LOS FUNCIONARIOS QUE HABILITAN EL DAÑO DE LAS ARENERAS SERÁN IMPUTADOS POR EL INCUMPLIMEINTO CRIMINAL DE SUS DEBERES

ARENERAS 15

 

INCUMPLIMIENTOS LEGALES – INCUMPLIMIENTOS DE FUNCIONARIO PÚBLICO – N°3.-

 

Siguiendo con la temática areneras / canteras instaladas en nuestra Provincia, en éste informe seguiré exponiendo lo que a mí entender son incumplimientos legales, con consecuencias Civiles y Penales, con la aquiescencia, responsabilidad y complicidad  de los funcionarios públicos, a cargo de las autorizaciones y fiscalización de las mismas – Secretaría de Ambiente – dependiente del Ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico.–

##/// Para poner en contexto de lo que es el daño ambiental, transcribo:  “El daño ambiental posee una serie de características específicas, a saber: a) es irreversible; b) es acumulable; c) es difuso, tanto por la forma de exteriorizarse, como por la forma en que se determina la relación causa – efecto; d) es colectivo, pues puede presentar una pluralidad de autores, de víctimas o de ambos; e) es consecuencia de los procesos tecnológicos; f) carece de espacialidad determinada; y g) se presenta en dos ámbitos al afectar los derechos subjetivos de individuos determinados. “Aquilino Vázquez GarcíaLa responsabilidad por daños al ambiente. Memorias del Segundo Encuentro Internacional de Derecho Ambiental. Foro Consultivo Científico y Tecnológico, (2004). Pag. 28”.

## “a) El daño ambiental es asimilado al daño tradicional, porque se ve afectada la esfera personal, patrimonial, económica y moral; b) el daño ambiental encuadra perfectamente en la definición tradicional del daño porque la constatación de un detrimento, aminoración patrimonial o la afectación material o moral son suficientes para la adecuación plena de este tipo de daños; c) el régimen de daños ambientales está contenido en el régimen de daño clásico, en cuanto a sus características, esto es, personal y cierto; d) la concepción del daño ambiental y ecológico está ligada a la tutela de los derechos subjetivos, como es el caso del derecho a la salud, a la calidad de vida de las personas y sus bienes; e) la existencia de los daños ambientales como los daños tradicionales corresponden a intereses concretos, a un patrimonio determinado”. Extraído de “Breve estudio descriptivo del fenómeno ambiental en sus dos dimensiones: “Daño ambiental Pag. 83/103, Enero 2017.- Francisco Javier Rivera Olarte, “Universidad de la Amazonia Magister en Derecho programa de los Recursos Naturales, Universidad Externado; Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Libre; Especialista en Pedagogía, Universidad de la Amazonia; Especialista en Derecho Probatorio, Universidad Católica; Coordinado del Programa de Especialización en Derecho Ambiental, Universidad de la Amazonia, Docente investigador, asesor en asuntos ambientales con la Corporación Misión Verde Amazonía, Corporación Ozono, Colombia

 

## Agrego: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. art. 41 Constitución Argentina.  

#.- Ahora, analicemos parte de la Ley Provincial, llamada del agua N°9172, que regula el uso, y el aprovechamiento del recurso natural constituido por las aguas subterráneas y superficiales: Entendiendo que se incumple por parte de las autoridades, y por los dueños de las areneras / canteras, igualmente, cada cual saque sus conclusiones.

CAPITULO I  – CAPITULO PRELIMINAR:  ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto la regulación del uso, aprovechamiento del recurso natural constituido por las aguas subterráneas y superficiales con fines económicos productivos en todo el territorio de la Provincia, tendiente a lograr su mejor empleo bajo los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apuntando a su conservación y defensa con el fin de mejorar la producción en armonía con el medio ambiente. Quedan comprendidas las obras hidráulicas construidas con idénticos fines y bajo los mismos principios enunciados precedentemente. A los fines de la presente Ley se entiende por explotación racional la que conserve la riqueza o la que evite daños y pérdidas injustificadas. Por aprovechamiento racional debe entenderse la utilización de elementos naturales en forma que resulte eficiente socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente. ARTÍCULO 2: Los Poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. ARTÍCULO 3: El incumplimiento de las obligaciones dispuestas, en los términos que la Ley fije hará posible al infractor de las sanciones administrativas que ésta determina, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente, así como la obligación de reparar el daño causado y restablecer la situación anterior si es el caso, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder (Consecuencias Administrativas, y Penales).

