EN LA CAUSA: «RICARDO JOSE LUCIANO C/ SR. GOBERNADOR
GUSTAVO EDUARDO BORDET -en su carácter de titular del poder ejecutivo de la
provincia de Entre Ríos- S/ ACCIÓN DE AMPARO (ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE
INCIDENCIA COLECTIVA) LA JUSTICIA ACABA DE ORDENAR AL GOBIERNO PROVINCIAL QUE SATISFAGA LAS DEMANDAS DEL Dr. LUCIANO
…………………………………………..
Dicho todo, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por Ricardo José
Luciano y DISPONER que en el plazo de 45 DIAS, el Sr. Gobernador (a través de las
áreas de gobierno que correspondan) evalúe el estado legal de las habilitaciones de
las areneras situadas en el Delta entrerriano, vigencia de certificados de aptitud
ambiental y cumplimiento de todos los demás requisitos que exigen las leyes y, de
acuerdo a lo que se verifique, DECIDA la adopción de las medidas actuales que la
protección del ambiente demande, debiendo interpretarse la selección de esasdisposiciones administrativas conforme los principios desarrollados en la
sentencia (prevención, precaución, pro natura, entre otros).
II.- DEBERÁ presentar en el expediente informe de lo actuado en función
del acápite anterior. Cumplido, lo que ocurra más allá, excede el objeto de este
amparo.
III.- No obstante lo manifestado en el punto f. del escrito inicial (2-2-
2022), y puesto que en definitiva se recepta la tesis del amparista de la existencia
de irregularidades en el manejo de la situación de las areneras, corresponde
imponer las costas al Superior Gobierno, que propició el rechazo de la presente
acción, y en definitiva resulta vencido.
REGISTRESE, notifíquese por el S.N.E. y, en su oportunidad, archívese.
ALBERTO ADRIAN WELP
VOCAL
…………………
FALLO COMPLETO
Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú – Sala II Laboral
Autos: «RICARDO JOSE LUCIANO C/ SR.GOBERNADOR GUSTAVO EDUARDO BORDET S/ ACCIÓN DE
AMPARO (ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE INCIDENCIA COLECTIVA)» (Expte. Nº 1598/SL).
GUALEGUAYCHÚ, 11 de abril de 2022.
VISTO Y CONSIDERANDO:
A.- Antecedentes.
a) Estos autos caratulados «RICARDO JOSE LUCIANO C/ SR. GOBERNADOR
GUSTAVO EDUARDO BORDET -en su carácter de titular del poder ejecutivo de la
provincia de Entre Ríos- S/ ACCIÓN DE AMPARO (ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE
INCIDENCIA COLECTIVA)» (Expte. Nº 1598/SL), llamado a entender el suscripto en
forma unipersonal, estando las actuaciones en condiciones de resolver; estando a
esos efectos, a los antecedentes sintetizados en oportunidad de resolver en fecha
22-2-2022 a los cuales me remito a los fines de no extender la presente.
b) Que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la resolución de fecha 22-2-2022 mediante la cual el suscripto declaró la
incompetencia de la justicia ordinaria para entender en la presente acción; el
máximo Tribunal provincial dictó sentencia -previo dictamen del Procurador General
de la Provincia-, mediante la cual admitió dicho recurso de apelación, revocó la
resolución precitada, y declaró la competencia local para conocer en las presentes
actuaciones, ordenando el reenvío de la causa a esta sede de origen, a sus efectos;
impuso costas y difirió la regulación de los honorarios profesionales (sentencia del
5-3-2022). Para así resolver ponderó y analizó los arts 7 y 32 de la Ley General del
Ambiente Nº 25.675. Señaló a partir de ello, que la competencia federal prevista
nace en función del recurso natural en juego y solo si la afectación al ambiente
puede abarcar a varias jurisdicciones, constatado ello casuísticamente, de lo
contrario se privilegia como regla la competencia ordinaria. Y que, «la tensión entrela incompetencia declarada por el juez a quo y el planteo introducido por la
accionada se soluciona atendiendo al específico objeto del amparo vinculado con
(1) la habilitación de las areneras instaladas en los departamentos Islas del Ibicuy y
Gualeguaychú; (2) la vigencia de los certificados de aptitud ambiental; (3) el
cumplimiento de los requisitos procedimentales para la habilitación; y (4) los
procedimientos de control de adecuación de las areneras a la normativa protectoria
ambiental por su potencialidad contaminante (cfr. detalla dictamen de la
Procuración General), elementos que no permiten razonablemente colegir el
requisito de afectación interjurisdiccional».
c) Recibido el expediente, avocamiento mediante del Dr. Ronconi por
excusación del Dr. Romero y como subrogante del suscripto (por cursar licencia cfr.
art. 36 del Reglamento de Licencias), se ordenó informar por Secretaría vía e-mail al
Colegio de la Abogacía de Entre Ríos, del estado de las presentes actuaciones; ello
en respuesta al pedido formulado por ese Colegio, quien -por igual medio- lo había
solicitado a esta Sala mediante e-mail de fecha 9-3-2022, señalando la posibilidad
que tiene el Colegio de presentarse como Amicus Curiae.
d) Mediante resolución del 15-3-2022 se resolvió lo interesado por el
amparista en fecha 8-2-2022, y se ordenó “que se abra a la comunidad el objeto de
autos con el fin del que quiera acompañar mi petición con su firma lo pueda
hacer….”. A esos efectos de dispuso la publicación de edictos por tres (3) días en el
Boletín Oficial de la Provincia y en los diarios locales («El Día» y «El Argentino»)
haciéndose saber la existencia de este proceso; el juez y juzgado que intervienen; la
identificación del actor y del demandado; así como el objeto de la acción; para que
las personas -físicas o jurídicas-, que se hallen interesadas en adherir -a una u otra
posición-, lo hagan en el término de tres (3) días de finalizada la publicación. El 23-
3-2022 el Dr. Luciano informó haber dado cumplimiento con la publicación de
edictos, acompañando recibos de pago en el Boletín Oficial, y en los diarios locales
El Día y El Argentino. Publicaciones que luego fueron acreditadas en el expediente.Luego, en fecha 4-4-2022 el Actuario informó sobre el vencimiento del plazo de
publicación, continuando el trámite.
e) Mediante resolución del 17-3-2022, evacuando solicitud formulada en
fecha 16-3-2022, se tuvo por presentado al COLEGIO DE LA ABOGACIA DE ENTRE
RIOS («CAER»), representado por su presidente, Dr. Alejandro Canavesio, en el
carácter de amicus curiae, acordándosele intervención.
f) El 2-4-2022 el Dr. Juan Federico Luciano -vinculado al proceso en igual
fecha-, acompañó en archivo adhesiones a las presentaciones realizadas por el Dr.
Ricardo José Luciano; las que fueron agregadas al proceso conforme resolución del
4-4-2022. En igual fecha -4-4-2022, se ordenó dar vista al Ministerio Público Fiscal
por el término de dos (2) días (cfr. art. 76, Ley 8.369).
g) En fecha 6-4-2022 el Ministerio Público Fiscal evacuó la vista conferida,
señalando que «…en forma paralela al amparo la autoridad de policía ambiental ha
colectado suficiente evidencia y se halla -incluso actualmente- en condiciones de
tomar una decisión. En este marco el dictado de una sentencia puede resultar
prematuro y superponerse con las facultades propias del ente público, lo que
evidentemente veda al Poder Judicial de tomar una decisión hoy, sin estar tal
procedimiento terminado, so pena de vulnerar el caro principio de división de
poderes». Finalmente, propició el rechazo de la demanda instaurada.
h) En igual fecha -6-4-2022- se pusieron los presentes a despacho para el
dictado de sentencia.
B.- El marco de la acción.
1. El objeto del amparo persigue que se ordene al Sr. Gobernador, por
intermedio de las áreas del gobierno a su cargo que correspondan, hacer cumplir la
normativa ambiental vigente que se denuncia como incumplida (he aquí la alegada
ilegitimidad que da causa a la acción).
2. Entre las cuestiones omitidas señala: la exigencia de la celebración de
audiencias públicas, existencia de contratación de seguro ambiental y fondo derestauración, renovación de estudios de impacto ambiental en tiempo y forma, que
se establezca una forma de rápido acceso a la información, la acreditación de
certificados vigentes de «aptitud ambiental» y que se realicen las acciones de
control pertinentes por el Estado.
