NINGUNEO – FALTA DE PREPARACIÓN – FALTA DE COMPROMISO – FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY.

ARENERAS

DE NINGUNEO – FALTA DE PREPARACIÓN – FALTA DE COMPROMISO – FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY.

Pese al ninguneo de la Secretaría de Ambiente de la provincia y del municipio de Ibicuy – 20 días a hoy (11/03/2024) sin dar acuse de recibo de sendos mails que les envié a ambos con Impugnación al imaginario: ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL ACUMULATIVO PARA LA EXTRACCIÓN DE ARENA SILÍCEA ISLAS DE IBICUY, ENTRE RÍOS INFORME FINAL INSTITUTO DE RECURSOS MINERALES FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES Y MUSEO UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.

Les informo que los funcionarios públicos elegidos por el voto o no – se deben NO al jefe de turno sino a la ciudadanía toda.

Sepan también que la normativa nos avala al Ingeniero Carlos Humberto Cadoppi y al que suscribe – sería bueno que no sólo la lean, sino que también la apliquen.

Resolución Nº321 – 06/08/2019 – de la Secretaría de Ambiente de la provincia de Entre Ríos:

VISTO: Los artículos 84 de la Constitución Provincial, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General de Ambiente Nº25.675, el artículo Nº57 del Decreto Nº4.977/09 GOB.;

(…) (…) Párrafo 4º: Que, puntualmente, en lo que respecta al artículo 57 del Decreto Nº4977/09 GOB., establece que la SECRETARÍA DE AMBIENTE, como Autoridad de Aplicación de la norma, llevará adelante un proceso de participación ciudadana en el marco de los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental mencionando una serie de mecanismos de participación entre los cuales la Autoridad de Aplicación puede optar, conforme a su criterio de oportunidad, dejando en claro que, SI BIEN LA OPINIÓN U OBJECIÓN DE LOS PARTICIPANTES NO RESULTA VINCULANTE, SE DEBERÁ FUNDAMENTAR Y HACER PÚBLICOS LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO SE LAS TIENE EN CUENTA.

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Decreto 1172/2003 | Argentina.gob.ar Decreto 1172 / 2003 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AUDIENCIAS PUBLICAS – REGLAMENTOS GENERALES Fecha de sanción03-12-2003 Publicada en el Boletín Nacional del 04-Dic-2003

Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones —no obstante, su carácter no vinculante— deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones.

El acceso a la información pública te permite:

Tener más datos para participar en la vida de la sociedad; 2) Incidir en la toma de decisiones públicas; 3) Controlar al gobierno; 4) Generar más transparencia; 5) Reducir la corrupción; 6) Mejorar la calidad de las instituciones; 7) Lograr que la información circule entre todos.https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/acceso-la-informacion-publica

Ley General de Ambiente Nº25.675: Información ambiental: ARTICULO 16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada. ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). ARTICULO 18. — Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

Participación ciudadana:  ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública. ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Todo esto no tendría importancia sino fuera que estamos hablando de acciones de particulares que avalan nuestras autoridades y que INDEFECTIBLEMENTE traen consecuencias ambientales IRREVERSIBLES.

El daño ambiental que provoca esta actividad minera – extracción de arena de sílice – no es inocuo para la zona, trae sí o sí consecuencias nefastas para el medio ambiente pese a la incomprensible minimización que intenta el estudio impugnado –IMPUGNADO PORQUE ES IRREAL.

Los firmantes tendrían ellos que responder a la impugnación presentada – algo que no van a hacer – pero sí deben de responder los funcionarios de la Secretaría de Ambiente provincial como así también los del Municipio de Ibicuy, Pese al ninguneo a que nos están sometiendo al Ingeniero Carlos Humberto Cadoppi y al que suscribe.

Ricardo José Luciano.

Abogado.

D.N.I. Nº13.815.662.

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