CAPITULO II – AGUAS PÚBLICAS: ARTÍCULO 4: El uso por cualquier título de aguas de dominio público, cauces u obras construidas por utilidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del estado, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

/// ARTÍCULO N° 235, Código Civil y Comercial: Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) (…)  b) (…); c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente peri glacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río, el agua, las playas, y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos (….).-  (Lo resaltado y subrayado me pertenece).

Comentario del referenciado artículo inciso “c”, extraído de: http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Comentado_Tomo_I%20(arts.%201%20a%20400).pdf. Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso – Directores –

El inciso “c comienza con la referencia a “los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales”. A los efectos legales, se entiende por río “el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”. El Código mejora así la técnica del enunciado legal. Allende ya criticaba la alusión a “los ríos, sus cauces” empleada por el CC, expresando que “la técnica empleada es mala (…) decimos que es mala porque no puede haber río sin cauce; es como si dijéramos el hombre y la cabeza, ya que no puede haber hombre sin cabeza. Evidentemente, al decir hombre incluimos su cabeza, como al decir río incluimos su cauce”. Tal crítica era compartida por Marienhoff, pero combatida por Borda que expresaba que la aclaración no estaba de más ya que las aguas y los cauces por donde corren los ríos son separables. Decía el maestro que “no sería inconcebible que el propietario del predio por donde cruza un río, fuera dueño del lecho y pudiera explotarlo, para extraer arena o minerales. La ley ha querido dejar sentado que también el cauce es del dominio público (Ergo depende del Estado cómo se usa)”. Más ahora se alude (como lo hiciera el Proyecto de Código de 1998) a los ríos y, separadamente, a otras “aguas que corren por cauces naturales.

El inc. c, un poco más adelante, continúa con “… y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”.

Alterini puntualiza que “la fórmula de la ley según la cual es suficiente ‘la aptitud de satisfacer usos de interés general’ para que el agua sea pública, es de tal amplitud, que toda agua que exhiba tal ‘aptitud’ será del dominio público”.  

#.- En cuanto a las aguas subterráneas, desarrollaremos el tema en la glosa al art. 239. ARTÍCULO N°239 Código Civil y Comercial:Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno”.

#.- Como lo ha notado Allende, “el agua subterránea está incluida dentro del término genérico de ‘toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general’, pero con esta singularidad, el agua subterránea ‘iuris et de iure’ se presume que tiene esta cualidad. Es decir, cualquier agua subterránea por expresa disposición de la ley tiene la aptitud de satisfacer usos de interés general”

Artículo N°5. Ley 9172: “La Provincia de Entre Ríos reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas

Interestatales (#), en el tramo y sobre la porción que corresponde al territorio de la Provincia, reconociendo similar derecho a otros Estados partícipes de una cuenca o sistema común, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Para su aprovechamiento, la Provincia podrá celebrar Tratados o Acuerdos Inter Jurisdiccionales según el principio de reciprocidad y el criterio de unidad de cuenca o sistema, cumplimentando lo prescripto en la Constitución Nacional y atendiendo a las normas consuetudinarias que el derecho de gentes asegura a) No causar perjuicio sensible b) Notificar y consultar previamente c) Usar el agua razonable, proporcional y equitativamente d) Negociar si efectivamente se perjudica o se usa el agua de manera irrazonable o no equitativa. Para la concertación sobre aguas subterráneas interestatales se realizarán estudios técnicos previos y se dividirán después de cuantificado el volumen de infiltración, escurrimientos y usos anteriores, según la regla de la proporcionalidad en los respectivos territorios de los estados contratantes.

(#.-) Como interestatal se entiende a aquellos ríos, arroyos, lagos, lagunas, acuíferos (Acuífero Guaraní), que están situados en varios países, ergo para realizar alguna acción de importancia sobre los mismos se debe de tener la autorización de los demás países que tienen jurisdicción sobre las mismas. Y, parafraseando a Allende: el agua, superficial o subterránea tiene: “la aptitud de satisfacer usos de interés general’, pero con esta singularidad, el agua subterránea ‘iuris et de iure’ se presume que tiene esta cualidad.”