3. El STJER dejó bien en claro la interpretación del objeto de la acción y
por lo tanto cabe atenerse a ese dato emanado del máximo tribunal provincial: (el)
específico objeto del amparo vinculado con (1) la habilitación de las areneras
instaladas en los departamentos Islas del Ibicuy y Gualeguaychú; (2) la vigencia
de los certificados de aptitud ambiental; (3) el cumplimiento de los requisitos
procedimentales para la habilitación; y (4) los procedimientos de control de
adecuación de las areneras a la normativa protectoria ambiental por su
potencialidad contaminante (cfr. detalla dictamen de la Procuración General)…»
(en sintonía con lo delimitado por el suscripto al despachar el mandamiento y
aceptado por el Estado al responder el informe, ver capítulo III. b).
4. Es importante señalar que no se exige suspensión de actividctividades,
recomposición del ambiente o se reclaman daños.
5. La solución sentencial que se demanda es una declaración de que el
Estado entrerriano no estaría cumpliendo con la normativa vigente en torno al
funcionamiento de las areneras y se espera una sentencia exhortativa en ese
camino (se ordene al Gobernador realizar las acciones de control determinadas por
ley, «que haga cumplir a las empresas areneras con la normativa vigente», ya que se
las deja funcionar con certificados vencidos de «aptitud ambiental»).
6. Las exhortativas son aquellas sentencias que le dan tiempo a una de
las partes para cumplir con los resultados que se evaluaron en los fundamentos del
fallo. Se espera que el obligado dé cumplimiento voluntario al hecho determinado,
sin llegar a la ejecución por la fuerza (cfr. Gozaíni, Osvaldo, «Sentencias
Constitucionales», Rubinzal Culzoni, pág. 263 y siguientes). Es una faceta de la
función preventiva de la jurisdicción, dejando de lado, al menosmomentáneamente, la actuación represiva. Idea que comulga plenamente con los
principios del derecho ambiental.
7. Contexto teórico que se adapta además a la situación del caso, dando
una salida menos compleja o violenta institucionalmente, preservando de esta
manera la relación de poderes, pues instala la solución definitiva del conflicto en el
territorio del ámbito político, pero con el aviso de obrar compulsivamente si se deja
de cumplir (el tema nos posiciona en el planteo de Roberto Gargarella, en su obra
«El Derecho como una conversación entre iguales. Qué hacer para que las
democracias contemporáneas se abran -por fin- al diálogo ciudadano», Siglo
veintiuno editores, donde se abordan alternativas más integradores entre los
poderes). La decisión judicial puede respetar la frontera constitucional y no avanzar
en la definición de los procedimientos, ello no implica que la declaración sea
genérica, sino que se pueden fijar objetivos a cumplir y delimitar pautas de trabajo
o aplicación legal. En la doctrina se habla que en este tema cabe esperar sentencias
de ejecución «adaptativas y flexibles».
8. Digo esto porque la acción puede encuadrarse -en principio- como un
pedido de información y, para el caso de que se advierta incumplida la normativa,
se interesa la orden de hacer cumplir la ley al Gobernador. No dejé de preguntarme
si es lógico ordenar a un gobernador que cumpla la ley. En un Estado de Derecho es
una obligación que no necesita ser declarada, la ley se cumple y listo, sino se
cumplió se denuncia la desobediencia, se denuncian los incumplimientos de los
funcionarios públicos y se reclama la reparación del daño o una orden concreta de
inhabilitación, pero ese no es el objeto del amparo.
9. Entiendo que de detectarse inconsistencias en torno a la situación real
de la explotación extractiva y las soluciones legales que cabría imponer al supuesto
ilegítimo, sería lógico el dictado de una sentencia exhortando al Poder Ejecutivo la
aplicación expresa de esas normas, incluso podrían fijarse pautas interpretativas a
seguir (vg. la CSJN en el Caso «Colegio de Abogados» -Consejo de la Magistratura- oen el propio caso «Majul»). Por supuesto que la sentencia deberá ser lo
suficientemente concreta para tener efectividad en su cometido, pues uno de los
problemas de primer orden en el derecho ambiental es el de la ineficacia por la
proliferación de legislaciones declarativas que resultan ser muy poco aplicadas en
sus intenciones (cfr. Lorenzetti, Teoría del Derecho Ambiental, La ley, págs.
100/101). Y en materia de derechos fundamentales, la interpretación debe estar
orientada hacia la eficacia (cfr. Lorenzetti, “Derechos Fundamentales y Normas
Institucionales”, Revista La Ley, del 14/03/2022).
10. Dejando de lado estas digresiones, corresponderá entonces verificar
si están dados los presupuestos básicos de la acción ensayada y si existe sustento en
cuanto a lo esencial para acoger la acción constitucional o, si por el contrario, el
amparo debe ser repelido.
C.- En cuanto a la legitimación activa del Dr. LUCIANO y la habilitación
de la vía explorada.
1. No me quedan dudas de la legitimación del amparista (cfr. art.16 de la
ley 25.675, la ley de procedimientos constitucionales de Entre Ríos, fallo «Mendoza»
de la CSJN), aunque cabe resaltar que el Estado no cuestiona la legitimación activa
invocada por el Dr. Luciano.
2. Tampoco tengo dudas de que el amparo es la vía por excelencia para
lograr el fin buscado por encima de la vía administrativa, cuestión que sí plantea el
demandado en su informe, interesando la declaración de inadmisibilidad de la
acción. Pedido que debe ser desestimado en mi opinión.
3. En nuestro país, la jurisprudencia ha sido amplia en la admisión de la
vía judicial para debatir estos temas. Cuestión que ha ocupado mucho más
agudamente a los juristas de otras latitudes (caso España, vg. ver Raúl Canosa
USERA, en «Constitución y Medio Ambiente», págs. 146 y sgtes., Ciudad Argentina
2000, Madrid 2000).
4. Entre nosotros, toda persona podrá solicitar mediante acción deamparo la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo (cfr.
«Amparos y Procedimientos Constitucionales de Entre Ríos», coordinada por Andrés
M. Marfil y José A. Reviriego, Abogar, pág.289). La legitimación es amplia y difusa
(cfr. Lorenzetti, Ricardo, «Teoría del Derecho Ambiental», La Ley, pág. 9; Sola, Juan
Vicente, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, La Ley, pág. 246, donde
estudia casos del derecho estadounidense; María A. Gelli, Constitución de la Nación
Argentina, pág. 456/457, 3º edición, La Ley).
5. Incluso podría considerarse que la cuestión ya está zanjada en el
caso: Nótese que en el dictamen del Procurador, que el STJER comparte y al que
adhiere, en su sentencia del 05/03/2022, se afirma que «La presente es de clara
competencia local y debe tramitarse por la vía del amparo ambiental según lo
previsto en nuestra LPC justamente con la modificación incorporada a través del
Capítulo V Amparos Especiales que señalamos y tal como vienen abordándose
varias acciones incluso algunas vinculadas a lo referido en la demanda…» (y cita
causas: «MAJUL» del 15/10/19; «COOPERATIVA DE AGUA POTABLE y OTROS
SERVICIOS PÚBLICOS DE IBICUY LTDA.» del 18/1/21; «FUNDACIÓN CAUCE: CULTURA
AMBIENTAL – CAUSA ECOLOGISTA – Y OTRO» del 22/10/21). No habría dudas
entonces sobre la aptitud de la vía elegida.
6. En el caso «Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General
Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”, del 11 de julio de 2019, tratado
por la CSJN, el amparista expresó que promovía la acción en razón de la “inacción
de las autoridades pertinentes”. El Dr. Majul promovió acción de amparo ambiental
colectivo en carácter de “afectado” (arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional), y
solicitó que se convirtiera en un proceso colectivo con fundamento en los
precedentes de Fallos: 337:1361 y 332:111 (“Kersich” y “Halabi”) en razón de que
estaban en juego los derechos a gozar de un ambiente sano y equilibrado. Todo su
accionar terminó finalmente respaldado en todas las instancias judiciales.
7. El caso bajo examen puede asimilarse procesalmente. Allí, la CSJN hizouna ponderación amplia del amparo y subrayó no dar preeminencia a la vía
administrativa ante la vía específica del amparo, que tiene por objeto una efectiva
protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias
(Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823; 325:1744; 329:899 y 4741). En ese sentido, los
jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas a
fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (Fallos: 327:2127 y 2413;
332:1394, entre otros). En tal contexto, no puede desconocerse que en asuntos
concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser
interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia
lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que
en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal
al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador
(Fallos: 329:3493).
8. Justamente una de las razones que fundan el amparo es que la
actuación administrativa del Estado no está siendo eficaz para cumplir con las
normas protectorias del ambiente. Resulta un contrasentido pretender resultados
urgentes, como amerita la tutela del ambiente, en el marco de procedimientos que
han demostrado ser -como veremos luego- notoriamente ineficaces a tal fin o al
menos no se están rigiendo por los principios de derecho ambiental que debe
primar en la resolución de estos conflictos, llegando a una situación de hecho
insostenible de cara al bien común especialmente protegido.
