NOBLEZA OBLIGA: NICOLÁS MATTIAUDA EL ÚNICO SENADOR QUE SE OPUSO A LA DEROGACIÓN DE LA 9.759

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Estos son los fundamentos del proyecto que el Senador por Cambiemos presentó en  soledad:

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DICTAMEN DE RECHAZO DEL PROYECTO DE LA MAYORÍA

 

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Producción ha considerado el dictamen de la mayoría, por medio del cual se crea el «Plan Maderero Entrerriano», Expte. Nº 11.803, del Poder Ejecutivo.

En virtud de los fundamentos que se exponen en el informe adjunto, y por los que oportunamente ampliará el miembro informante se aconseja el rechazo del proyecto citado.

 

 

UNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El dictamen de rechazo que se propone se funda en varias razones, pero principalmente, en que el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Provincial atenta contra la larga lucha que viene dando el ambientalismo entrerriano.

La propuesta de fortalecer e integrar el sector foresto industrial, en base a las potencialidades para el desarrollo total de esta cadena de valor, merece acompañamiento. Siendo el objetivo el desarrollo regional, resulta innegable proyectarlo hacia la generación de empleo y el fortalecimiento virtuoso de plantas industriales, pymes, aserraderos, emprendimientos cooperativos, la construcción y el sector comercial directamente vinculado. Sin embargo, conforme el mandato constitucional proveniente de las Cartas Magnas nacional y provincial y la legislación de aplicación al caso, debe articularse un conjunto de instrumentos, en base a principios y objetivos sólidos, para velar por el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable como parte de este Plan Maderero Entrerriano.

Compartiendo los fines generales de la iniciativa, y sin dejar de señalar que constituye una parcialidad de un conjunto de medidas a adoptar dado el rol de promoción y fomento que es propio del Estado, vengo a aportar una mirada particular. En efecto, entiendo adecuada la plena operatividad para este caso de las disposiciones y alcances de la Ley General del Ambiente N° 25.675 con el conjunto de sus objetivos, principios y herramientas de gestión ambiental. Se trata entonces de “asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; asegurar la conservación de la diversidad biológica; y prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo”, conforme algunas de las previsiones de aquella Ley. Bajo este marco general en la formulación de objetivos, se han de poner de resalto los principios que constituyen un carril claro para la aplicación e interpretación de la política ambiental y que se desprenden del artículo 4° de la Ley Nacional: “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, el tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta”.

A lo que ha de incorporarse el principio de no regresión ambiental, como resultado de la creación doctrinaria, jurisprudencial y legislativa que implica que la normativa no debe ser revisada si esto supone retroceder respecto a los niveles de protección ambiental alcanzados con anterioridad. Su finalidad es evitar la supresión de normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, e implica necesariamente una obligación negativa de no hacer, por lo que el nivel de protección ambiental ya alcanzado debe ser respetado, no disminuido, sino más bien incrementado.

En este orden de ideas resulta apropiado tener en cuenta los instrumentos de la política y la gestión ambiental que, de acuerdo al artículo 8° de la Ley nacional, son los siguientes:

  1. El ordenamiento ambiental del territorio
  2. La evaluación de impacto ambiental.
  3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
  4. La educación ambiental.
  5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
  6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Por su parte, en los artículos 9 y 10 se legisla sobre el necesario Ordenamiento Ambiental para desarrollar la estructura de funcionamiento global del territorio,  considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública, debiendo asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.

En cuanto a la Evaluación de Impacto Ambiental, instrumento protectorio esencial por el cual, toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución. Del mismo modo, se prevé el instrumentos de Información Ambiental, por la que todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada. Por último, sobre la participación ciudadana, toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Partiendo del ordenamiento territorial, con los instrumentos del estudio de impacto ambiental, la información ambiental y la participación ciudadana, bajo objetivos y principios fijados por la política y la gestión ambiental, se contará con la arquitectura que le otorgue solidez y perspectivas de crecimiento al Plan que se propone para el sector foresto industrial. A tales fines la aplicación plena de la Ley 25.675 es el camino adecuado.