###/// Lo expuesto son algunas de las disposiciones legales provinciales y nacionales, que regulan el uso del agua de dominio público del estado, superficial y subterránea, que, en definitiva son de todos, quedando evidenciado en los hechos que es sólo papel pintado, atento a que en nuestra provincia se dan permisos de uso sin ningún tipo de límite, y control in situ.

Ahora detallaré lo que entiendo son incumplimientos legales no sólo por parte de los dueños de las areneras / canteras, sino también por los Funcionarios Públicos que hacen la vista gorda dejando que depreden a su gusto.

#.- No sólo consecuencias negativas con el agua dejan a su paso, sino también con la biodiversidad= especies vegetales y animales que viven en un espacio determinado, podemos decir que es depredada, donde había un eco sistema instalado por un proceso de años (cientos) ahora nos encontramos con fosas / cavas de entre 3 y 5 metros de profundidad, haciendo desaparecer de manera irrecuperable, flora y fauna autóctona, si esto no es daño ambiental, el daño ambiental dónde está? El daño ambiental supone un deterioro sustancial o durable del funcionamiento ecológico del recurso natural en cuestión, por ejemplo la pérdida para un ecosistema de servicios ecológicos suministrados por una especie destruida o maltratada, o la pérdida de capacidad de regeneración” Fuente: Briceño, M., “El daño ecológico.”

#.- La Ley General de Ambiente N°25.675, describe como Daño ambiental y las responsabilidades que le caben a quienes lo realizan, ya sea por acción u omisión:

ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder. ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.  La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum (iuris tantum = Presunción solo de derecho que ordena admitir como probado en juicio un hecho, mientras no se tenga prueba de lo contrario) la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas”.

#.- Dicha ley se sancionó en cumplimiento del art. 41 de la Constitución de la Nación Argentina, que reconoce el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, junto con el deber de la Nación de “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”. Estos presupuestos mínimos que la Constitución anticipa, han sido definidos en el artículo 6 de la Ley General de Ambiente 25675, como “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.

#.- Y en lo que respecta al agua, específicamente el Acuífero Guaraní, se está haciendo una depredación sin control alguno, se utiliza el agua de una reserva mundialmente protegida, para utilizarla en el lavado de arena, y luego es desechada terminando sin posibilidad de consumo humano, y en algunos casos contaminada con floculantes, y minerales tóxicos que quedan como desechos al separar la arena sílica para destinarla a Vaca Muerta.

Bueno es recordar algunos datos de mis exposiciones anteriores:

ARENERAS 8 – AGUA 1.- – Arenera / Cantera “La Milagrosa – Ibicuy – San Marcos Trading S.A.” Expediente N°2.122.419 – 29 de mayo de 2018.

En pag. 116, punto “7.7.i. Provisión de agua: El agua necesaria será extraída del acuífero subterráneo (Guaraní), por intermedio de una bomba extractora, la que una vez utilizada será derivada a la Laguna de Decantación para disminuir y/o eliminar la totalidad de los sólidos suspendidos que pudiere contener.”

Después de pasar por la laguna de decantación, es expulsada a los campos vecinos inundándolos como ya está sucediendo “Denuncia Armando Cadoppi, propietario del establecimiento La Filiberta // https://r2820.com/notas/volvieron-a-denunciar-a-las-areneras-de-ibicuy-por-inundar-terrenos.htm”

En pag. 120 en Punto 8.2.c.1.e: “Es necesario la utilización de agua en grandes cantidades para el proceso de extracción, lo que implica un aumento en la utilización de agua subterránea por no tener en existencia de agua superficial en las inmediaciones del sitio de estudio, con aumento de los riesgos de contaminación de las mismas y/o agotamiento en algún caso”.  En el punto 4.4.c. Agua: Para realizar el proceso de clasificación de arena, es necesaria su utilización y será obtenida del acuífero subterráneo (El Guaraní)”.  Consumo diario de agua= 2.362.500 litros X 22 días de trabajo= 51.975.000 litros mensuales.