9. No abrigo dudas de que en el caso el amparo es la vía pertinente y que
sus normas desplazan, por jerarquía constitucional y por especificidad, cualquier
obligación que pudiera imponerse de tránsito previo por reclamaciones
administrativas. La vía administrativa (cfr. ley 7060) no puede ser esgrimida como
dirimente al progreso del amparo. El art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675,
establece que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá
restricciones de ningún tipo y especie.10. La constitución de Entre Ríos en sus arts. 22, 83, 84 y 85 estableció
estos derechos ambientales y en art. 56 el amparo como vía admisible. La ley de
amparo establece la procedencia de la acción específica ambiental «contra todo
hecho o acto, lícito o ilícito, que por acción u omisión anticipe la probabilidad de
riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental». La Secretaría de Ambiente del
Estado Entrerriano es la agencia estatal responsable de prevenirlo (cfr. arts. 67 y 68
de la ley 10.704), legitimada pasiva en el reclamo.
11. La cuestión en debate cae en la órbita del derecho ambiental y no es
administrativa, toda vez que no se pretende en la demanda la revisión de un acto
administrativo sino la protección de derechos y garantías constitucionales, que el
demandante denuncia como lesión actual o inminente de derechos y garantías
constitucionales.
12. El STJER, en un caso de reciente dictado, el 14/01/2022: “Delaloye,
Eduardo Fabián y otros c. Municipalidad de San José s/ Acción de amparo”
(AR/JUR/4687/2022, cita online); defendió que “la vía idónea para resolver el caso,
es el “Amparo Ambiental” previsto en los artículo 65 a 77 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales de Entre Ríos; consideración por completo
soslayada en la decisión apelada, la que trastocó las voluntades de los promotores y
las promotoras del amparo que, plantearon desde siempre y más allá de la suerte o
la desgracia que les depare la jurisdicción, un debate ambiental para el que
eligieron la vía rápida del amparo, a secas, y depositaron expresamente sus
esperanzas en que la jurisdicción la encuadre”.
13. En los casos de la acción de amparo en los que se denuncia un daño
ambiental que está expresamente amparado por el texto del art. 43 CN y la cuestión
supera los intereses de las partes para amenazar o producir efectivamente alguna
lesión al medio ambiente, el magistrado debe desempeñar un rol activo, como un
verdadero director del proceso, en salvaguarda de los intereses particulares de los
actores y, en general, de toda la comunidad, que aspira vivir y desarrollarse en unmedio ambiente sano, como lo garantiza el precepto constitucional, y cuya violación
está en juego en el proceso. Sabido es que corresponde al Poder Judicial buscar los
caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean
vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y
de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo
cuando están en juego garantías constitucionales consagradas en forma expresa
(art. 43 CN), por lo que no debe verse una intromisión indebida del Poder Judicial
en la faceta administrativa del Poder Ejecutivo cuando lo único que se hace es
tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos
derechos puedan estar lesionados, promoviendo acciones a tomarse y cumplirse
dentro de la órbita de incumbencias del propio Poder Ejecutivo. La división de
poderes está a salvo.
14. Hoy día se intenta desde el poder judicial -más efectivamente- y se
declara desde lo político no siempre llegando a concretarse (aunque nuestro
municipio tiene una activa política en ese sentido, cabe reconocer), la instalación de
un «paradigma ambiental» (evidenciado en la sanción de la Ley General del
Ambiente (2002), la reforma constitucional de 1994 y la sanción del nuevo CCC
donde se establece el deber de prevención del daño (ver «Manual de Derecho de
las Obligaciones», del Dr. Guillermo SAL y las citas que el profesor trae allí, pág. 67,
Espacio Editorial Institucional UCU). A lo que se suma una activa construcción
jurisprudencial de la CSJN, siendo el más emblemático por abrir caminos el fallo de
la causa conocida como «Riachuelo».
15. Corolario y poniendo el acento en lo importante que es la tutela de
tan esencial y vital derecho y los valores de ese nuevo paradigma ambiental y los
principios que lo rigen, no cabe más que admitir la procedencia formal de la
acción, desestimando todo pedido en contra de su tramitación.
D.- En cuanto a las situaciones verificadas en el funcionamiento actual
de las areneras.a) El amparista denuncia «…evidentes incumplimientos de las normativas
ambientales…» por parte de organismos del poder ejecutivo entrerriano (Capítulo
2.-«Objeto»), que vendrían a ser «…la no aplicación de las normativas protectorias
ambientales vigentes…».
b) Del informe técnico Nº 64/22, del 14 de febrero de 2022, del «Área
Gestión Ambiental, de la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos, emanado del
Director de Asuntos Jurídicos, obrante en el expediente digital, surge respecto de
las areneras instaladas en los departamentos de Islas del Ibicuy y Gualeguaychú y
«que poseen plantas operativas en los departamentos mencionados», que:
1. E.R.U. Nº 2.230.890, planta de extracción y lavado de arenas «El
Mangrullo» de YPF S.A.: Posee CAA otorgado por el Municipio de Ibicuy en fecha
23/5/2019 y 16/10/2020, en lo que hace a la cantera y planta de lavado,
respectivamente. El expediente consta con sentencia activa donde exige el
cumplimiento de ciertos requisitos para que la Firma de continuidad a sus
procesos en cuanto y hasta tanto, respondan en tiempo y forma las partes
involucradas en el proceso judicial. Es decir aparece claro que la firma no cumple
requisitos para el proceso, pero no consta que mientras tanto este suspendida en la
operatoria, es decir actúa sobre el ambiente siendo claro que no cumple con los
estándares exigidos.
2. E.R.U. Nº 2.177.761, planta de extracción y lavado de arenas de la
Chola II S.A.: La firma cuenta con CAA vencido (otorgado mediante Res. 453/18 SA),
la misma ingresó solicitud de renovación que mediante evaluación del Área
correspondiente, se ejecutó una serie de requisitorias para cumplimentar a los
fines de emitir el trámite solicitado. Actualmente, el expediente físico está en
oficinas del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de Gualeguaychú. Otra
arenera que no estaría en condiciones de operar, no tiene certificado de aptitud,
pero mientras se le exigen cosas en expedientes administrativos, continua con su
actividad extractiva. ¿El principio de prevención no exige suspender actividades nocompatibilizadas con las exigencias legales?.
3. E.R.U. Nº 1.842.604 / 2.163.178 / 1.842.619, planta de extracción de
arenas «La República» de Crístamine S.A.: Los expedientes deben manipularse en
conjunto por tratarse de un yacimiento y planta de lavado ubicados en un mismo
emplazamiento. Último informe elaborado por el Área correspondiente con
requisitorias a cumplimentar por parte de la Firma. Actualmente, el físico se ubica
en oficinas del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de Gualeguaychú. El
Proponente dio ingreso a documentación para evaluar, cuyo estado está
pendiente. Otra empresa que estaría operando sin estar correctamente habilitada o
al menos está en falta, ¿no resulta lógico adoptar medidas de preservación del
ambiente mientras cumple con las requisitorias y no medidas -de hecho- que son
de preservación de la actividad?.
4. E.R.U. Nº 1.637.983, Planta de procesamiento de arena «Las
Casuarinas» de Crístamine S.A.: Informe Ambiental para la planta de procesamiento
de arena de la empresa Crístamine S.A., en la localidad de Ibicuy: Sin CAA. La firma
cuenta con requerimientos del Área técnica correspondiente, actualmente el físico
se ubica en las oficinas del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de
Gualeguaychú. Otro caso igual.
5. E.R.U. Nº 1.677.948, Planta de lavado de arena «Vasa» de Crístamine
S.A.: Carta de presentación de acuerdo a lo establecido en el decreto 4977/09 de
Impacto ambiental del proyecto correspondiente a la planta de lavado de arenas de
la firma Crístamine S.A., ubicada entre las localidades de Ibicuy y Mazaruca: Sin
Certificado de Aptitud Ambiental. La firma cuenta con requerimientos del Área
técnica correspondiente, actualmente el físico se ubica en las oficinas del Juzgado
Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de Gualeguaychú.
6. E.R.U. Nº 1.677.952, cantera «Zorraquín» de Crístamine S.A.: Carta de
presentación de acuerdo a lo establecido en el decreto 4977/09 de impacto
ambiental para la cantera de la firma Crístamine S.A., ubicada en inmediaciones dela ciudad de Ibicuy: Sin CAA. La firma cuenta con requerimientos del Área técnica
correspondiente, actualmente el físico se ubica en las oficinas del Juzgado Federal
de 1ra. Instancia de la ciudad de Gualeguaychú. Estas dos últimas también, no
tienen certificado vigente, se les hacen requerimientos, pero mientras tanto siguen
adelante extrayendo arena.