En ese sentido y con una óptica positiva, en favor de la producción pero bajo el cumplimiento de la normativa ambiental, sostengo que deviene fuera de lugar, improcedente y contraria a derecho, la pretensión de derogar la Ley Provincial N° 9.759. En primer lugar, porque significaría afectar el principio de no regresividad al eliminar una protección ambiental consagrada en la norma y socialmente incorporada como un baluarte en defensa de derechos de raigambre constitucional como la vida, la salud y el no otorgamiento de licencia social a emprendimientos contaminantes. Y en segundo lugar, porque la Ley 9.759 integra el plexo normativo que la Legislatura provincial ha sancionado en distintos momentos y que se erigen en el conjunto de leyes que realza e identifica a una sociedad que viene construyendo un perfil propio al pensar el desarrollo sustentable. La ley anti-represas, la que declara a Entre Ríos libre de plantas productoras de pasta de celulosa, el avance en el rechazo al sistema fracking de exploración y explotación de hidrocarburos, y la Ley 9.759, llamada “Ley de la Madera” precisamente, son algunos de los ejemplos que respaldan aquella afirmación.

La mencionada ley fue una conquista del trabajo y las gestiones de legisladores y ciudadanos gualeguaychenses, quienes, bregando por la protección del ambiente, ganaron esta batalla que se consideraba perdida.

Hoy, pararnos, a nueve años de la sanción de la ley, a replantearnos su vigencia o derogación, es mirar hacia atrás y encontrarnos con casi diez años de pérdida de oportunidades en el desarrollo forestal de la Provincia, o bien podemos por estar por cometer un error a futuro en términos ambientales. Hay que tener presente que la Ley 9.759 se hizo en un contexto político de conflicto, que no encontraba un resguardo legal contra las plantas de celulosa contaminantes del ambiente.

La Ley 9.759 garantizó, por un momento, algunos de los fundamentos de la Ley Nacional 25.675, que garantiza el cuidado del ambiente. Hoy estamos frente a otra coyuntura, la producción forestal no se ha desarrollado, en la actualidad tenemos la misma superficie plantada que hace diez años, pero hay que rescatar la función ambiental que ha tenido en estos años la Ley 9.759. En el momento de la sanción de esta ley no había, en la Provincia de Entre Ríos, ninguna ley que promoviera el cuidado y protección del ambiente. A posteriori, y principalmente como consecuencia del conflicto que surgió por la instalación de las platas de celulosas, las cuestiones ambientales fueron receptadas en el artículo 22 de la Constitución provincial de 2008.

Por otro lado, si se deroga la Ley 9.759 se atenta contra la utilización de subproductos en origen, generador de procesos industriales como producción de tableros o biomasa, entre otros, con el riesgo latente de tener como destino la producción de pasta celulosa, con su polo de producción frente a la comunidad que concientiza sobre el concepto de licencia social en nuestra provincia.

Sin embargo, nada impide que se puede llevar adelante el plan foresto-industrial sin la necesidad de derogar la Ley Nº 9.759, es más, la derogación de la ley en cuestión reduciría el rol de la industria maderera entrerriana, a ser proveedor de materia prima, sin valor agregado, para pasteras contaminantes. Como así también se puede llevar adelante sin la necesidad de la sanción de una ley, como la que pretende el Poder Ejecutivo provincial, ya que con un programa creado por el Ministerio de Producción, bastaría, lo que faltan son políticas públicas de estímulo a la producción.

Nosotros estamos en esta Honorable Legislatura para sancionar una legislación que dure en el tiempo y que, principalmente, debe superar las coyunturas políticas, sobre todo en materia ambiental. Como también hay que resaltar que lo que en algún momento se sancionó en la Legislatura de Entre Ríos pensando en la protección de los recursos naturales, el ambiente y, especialmente, la salud humana, no puede desconocerse.

Es por todo ello, que aconsejo el completo rechazo del presente proyecto.

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