ARENERAS 10: ARENERA LA CHOLA II – Expediente N°2.177.761, de la Secretaría de Ambiente de La Provincia dependiente del Ministerio de La Producción, Turismo y  Desarrollo Económico.- ##/// En página N°265, “informan que la planta va a producir 90 toneladas hora de arena, y que para su lavado la planta necesita 450 m3 de agua por hora de trabajo (450.000 litros de agua/hora), luego informan que se obtendrá de un pozo (Acuífero Guaraní)”.

En página N°267, Punto 12.5 OBTENCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO: “Para el proceso de lavado y clasificación de arena por vía húmeda, es necesaria la utilización de un caudal de 450 m3/ hora de agua (450.000 litros hora)”.

450.000 litros hora x 8 horas de trabajo diario = 3.600.000 litros X 22 días al mes = 79.200.000 litros mensuales “Depredados”

“La Chola” va contra lo establecido en el artículo 239 C. C. y C. “Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho”, debido a que ésta arenera inunda campos vecinos: “Durante cinco años, de 2016 a 2020, cerca de 50 mil hectáreas se inundaron en un 70 por ciento, quedando, como consecuencia, prácticamente improductivos por la acción de las areneras. Con Vaca Muerta produciendo otra vez, el problema vuelve a manifestarse con la misma intensidad. “En poco tiempo se volverán a inundar los campos que queden por debajo de los arroyos Cuartillo y Carqueja”, explicó Cadoppi.” https://r2820.com/notas/volvieron-a-denunciar-a-las-areneras-de-ibicuy-por-inundar-terrenos.htm

ARENERAS 11: Expediente N°2.247.440, de la Secretaría de Ambiente de La Provincia dependiente del Ministerio de La Producción, Turismo y  Desarrollo Económico, Cantera de la Empresa San Pedro “YACIMIENTO DE ARENA SAN PEDRO”

En Pag. 14 Punto 3.3, y Pag. 57 Punto 3.2: Informan: Consumo de agua (para lavado de arena) 800 – 900 m3/hora = 800.000 – 900.000 litros hora (por 8 horas si tomamos los 800 m3 son 6.400.000 – y si tomamos los 900 m3 son 7.200.000 litros días).

En Pag. 94 Punto 8.2 CONSIDERACIONES: Entendemos que el mayor impacto lo compone la cava (4 metros de profundidad) y Punto 8.3 Impacto sobre las aguas superficiales y subterráneas: Existe potencial afectación al recurso subterráneo en su calidad por los afloramientos que se pueden producir durante la explotación y por derrames accidentales, por falta de cuidado en las prácticas enunciadas en el Plan de Gestión. RESULTA  PREOCUPANTE ESTE PUNTO.

CONSUMO: SE DESPILFARRA del Acuífero Guaraní, en sólo esta arenera / cantera= entre 6.400.000 – 7.200.000 litros diarios de AGUA POTABLE, o 140.800.000 / 158.400.000 litros mensuales.

En Pag. 120 Punto 11. CONCLUCIONES: Las fragmentaciones que sufre a su diversidad el ecosistema involucrado en este tipo de actividad es algo que no se puede evitar y se sabe que estas alteraciones alcanzan diversas escalas.

##// Para tener noción de lo que estamos hablando, la ciudad de Ibicuy con 12.000 habitantes consume diariamente 2.000 m3, 2.000.000 millones de litros, 60.000.000 de litros mensuales. Sólo estas 3 areneras consumen mensualmente la friolera de 289.575.000 litros de agua potable, lo que consumirían 57.915 personas, y hay más areneras que la consumen, pero sería muy larga mi exposición.

##//  Se puede inferir sin hesitación alguna que: Las autoridades responsables del Gobierno de la Provincia,  Secretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de La Producción, Turismo y  Desarrollo Económico – INCUMPLEN LAS LEYES y DEJAN QUE LAS INCUMPLAN. Los funcionarios se harán responsables algún día, de sus actos, negligencias, que provocan un daño ambiental irreparable?.

De algo estoy seguro, las generaciones futuras “SÍ” le van a reclamar por los daños producidos, y le exigirán que rindan cuentas de sus “omisiones”.

“Estamos a tiempo, no reaccionemos cuando sea demasiado tarde, de nosotros depende.”

INCUMPLIMIENTOS LEGALES – INCUMPLIMIENTOS DE FUNCIONARIO PÚBLICO – N°3.-

Ricardo José Luciano

         Abogado

D.N.I N°13.815.662

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