7. E.R.U. Nº 1.677.966, cantera «Comas» de Crístamine S.A.: Carta de
presentación de acuerdo a lo establecido en el decreto 4977/09 de impacto
ambiental para la cantera de la firma Crístamine S.A., ubicada en inmediaciones de
la ciudad de Ibicuy: Sin CAA. La firma cuenta con requerimientos del Área técnica
correspondiente, actualmente el físico se ubica en las oficinas del Juzgado Federal
de 1ra. Instancia de la ciudad de Gualeguaychú. Igual.
8. E.R.U. Nº 2.122.419, cantera «La Milagrosa II – Ibicuy» de San Marcos
Trading S.A. propiedad de Lawson Santiago Adrián -dpto. Islas del Ibicuy: sin CAA.
La firma cuenta con requerimientos del Área técnica correspondiente,
actualmente el físico se ubica en las oficinas del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de
la ciudad de Gualeguaychú.
9. E.R.U. Nº 1.717.372, cantera «La Milagrosa» – Puerto Campichuelo de
San Marcos Trading S.A.: sin CAA vigente. El CAA otorgado en su momento se
supeditó al ANEXO I de su Resolución, donde se le pidió completar el trámite de
residuos peligrosos y ante minería provincial, presentar un informe de avances y
un plan de cierre. Todo indica que la empresa sigue en actividad (en los casos en
que no se inició la actividad o el productor abandonó el proyecto el informe lo
aclaro, así que no cabe presuponer más que está operando).
10. E.R.U. Nº 2.323.468, cantera y planta de lavado Aresil S.A.: ubicada en
departamento de Islas del Ibicuy: sin CAA. La firma ingresó respuesta a
requerimientos del Área técnica correspondiente, pendientes de evaluación ya
que actualmente el físico se ubica en las oficinas del Juzgado Federal de 1ra.
Instancia de la ciudad de Gualeguaychú. Da la sensación de que la requisitoria delos expedientes por el Juzgado Federal de esta ciudad produjo una extensión de
hecho de todos los plazos y una habilitación también de hecho de todas las
explotaciones, a pesar de que casi todas ellas no cuentan con certificado de aptitud
ambiental vigente.
11. E.R.U. Nº 2.052.116, planta de lavado Aresil S.A.: ubicada en
departamento Gualeguaychú, Puerto Campichuelo: sin CAA, con requisitorias
desde 2020 como producto de las presentaciones hechas por el Área técnica
correspondiente.
12. ES CLARO QUE CASI TODAS LAS ARENERAS ESTAN FUNCIONANDO
SIN CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL VIGENTE. En el propio informe se aclara
que muchas de las empresas comienzan la explotación sin completar el circuito
administrativo exigido y la presentación de los certificados de aptitud ambiental (fs.
35 del expediente adjunto por la provincia). La admisión del Estado es
sorprendente, casi una confesión de falta de control y compromiso con la
protección del ambiente. Se expresa como si fuera ajeno a la situación.
13. No está demás que todo lo referido surge del informe del propio
Estado y que ese informe, según el art. 33º primer párrafo de la ley 25.675, al ser un
dictamen emitido por organismos del Estado sobre daño ambiental y agregados al
proceso, tendrán fuerza probatoria de los informes periciales (cfr. Sagües, Derecho
Constitucional, Doctrinas Esenciales, Tomo IV, La Ley, pág. 456).
c) Aclaró el propio informe por si quedaba alguna duda: «Cabe resaltar
que la condición «Sin CAA» que se leerá a continuación significa que la Firma puede
encontrarse en dos situaciones: 1) Sin Certificado de Aptitud Ambiental por no
haber presentado la documentación y/o respuestas solicitadas por el Área técnica
correspondiente o; 2) por haber presentado la documentación y/o respuestas
solicitadas por el Área técnica, estando las mismas en proceso de evaluación».
d) A ello le sumamos los siguientes datos que surgen de la causa:
1. Expediente Nº 2.532.548, del 12/07/2021, denuncia de FUKSA S.A. porel funcionamiento irregular y dañoso de CRISTAMINE SA que generaba daños a la
explotación particular de un productor y denunciaba daños ambientales concretos
y apreciables a simple vista (incluso se adjuntó un informe técnico pericial de
ingeniero sobre esos puntos, con anexo fotográfico). Se inició sumario
administrativo y el 20/08/2021 se inspeccionó la planta extractiva. Allí se
detectaron numerosas irregularidades (véase el acta en la prueba digital, entre
ellas la inexistencia de planes de contingencia, residuos peligrosos, escurrimientos
indebidos, mal manejo del terreno). ¿Qué se concluyó de todo eso?: “en vista de
que CRISTAMINE S.A. para la actividad de extracción de arena silícea en cantera
denominada “La República”, no cuenta con certificado de aptitud ambiental y aun
así comenzó con la explotación del suelo para la extracción del recurso mineral en
el año 2017 y continuó la misma hasta la fecha actual sin responder a las
requisitorias de esta Secretaría incumpliendo los arts. 2º y 31º del Decreto
4977/09 GOB, esta área sugiere otorgar a Cristamine SA, salvo mejor criterio, UN
PLAZO DE VEINTE (20) DIAS HABILES para dar total cumplimiento a lo aquí
solicitado, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieran corresponder (art.
10º del Decreto 4977/09 GOB)”.
1.1. Para mí esto es insólito: la arenera nunca cumplió con los requisitos
de habilitación (y hasta el día de hoy si nos atenemos al informe que presentó el
Estado en este amparo), y ante este cuadro de enorme desatención a la legalidad, le
dan 20 días hábiles para presentar la documentación, que reitero puede apreciarse
que se han extendido sine die. ¿Y los principios que rigen la materia? ¿y las leyes?.
2. Otro dato, según la Resolución Nº 0119 (del 28/01/2022, fs. 40 del
expediente del Estado), se inscribió de oficio a la arenera Cristamine SA, por generar
residuos peligrosos, se da cuenta de incumplimientos y se advierte “posible
afectación al ambiente, incluso se señala que se registran irregularidades desde
2016 y ¡se le dan diez días para presentar documentación bajo declaración jurada!,
bajo apercibimiento de dar curso a un trámite sumarial para eventuales sanciones.
1. Dice el propio Estado en el informe citado más arriba «La actividad
extractiva, cualquiera sea su formato, genera un impacto por el solo hecho de
sustraer de la matriz ambiental sustancias o compuestos evolutivamente
establecidos, cuyos tiempo de reposición o génesis requiere un tiempo mayor que el
ritmo de consumo humano. Además de que un establecimiento minero hace uso
exclusivo del suelo, no convergiendo otras actividades a las cuales asignarles
responsabilidad por el impacto producido». «En especial, algunas de las areneras
(canteras en este caso) ubicadas en el departamento Gualeguaychú, operan sobre
antiguas extracciones de canto rodado y pedregullo silíceo, dejando un «pasivo
ambiental» en forma de lagunas antrópicas y/o de dunas de material de
granulometría más finas que las anteriores, denominadas arenas finas y limo-
arenas».
2. La Ley Provincial Nº9718 establece en su art. 1º: Declárense “Área
Natural Protegida” a los Humedales e Islas del Departamento Uruguay,
Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos,
incorporándose al «Sistema de Áreas Naturales Protegidas» conforme a la Ley
10479 vigente a partir del 5/06/2017. La considera como «Reservas de Usos
Múltiples» y le garantiza el mantenimiento de la diversidad genética (art. 22). Esto
obliga a la administración a integrar la conservación y el uso sostenible del área; a
proteger el ambiente natural, los ecosistemas y particularmente los cursos de agua;
a conservar los recursos genéticos y minimizar la erosión de los suelos, entre otros
nobles objetivos previstos en el artículo 4 de la ley 10479 (B.O. 5/06/07)
modificatoria de su par N° 8967 (B.O. 19/12/95)
3. Vuelvo a la CSJN y el caso «Majul»:
3.1. La provincia tiene a su cargo la gestión y el uso sustentable de las
cuencas hídricas y “los sistemas de humedales que se declaran libres de
construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o
degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemasasociados” (art. 85 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos).
3.2. Los humedales son las extensiones de marismas, pantanos y
turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial,
permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas,
incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no
exceda de seis metros (conforme la Convención Relativa a los Humedales de
importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, firmada
en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París del 3 de
diciembre de 1982 y las enmiendas de Regina del 28 de mayo 1987, a las que la
República Argentina adhirió mediante leyes 23.919 y 25.335). El documento
“Valoración económica de los humedales” (Oficina de la Convención de Ramsar de
1997), define los distintos tipos de humedales y, específicamente, a los fluviales
como “tierras anegadas periódicamente como resultado del desbordamiento de los
ríos (por ejemplo, llanuras de inundación, bosques anegados y lagos de meandro)”.
Entre sus funciones se destaca la de “control de crecidas/inundaciones” ya que
almacenan grandes cantidades de agua durante las crecidas y reducen el caudal
máximo de los ríos y, por ende, el peligro de inundación aguas abajo. Entre muchas
otras funciones, conviene destacar la de “protección de tormentas”, “recarga de
acuíferos” y “retención de sedimentos y agentes contaminantes” (fs. 128/131).
Véase en este mismo capítulo las denuncias de productores sobre el anegamiento
de los campos y la pérdida de su capacidad en forma permanente.
3.3. En cuanto a la actualidad de los humedales “(incluyendo ríos y
lagos) cubren solamente el 2,6% de la tierra, pero desempeñan un papel
desproporcionadamente grande en la hidrología por unidad de superficie. La
mejor estimación de la pérdida global reportada de área natural de humedales
debido a la actividad humana oscila por término medio entre el 54 y el 57%, pero la
pérdida puede haber alcanzado incluso el 87% desde el año 1700, con una tasa 3,7
veces más rápida de pérdida de humedales durante el siglo XX y principios del sigloXXI, lo que equivale a una pérdida de entre el 64 y el 71% de la extensión de
humedales desde la existente en 1900 (Davidson, 2014)” (WWAP Programa Mundial
de las Naciones Unidas de Evaluación de los Recursos Hídricos, ONU-Agua. 2018.
Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos
Hídricos 2018: Soluciones basadas en la naturaleza para la gestión del agua. París,
UNESCO, páginas 20/21). O sea el deterioro y el riesgo son impactantes, parece que
no nos estamos dando por enterados de esto.
4. Sin duda que estamos involucrados en un tema de protección del agua
como recurso natural (viendo los antecedentes del caso, esto nace frente a las
dificultades observadas por la Cooperativa de Agua Potable de Ibicuy). En esta línea,
corresponde recordar que el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua
es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o
estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del
Ambiente (Fallos: 340:1695).
4.1. El art. 85 de la Constitución de Entre Ríos es contundente: «El agua
es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas
y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su
saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los
habitantes la continua disponibilidad del recurso». «La Provincia concertará con las
restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de
humedales, que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a
gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el
desarrollo natural de sus ecosistemas asociados».
4.2. El HCD de nuestra ciudad de Gualeguaychú dictó una ordenanza
declarando de interés «el acceso al agua como un derecho fundamental» (Diario «El
Argentino», del 23/07/2021).
5.- La acreditación -con las formalidades legales exigidas- de que se hayaaprobado el estudio de impacto ambiental, debe ser previo a ejecutar cualquier
tipo modificación en el terreno o en el hábitat y constituye una conditio sine qua
non, que no puede ser obviada. De no procederse de tal manera cualquier labor
posterior estará teñida de una ilegitimidad manifiesta que no puede ser subsanada.
No se trata de un mero prurito formal ya que la factibilidad de cualquier proyecto
que pueda realizarse debe evaluar anticipadamente cómo afectará al ecosistema, si
impactará en el medio ambiente, cuáles son las medidas para prevenir el daño, etc;
pero para esto necesita efectuarse tal examen sobre el mismo en su estado natural,
sin que haya sido modificado.
6. Recorriendo trabajos periodísticos, informes de investigación,
opiniones de ambientalistas, vecinos, productores, estudios de universidades, foros
ecológicos, etc. es evidente que la actividad genera impacto ambiental negativo.
6.1. «Malos manejos en la zona del Delta», del 20/11/2019
(https://www.on24. com.ar/ negocios/agro/malos-manejos -en-la-zona-del-delta/).
«La extracción de arena en Ibicuy genera la pérdida de la capacidad productiva de
los campos a perpetuidad, sea por minería o por la inundación que causa por mala
praxis en los procedimientos, afirmó a la agencia AIM el ex presidente de la
Sociedad Rural Islas del Ibicuy Armando Cadoppi. El impacto productivo, económico,
social y ambiental que generan las areneras en Entre Ríos es similar al modelo
depredador y extractivista de Vaca Muerta, una formación geológica de petróleo de
esquisto, situado en la cuenca neuquina de Neuquén, Río Negro, La Pampa y
Mendoza, donde las consecuencias de la explotación con fracking están a la vista».
«Según el productor, se calcula que por día salen más de 100 camiones con 50
toneladas de arena cada uno y que en breve, se duplicarán». El ruralista, licenciado
en Tecnología de los Alimentos y criador de búfalos en el Delta del Paraná, aseguró
que “con este nuevo ritmo de extracción quedó a la vista el desastre económico y
ambiental que está actividad provoca en zonas que nada tienen que ver con la
extracción de petróleo y gas a cientos de kilómetros, ni siquiera con esta actividadminera local”. Afirma que se provoca que se tapen los arroyos que permitían la
salida franca del agua hacia el río Paraná. «La inundación que generan estas
areneras es tan dramática, que pese a la bajante extraordinaria que este año se
está dando en el río Paraná, todos los campos que están lindantes y abajo de las
areneras permanecen inundados. Los arroyos que permitirían la salida del agua, no
pueden drenar esta cantidad de excedentes generados por la actividad minera y
están cada vez más obstruidos”, advirtió el productor. Dice que los campos en los
que se realiza esta práctica minera quedan improductivos de por vida. Además, otro
desequilibrio que provocan las areneras en Ibicuy es la inundación de campos: “Son
más de 50 mil hectáreas que han perdido su capacidad productiva por la inundación
provocada por el agua y arena excedente a la que no se le da utilidad”, señaló el
ruralista.
6.2. Ya lo señalé antes, en su informe presentado en el amparo, el Estado
dice que, ante la denuncia de la demanda, la cantera y planta de lavado «La
Vertiente» de Cristamine SA «fue inscripta de oficio como generadora de residuos
peligrosos mediante resolución Nº 0119/22, a los efectos de someterla a lo previsto
por la ley 8880 y su reglamentación…» y se señaló el potencial contaminante. ¿Pero
qué se está haciendo al respecto?, ¿qué pasó?, nada se dice. Se advierte un
constante dictado de resoluciones técnicas y formales que en nada obstan a las vías
de hecho extractivas.
6.3. Existe mucho material que avala la peligrosidad de la actividad para
el ambiente y su afectación irreversible (o irreversible por generaciones). Vg.
https://www.enredando.org.ar/2021/11/23/las-fosas-del-extractivismo; https://
elabcrural.com/efecto-vaca-muerta-campos-del-delta-del-parana-entrerriano-en-
arenas-movedizas: «Productores de la zona del delta entrerriano denuncian que sus
campos se inundan y contaminan, aunque el río siga bajo, debido a la extracción de
arena para Vaca Muerta».
6.4. ¿Cuáles son los principales problemas relacionados con la extracciónde arena? «Los efectos negativos sobre el medio ambiente son inequívocos y se
están produciendo en todo el mundo. El volumen de las extracciones está
repercutiendo gravemente en los ríos, deltas y ecosistemas costeros y marinos,
provocando la pérdida de tierras por erosión de las zonas costeras y fluviales, la
disminución de los niveles freáticos y la reducción del suministro de sedimentos. La
extracción afecta a la biodiversidad, la turbidez del agua, los niveles freáticos,
el paisaje y el clima a través de las emisiones de dióxido de carbono generadas por
el transporte. También tiene consecuencias socioeconómicas, culturales e incluso
políticas. La extracción de áridos fluviales puede modificar el cauce del río, y
aumentar la frecuencia e intensidad de las inundaciones. Actualmente, el problema
es tan grave que hay lugares donde la existencia de los ecosistemas fluviales está en
peligro, y los daños son más extensos en las cuencas fluviales pequeñas. Lo mismo
puede decirse de las amenazas que plantea la explotación marina para los
ecosistemas bentónicos» (ver https:
//www.greenfacts.org/es/extraccion-arena/index.htm).
6.5. En algunos casos extremos, la extracción de áridos marinos ha
cambiado las fronteras entre países, como es el caso de la desaparición de islas de
arena en Indonesia» (ver
https://www.greenfacts.org/es/extraccion-arena/index.htm). En Guatemala la
«Explotación descontrolada de arena en Guatemala causa perjuicios en general»
(ver https://www.prensalibre.com/ pl-plus/guatemala/ comunitario/explotacion-
descontrolada-de-arena-en-guatemala-causa-perjuicios-en-general/) y así pueden
leerse numerosísimos informes y noticias sobre el daño de la actividad en distintos
lugares del país y del mundo. El estudio de situaciones similares en otros lugares,
del avance y del futuro probable de los efectos de la explotación, es un dato que no
puede obviarse para analizar la causa con un sentido preventivo y precautorio.
6.6. No quedan dudas entonces del potencial contaminante de las
explotaciones de extracción de arena en el Delta, de la efectiva derivación de dañosy afectaciones al ambiente y a las actividades particulares (explotaciones rurales,
extracción de agua potable para los pueblos, afectación del paisaje, alteración de
hábitat natural y de los modos de vida). Podrá achacárseme no haber perseguido
mayores medidas de prueba, científicas o más abundantes, no lo creí necesario, era
ponerle más tiempo y abrir la puerta a especulaciones insospechadas. El riesgo
contaminante de la actividad no merece duda alguna y frente a los principios que
rigen la materia el camino es claro.
F.- El marco legal de protección del ambiente
1. Del Código de Minería, Título XIII, Sección segunda («De la protección
ambiental para la actividad», cfr. art. 249, aplicable conforme art. 40 de la ley
provincial Nº 10.158), surge la exigencia de la presentación por parte de los
responsables de explotaciones mineras, como la de las areneras, antes del inicio de
cualquier actividad un Informe de Impacto Ambiental (cfr. arts. 251 y 262) el que
deberá ser aprobado a rechazado en forma expresa en un plazo no mayor de 60
días (art. 254). Esa declaración de Impacto Ambiental será actualizada máximo en
forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las
acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se
hubieren producido (art. 256). Esto, coherentemente, es asimilable al Certificado de
Aptitud ambiental. Ninguno de estos recaudos aparece informado como exigido su
cumplimiento por el Estado y no se observa la adopción de sanciones de ningún
tipo (previstas en el art. 264), solo se han dado permanentes prórrogas y
habilitaciones de nuevos plazos sin frenar explotaciones que en concreto no están
habilitadas legalmente.
2. Entre Ríos dictó el decreto Nº 4977/09 (B.O. 21/12/09) modificado por
su par N° 3498/16 (B.O. 22/11/16); por los cuales y entre otros temas, aprobaron la
reglamentación del Estudio de Impacto Ambiental -EIA- que prevé el artículo 11 de
la Ley General de Ambiente (considerando segundo), como exigencia previa a la
instalación e inicio en territorio provincial de emprendimientos o actividades que lorequieran. En una interpretación armónica de las reglas y los principios en juego, las
habilitaciones y exigencias para -sí o sí- empezar a funcionar, deben mantenerse
para tener abiertas las puertas de la explotación económica.
3. Ley de Minería N°10.158 de Entre Ríos. En su art. 10º establece que es
requisito indispensable y previo al inicio de las actividades mineras, la inscripción en
el Registro Único de Actividades Mineras, que tendrá vigencia por el término de un
(1) año, debiendo los productores renovar la misma antes del 28 de febrero de cada
año. En el art. 11º, que «La autoridad de aplicación extenderá a los inscriptos en el
Registro Único de Actividades Mineras, un certificado que así lo acredite haciendo
contar el número de inscripción y su término de validez». El art. 15º: «La exploración
y la explotación de yacimientos de sustancias minerales situadas en el dominio
público o privado del estado, se autorizará mediante permiso otorgado por la
autoridad de aplicación, ad referéndum de instancia superior, previo cumplimiento
de las condiciones que para su otorgamiento establezca la autoridad de aplicación».
En su art. 17º se establece y no es menor el dato «El permiso que se otorga tendrá
carácter precario y sin derecho a exclusividad, quedando prohibida toda
transferencia o arrendamiento del mismo sin expresa autorización de la autoridad
de aplicación».
4. El Decreto 3498/16 GOB, que habla de competencias concurrentes
entre municipios y provincia, señala en su art. 3º que para la presentación de
informes y estudios de impacto ambiental se requiere la obtención de todos los
permisos, habilitaciones, certificaciones y autorizaciones exigidas; que todo ello
está sujeto a la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental (art. 4º) y que no
pueden iniciarse proyectos que no tengan todos los permisos y el certificado de
aptitud ambiental.
5. El art. 41º de la ley provincial de minería dice que «…cuando se
tuviere conocimiento de que se están realizando actividades mineras que puedan o
estén causando daño a la salud o a la vida de las personas, al ambiente o a bienes
materia.
1. El amparista denuncia que no se ha dado cumplimiento en legal forma
a la exigencia de la celebración de AUDIENCIAS PÚBLICAS (acápite 3.b). El marco
legal de esta exigencia puede rastrearse en el Decreto Nacional 1172/2003, la Ley
25.831, la Ley 25675, arts. 2 inciso c), 19, 20, 21 y Decreto 4977/09 GOB ER, art. 1º.
Cierto es que el requisito no aparece sólidamente informado como cumplido o bien,
en algunos casos se lo ha hecho muy laxamente o como «mero trámite».
1.1. En la documental adjunta por el amparista, sobre el proceso de
audiencia del El Mangrullo de YPF SA, se advierte que se puso el expediente a
disposición en «un punto digital», por cinco días y se hizo luego la evacuación de
consultas por radio. Se denuncian omisiones y contradicciones en la información).
En el Expte. «Yacimiento de Arena San Pedro», se puso aparentemente a disposición
del público para comentarios o inquietudes por diez días en la comisaría de
Médanos, no surge cómo se dio a publicidad, qué se informaba allí, nada, ni si hubo
inquietudes o respuestas, nada y se otorgó el certificado de aptitud ambiental igual
por dos años. De cualquier manera, la temática del amparo excede un análisis
profundo de este tema (respecto del proceso llevado adelante por YPF, el mismo
fue autorizado por el Municipio de Ibicuy).
1.2. En el proceso de decisiones que ordenaré que el Estado lleve
adelante deberá tenerse en cuenta el valor de la trascendencia, irrenunciable e
insoslayable de la participación ciudadana en estos proceso de toma de decisiones
sobre el lugar común, sobre la casa de nuestra descendencia. Y de advertirse que
algunas de las reglas y principios rectores de la exigencia no están dados con la
apertura y simpleza democrática exigible, no deberá trepidar en hacer cumplir con
esos recaudos. Manteniendo mientras tanto bien alta la bandera de la precaución
y prevención (o sea no hay explotación afectante del ambiente que pueda
funcionar mientras no reúna todos los requisitos legales, sin margen a riesgo del
bien público).1.3. La Corte IDH, en el caso «Claude Reyes y otros vs. Chile», del
19/9/2006, señaló «que en una sociedad democrática es indispensable que las
autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual
establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema
restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por
los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace
posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control
democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar
y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público,
puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que
se puede ejercer con dicho acceso”.
1.4. La información no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la
Nación Argentina (confr. CSJ 830/2010 (46-C)/CS1 «CIPPEC c/ EN – MO de Desarrollo
Social – dto. 1172/ 03 s/ amparo ley 16.986″, fallada el 26 de marzo de 2014)”.
Comparto con el amicus curiae: «es preciso que las audiencias públicas se realicen
de manera que las personas efectivamente puedan preguntar, repreguntar,
considerar, analizar y expresarse. Ello así, con base en los principios que inspiran la
democracia ambiental» (Principio 10 de la Declaración de Río 1992 y Acuerdo de
Escazú, Ley General del Ambiente en su artículo 21…)». Debemos desterrar de una
buena vez la lógica de que obtener información confiable y seria sobre los estudios
de impacto ambiental de actividades altamente redituables económicamente sea
un misterio, una serie de obstáculos sin fin, donde nunca se tenga certeza de la
verdad, donde parece que el juego es obstaculizar el saber, y eso con una clara
consecuencia, con un ganador: mientras tanto las actividades contaminantes
continúan frente a la mirada impávida del Estado que no atina o no quiere atinar a
nada. Parece una tontería pero debe ser innegociable un principio Estatal de
información pública sincera, simple, ágil, completa y sin límites en materiaambiental, no puede haber nada misterioso en lo que atañe a la casa común.
1.5. Promueve esa laxitud general es el ocultamiento de información
clara y relevante por parte del propio Estado. “La comunicación de los riesgos
también es un proceso complejo que integra, o debería hacerlo, la regulación en la
materia” (cfr. “De la percepción social del riesgo a los conflictos ambientales”, por
María Juliana Robledo, en Tutela Ambiental, Editorial Ciudad Argentina, pág. 69).
1.6. Y lo digo porque esto no pasa en la práctica. Solo a modo de ejemplo
(hay miles), en estos días el ambientalista Dr. Jorge Oscar Daneri, publicó una nota
en www.analisisdigital.com.ar, «El río Paraná ¿sin estudios, sin democracia
ambiental?, 22 de Marzo de 2022. «El acceso a estos procesos de estudios
ambientales, sus actos administrativos, los términos de referencia de sus convenios
con Universidades, procesos de conversación pública, encuestas, de estudios
temáticos particulares, talleres de participación ciudadana, audiencias públicas,
deberían ser desarrollados de manera abierta, prolija y más que pública y
notoriamente expuestas públicamente. También sus primeros documentos
dinámicos, disponibles para la consideración de los pueblos que lo cohabitan y sus
organizaciones sociales interesadas y preocupadas». «Nada de esto es conocido,
solo se trasmite las idas y vueltas de una ruleta de millones de dólares para
empresas de dragado que nos han vaciado durante décadas -de la mano de
aquellos atorrantes referenciados en el primer párrafo del texto- la cuenca de
diversidades productivas, culturales y biológicas, como de los sueños y esperanzas
de la mayoría de los seres que la habitan». «Antes de que las organizaciones
ecologistas y sociales inicien procesos de acceso a la información ambiental como
acciones judiciales, sería un dato político y democrático por excelencia, no menor,
que los Ministerios citados se pongan a la altura de los acontecimientos y den un
ejemplo de ejercicio legal y militante de la publicidad de los actos de gobierno y sus
herramientas de información y participación social en cumplimiento de la
democracia ambiental».1.7. En nuestra zona, la larga lucha por la instalación de las papeleras
Finlandesas en el Río Uruguay (ver «Daños Colaterales». Papeleras, contaminación y
resistencia en el Río Uruguay», por Verónica Toller, Marea Editorial), es una
demostración de la casi imposibilidad de obtener información confiable:
discusiones técnicas, estudios que no se publican, discusiones jurídicas, burocracia,
etc. Nunca se ha podido saber con veracidad en realidad cual es el alcance del
perjuicio que deja esa actividad industrial contaminante.
1.8. Pero salgamos de lo periodístico o de trabajos estrictamente
ambientales. El Dr. Lorenzetti remarca la actitud de «gobiernos tranquilos e
impotentes», afirma que es políticamente correcto declarar que se desea cuidar el
ambiente, pero sin embargo no se avanza en ningún cambio sustantivo, entonces
hay una discordancia muy fuerte entre lo que se dice y lo que se hace en materia de
gobernabilidad y se genera un ciclo de desconfianza generalizada («El nuevo
enemigo. El colapso ambiental. Como evitarlo»; pág. 12/13, Sudaméricana).
Ejemplo de lo dicho es que el Congreso de la Nación dejó caer por tercera vez en 8
años la ley de humedales.
1.9. Hay que resaltar una vez más que la trascendencia de los bienes
comunes en juego, nuestro propio planeta, impone ser los más estrictos posibles en
la satisfacción de las normas participativas y protectorias, dando amplia
participación comunitaria. Da la sensación, como tantos temas, que solo
declamamos nuestra preocupación, nos llenamos la boca, pero el Estado no toma
cabal conciencia del riesgo de destrucción de hábitat, que destruimos la casa de las
futuras generaciones. El Poder Judicial debe tomar férreamente la bandera
protectoria, es quien está en mejores condiciones de hacerlo, por aquello que
«debemos decidir pensando en las próximas generaciones y no en las próximas
elecciones». Debemos salirnos de esa idea de pensar siempre en la coyuntura, sin
tener en cuenta el futuro, en hacernos de recursos rápido para dilapidar ahora sin
tener en cuenta que pasa mañana, así estamos, sin planificar el presente en base aun futuro mejor, la salida será imposible.
1.10. La participación ciudadana ha sido establecida como presupuesto
mínimo previsto por la Ley General de Ambiente en su artículo 20, que establece:
«Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias
públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades
que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.»- En
concreto el amparista denunció la celebración de actos que no se ajustarían
plenamente a los parámetros legales (cfr. art. 2º del Decreto N° 3498/16,
modificatorio de su par 4977/09, el proceso de participación ciudadana previa a la
emisión del certificado de aptitud ambiental debe efectuarse en el ámbito
municipal).
1.11. Corresponde enfatizar que el sentido de la audiencia pública de los
interesados y eventuales afectados implica un mecanismo de participación
ciudadana establecido para ofrecer a la comunidad, a las autoridades y a las
organizaciones la posibilidad de conocer, informar e informarse sobre la
conveniencia de una obra o actividad que se encuentre desarrollando o en proyecto
y los eventuales impactos que pueda causar al ambiente y, por ende, a la calidad de
vida de los habitantes de ese lugar. En ese sentido y llevado al caso de autos
entiendo que la autoridad de aplicación debe receptar el reclamo que garantice la
participación que corresponde para dar cabal cumplimiento al deber de
información, frente a una actividad que fue señalada por los reclamantes como
potencialmente contaminante. Justamente debe ser en ese ámbito público
provincial donde se debata la cuestión y se informe ampliamente a los integrantes
de la comunidad y autoridades sobre una actividad que puede tener un impacto
ambiental relevante. Sin esto, no hay licencia social posible que sea válida.
1.12. Otra cuestión, los procedimientos de participación, sean de
consultas o por audiencias públicas, no pueden ser sobre una situación de hecho ya
consumada, es decir, cuando ya la administración ya estableció –por acción uomisión como en este caso- que la actividad en definitiva siga adelante. Es lo que
ocurre en los casos analizados. Las areneras no reúnen condiciones para estar
habilitadas pero de hecho siguen con su actividad. En este marco, no viene a ser la
participación del pueblo en la toma de decisiones —aun cuando no sean
vinculantes— sino la banalización del discurso pues al mismo tiempo que se lo
recepta, se lo vacía de sentido.
1.13. Lo real y concreto es que el Estado debe garantizar la información y
participación ciudadana en estos temas de alto impacto para el presente y el futuro
de todos los vecinos, cuando estamos frente a riesgos de daños irreversibles y ese
deber no aparecer claramente cumplido, todo son palabras técnicas, sin sustento.
No demuestra ni argumenta el Estado que utilizó «métodos razonables» para
cumplir con la obligación de dar información pública sobre el tema de la explotación
de las areneras.
2.- El valor de propulsar una RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIA
La última reforma a nuestra Constitución Provincial, consagró la
denominada «responsabilidad social empresaria», estableciendo en su artículo 78
que «Las empresas radicadas en la provincia tenderán a adoptar políticas
socialmente responsables y promover el desarrollo sostenible. El Estado provincial,
los municipios y comunas establecerán políticas activas con el mismo propósito.».
En mis comentarios a la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, referí que «aun
en el capitalismo moderno y competitivo, se abre paso con firmeza el concepto de
«responsabilidad social» y «desarrollo sostenible». Esto es: las empresas y los
empresarios privados deben tener en cuenta muy especialmente estos principios. Y
no sólo deben hacerlo en cumplimiento de un mandato ético o un fin solidario y
generoso; aun si sólo son motivados por fines de ganancia o egoísmo, les conviene
atenerse a tales pautas si desean ser eficientes y competitivos.». Citando al Diario
de Sesiones de la Convención Constituyente, recapitulé el informe expuesto en el
plenario para fundar esta inclusión, en el que se consideró que «La necesidad delucro ha dejado de cuestionarse. Las compañías deben tener ganancias para poder
existir. A su vez, el concepto moderno de responsabilidad social de las empresas
data de los primeros años de 1990.»»Para 2008 la responsabilidad social de las
empresas ha dejado de referirse sólo a su rudimentaria gestión ambiental y las
condiciones de empleo, para transformarse en algo más, mucho más amplio y
profundo. Al menos para las empresas más grandes del mundo». «El
aprovisionamiento, la gestión del riesgo, los planes de expansión, ahora implican
que las compañías están comenzando a reflexionar con más detenimiento sobre el
origen y la forma de elaboración de todos estos suministros y sobre la consecuencia
que tanto la provisión como el uso de ellos podrían tener sobre la sociedad». «La
responsabilidad social de las empresas es actualmente compleja, porque cada vez
más, ahora hacen antes lo que todos los días hacían después de las horas de
trabajo. Hoy son interlocutores las empresas con ética». (cfr. Salduna, Bernardo,
«Constitución de Entre Ríos», Dictum Ediciones, Paraná, 2009).
3. Existe un dato de la realidad que debe hacernos pensar. Un dato de
análisis económico del derecho.
3.1. Según las informaciones citadas por el amparista (que pueden
rastrearse en la web), el negocio de la extracción de arena importa un movimiento
de 160.000 camiones al año de 40 toneladas (o sea 6.400.000 de toneladas). Es un
negocio millonario, de poquitos beneficiarios y del que ningún o casi ningún
beneficio le llega a los vecinos (solo le llegan los perjuicios, la destrucción de hábitat
y los peligros a futuro), tampoco le aporta un ingreso significativo a las arcas del
Estado de Entre Ríos a tenor de los cánones que se deben abonar y que aparecen
como muy baratos. A U$s 40 la tonelada, promedio, estamos frente a un negocio
privado de alrededor de 256 millones de dólares.
3.2. Urge al Estado despejar toda duda de venalidad en este millonario
negocio, que no parece volcar efectos benéficos a las comunidades afectadas
(https://www.diariojunio.com.ar/una-negativa-del-gobierno-provincial-pretende-ocultar-un-irregular-negocio-de-centenares-de-millones-de-dolares).
3.3. Cito una nota de Luciana Dalmagro (en «El Diario» de Paraná,
redacción@eldiario.com.ar, que resulta muy instructiva y ni siquiera está
actualizada, ya que no es reciente, citada por el Dr. Luciano). «Es de Entre Ríos el
80% de la arena usada en Vaca Muerta. La provincia desplazó a Chubut y es la
principal proveedora de arena silícea, denominada “nuevo oro”. Veamos: «Desde
que irrumpió en el mercado de las arenas silíceas, hace cinco años, Entre Ríos ya
comercializó un millón y medio de toneladas y se posicionó como la principal
proveedora del país. Su mayor cliente es el yacimiento Vaca Muerta, explotado por
YPF, que usa el mineral entrerriano para la fractura hidráulica y otras actividades
tendientes a la extracción de hidrocarburos. A mediados del año pasado, según
datos de la Universidad Nacional de la Patagonia, Entre Ríos aportaba el 50 por
ciento de la arena utilizada en Vaca Muerta y actualmente se estima que
suministra el 80 por ciento del mineral cuya extracción y procesamiento, en razón
de los planes de desarrollo del yacimiento estatal, constituye una atractiva
oportunidad de negocios. Hay quienes llaman a estas arenas especiales “el nuevo
oro”. «Luego de la estatización de YPF, la demanda de arena silícea se incrementó en
forma exponencial y la petrolera de bandera tuvo que importar el mineral desde
China, Brasil y Estados Unidos. Chubut fue la primera provincia en activar la
extracción y lideró el mercado, pero desde 2016 comenzó a ser desplazada por
Entre Ríos y finalmente perdió la pulseada. El año pasado, el negocio de las arenas
silíceas facturó en Argentina 220 millones de dólares y se espera que esa cifra se
triplique para 2021″. «La abundancia del recurso, las ventajas logísticas y el pago
de un canon ínfimo -que recién se pasó en julio de este año de 40 centavos a
14,70 pesos por metro cúbico- permitieron a Entre Ríos fijar un precio
sustancialmente más bajo que sus competidores chubutenses. Según datos de
hace seis meses, las codiciadas arenas entrerrianas se venden a un promedio de
40 dólares la tonelada contra los 138 dólares que cobra la explotación del Grupo
Arenas Patagónicas en la localidad de Dolavon». Señala que son cinco las empresas
que, en la provincia, extraen arenas silíceas y solo una no destina su producción a la
actividad petrolera. Las otras cuatro envían una parte o todo a Vaca Muerta.
Algunas incluso fueron dejando de lado otras actividades para enfocarse en el
abastecimiento del yacimiento estatal.
3.4. Sería muy interesante saber cuánto dinero le ingresa al Estado
entrerriano en concepto de cánones de la explotación arenera en el Delta. Por
cuánto estamos poniendo el riesgo nuestra tierra, cuánto le llega a los vecinos, qué
hace el Estado con ese dinero que representa la destrucción de un ecosistema único
e irrepetible. ¿Está el Estado entrerriano cuidando los intereses de los
entrerrianos?, ¿está obteniendo ventajas significativas de recursos propios no
renovables?. Parece que no. Los beneficiarios de estas explotaciones son otros,
lejos del Delta Entrerriano.
I.- Conclusiones:
Entiendo acreditado de las constancias de autos: que la gran mayoría de
las areneras instaladas en Islas del Ibicuy y en Gualeguaychú, señaladas en el
informe del Gobierno, no están funcionando en condiciones de regularidad, tienen
certificados de aptitud ambiental vencidos y se han constatado incumplimientos
que, pasado el tiempo, no aparecen ni solucionados, ni sancionados.
Es claro, surge de la argumentación y de los datos de los expedientes
administrativos, que la actividad extractiva de arena es altamente peligrosa para el
medioambiente y que se generan daños de magnitud. También el propio Estado ha
reconocido altos márgenes de incumplimiento en la materia.
A pesar de ello, el Estado entrerriano no está actuando con la energía
que demanda la situación, no adopta políticas concretas de protección del
ambiente y no aplica los principios superiores del derecho ambiental: prevención,
precaución y ante la duda estar pro ambiente. En definitiva, no se está aplicando la
normativa, provincial, nacional e internacional vigente con la rigurosidad que lasituación amerita.
Al Estado le será impuesto revisar, en un plazo de 45 días, la situación de
las areneras en funcionamiento y tomar las medidas administrativas que imponen
los eventuales incumplimientos. Todo lo que deberá ser informado en el
expediente. Deberá aplicar la ley con el sentido interpretativo que se explicó a lo
largo de este fallo. Si no se cumplen las condiciones de habilitación la solución
debe apuntar a la inmediata preservación del ambiente y -de ser necesario- detener
las explotaciones, no permitir seguir adelante durante años sin que se termine de
cumplir los recaudos. No se están cumpliendo los procedimientos de control de
adecuación de las areneras a la normativa protectoria ambiental a pesar de su
potencialidad contaminante.
Por último, seguramente esta sentencia peca de excesiva en su
argumentación, redundante o plagada de citas, incluso de cuestiones de color
ajenas, algunas tal vez solo serían pasible de un obiter dictum (como lo de la
responsabilidad social empresaria y lo de las audiencias públicas). O un abuso de
remisiones a la web o publicaciones periodísticas (he verificado su autenticidad
resalto). Pido disculpas, sí es así, es el pecado de la curiosidad que despierta un
tema novedoso y el sentido de la responsabilidad en estudiarlos, máxime que uno
no es un experto en esto. El deber se duplicaba. Y la necesidad de que los
ciudadanos vean que sus jueces se preocupan por sus temas cotidianos.
Dicho todo, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por Ricardo José
Luciano y DISPONER que en el plazo de 45 DIAS, el Sr. Gobernador (a través de las
áreas de gobierno que correspondan) evalúe el estado legal de las habilitaciones de
las areneras situadas en el Delta entrerriano, vigencia de certificados de aptitud
ambiental y cumplimiento de todos los demás requisitos que exigen las leyes y, de
acuerdo a lo que se verifique, DECIDA la adopción de las medidas actuales que la
protección del ambiente demande, debiendo interpretarse la selección de esasdisposiciones administrativas conforme los principios desarrollados en la
sentencia (prevención, precaución, pro natura, entre otros).
II.- DEBERÁ presentar en el expediente informe de lo actuado en función
del acápite anterior. Cumplido, lo que ocurra más allá, excede el objeto de este
amparo.
III.- No obstante lo manifestado en el punto f. del escrito inicial (2-2-
2022), y puesto que en definitiva se recepta la tesis del amparista de la existencia
de irregularidades en el manejo de la situación de las areneras, corresponde
imponer las costas al Superior Gobierno, que propició el rechazo de la presente
acción, y en definitiva resulta vencido.
IV.- REGULAR los honorarios profesionales por la actuación en los
presentes al Dr. Ricardo José Luciano en la suma de pesos ciento cuarenta y cinco
mil ($ 145.000 = 100 J), y a los Dres. Sebastián M. Trinadori y Juan Pablo
Francischelli en la suma de pesos treinta y seis mil doscientos cincuenta ($ 36.250 =
25 J) a cada uno. Valor Jurista $ 1450. Las sumas reguladas con más el I.V.A. si
correspondiere (conf. arts. 1, 2, 3, 5, 14, 29, 91 y concs. ley 7046 y Ley 10377).
REGISTRESE, notifíquese por el S.N.E. y, en su oportunidad, archívese.
ALBERTO ADRIAN WELP
VOCAL
La presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER N°28/20, del
12/04/2020, Anexo IV-. Fdo.: JOAQUIN MARIA VENTURINO, Secretario
En 11/04/2022 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del
23/06/09 Punto 7). Conste.