DENUNCIAN PENALMENTE AL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO DE FRIGERIO, GUILLERMO BERNAUDO

OBJETO: FORMULA DENUNCIA PENAL POR PRESUNTO ABUSO DE AUTORIDAD – OMISIÓN DE CONTROL – FALSEDAD IDEOLÓGICA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICO ARTS. Nº248 AL 253 CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN

SEÑOR/A FISCAL

                           Ricardo José Luciano, Mº5423, Tº1, Fº148, ricardoluciano4@hotmail.com, 3446-566913, abogado apoderado de Carlos Humberto Cadoppi, D.N.I. Nº4.468.691, con domicilio real en Arroyo Baltazar y El Gato s/n departamento Islas del Ibicuy, constituyendo el domicilio legal en calle Luis N. Palma Nº385 Gualeguaychú, al Sr./a fiscal respetuosamente y como mejor proceda en derecho digo:

                           1.- OBJETO:

                           Como apoderado del denunciante vengo en su nombre y representación a promover denuncia penal por presunto incumplimiento de los deberes de funcionario público art.248, del código penal por omisión de control, falsedad ideológica y/o lo que en más se estime corresponder atento a las pruebas aportadas y que se vayan a producir, contra El Ministro de Desarrollo Económico, Ing. D. BERNAUDO, GUILLERMO, Dirección: Casa de Gobierno – 1° Piso – Oficina Nº76, Correo: ministeriodesarrolloeconomico@entrerios.gov.ar. Teléfono/s: (0343) 4208433 – 4207866 y, que por tener bajo su órbita a los siguientes funcionarios que también se denuncian, a saber, la Sra. Secretaría de ambiente de la provincia de Entre Ríos Ingeniera Agrónoma Rosa M. Hojman, el presidente del CORUFA; al Ing. Ricardo Iturriza, director general de Desarrollo Minero, como así también al Señor presidente Municipal de la Ciudad de Ibicuy Ezequiel Maneiro ejecutor del Decreto 3.498/16 GOB. Todos con facultades / responsabilidades administrativas de acuerdo con el cargo que ostentan con la fiscalización y/o habilitación de la actividad minera, en el caso que nos ocupa plantas de lavado de arena de sílice en el Departamento Islas del Ibicuy.

                        PREAMBULO:

                        Para poner en contexto de lo que se tratan las consecuencias de los incumplimientos denunciados digo:

                         “El daño al ambiente concierne a toda la sociedad más que a una persona en particular, cuestión que no siempre es fácil de cuantificar. Por esto, con la reforma constitucional de 1.994 se estableció un orden público ecológico que da legitimidad al poder-deber que se ordena desde el Estado para la conservación, mejora y defensa ambiental, las que son parte integrante del poder de policía que se traduce en la normativa que controla las actividades con capacidad de degradación”

                        Nuestro Máximo tribunal al respecto aseveró que …El ejercicio de las competencias concurrentes que la Constitución Nacional consagra en los arts. 41, 43, 75 INCS. 17, 18, 19, 30 y 125, entre otros, no implica enervar los ámbitos de actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que importa la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida, como es el caso de la protección del medioambiente, sin perjuicio del poder de policía que, en primer término, está en cabeza de las provincias…” Fallos: 228: 1183 – – Mosset Iturraspe, Jorge; Hutchinson, Tomás; y Donna, Edgardo Alberto, Daños Ambiental, 2º ed., ampliada y actualizada, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2011, pág. 244.

                        Además, mi poderdante es lindero a la planta de lavado de arena La República de Cristamine S.A. que, como se demuestra con la documental acompañada viene obstruyendo el arroyo El Cuartillo con el sedimento que desechan y, el mentado arroyo separa el establecimiento rural La Filibertad lugar donde vive el Sr. Cadoppi, propiedad de sus hijos y, debido a esa obstrucción soportan inundaciones fuera de temporada que generan un Daño Ambiental acumulativo y en cadena en toda la zona.   

                           2.- MARCO LEGAL: 

                          a.- Como quedará acreditado con la prueba que se acompaña, el Sr. Ministro de Desarrollo Económico Ing. Bernaudo tiene bajo su órbita de gestión y fiscalización a la Sra. Secretaria de Ambiente Ing. Rosa M. Hojman, que, a su vez es la responsable de la aplicación del Decreto Nº4977/09 y, el presidente del CORUFA responsable de aplicación de la Ley de Aguas Nº9172 GOB., al Sr. Ricardo Iturriza, director general de Desarrollo Minero de la Provincia de Entre Ríos por ser la actividad de las areneras y plantas de lavado de arena de sílice una “Actividad Minera”, todos responsables de ejecutar los requisitos previos al otorgamiento del “Certificado de Aptitud Ambiental” o dicho de otra forma el permiso para explotación de toda empresa minera, también responsables del cumplimiento de lo informado en el Estudio de Impacto Ambiental presentado a la secretaría de ambiente de la provincia por parte de las areneras y plantas de lavado de arena de sílice y otras, y/o cualquier otra actividad que se encuentre delimitada por las mentadas normativas, que funcionan en nuestra provincia.

                              b.- Corresponde la denuncia también al presidente municipal de la ciudad de Ibicuy Ezequiel Maneiro que queda enmarcado en la presente por ser el municipio a su cargo el que aplica el Decreto Nº3498/16 GOB, atento a que es el responsable de fiscalizar fecha de vencimiento / renovación y que otorga el certificado de aptitud ambiental – al día de la fecha según la web del municipio de Ibicuy se encuentra vencido desde el 10 de mayo del corriente – y de renovar los Estudios de Impacto Ambiental de las Plantas de lavado de arena y de las Areneras que se encuentran en su jurisdicción, al día del presente en la WEB del Municipio de Ibicuy, a su cargo, la Planta de lavado de arena La República de Cristamine S.A., tiene vencido el mentado certificado cuya duración es de dos años atento a que fue otorgado en fecha 10 de mayo del 2022.

                               c.- Como así también al presidente del CORUFA órgano de aplicación art. Nº84 de la Ley de Aguas Nº9.172.

                           Teniendo los denunciados responsabilidad concurrente por ser de una u otra manera, responsables de aplicación de las normas que delimitan esta actividad, fiscalización, y Poder de Policía dado por la normativa detallada Ut Supra.

                           3.- HECHOS – INCUMPLIMIENTOS:

                           a.- La arenera y planta de lavado La República de Cristamine S.A., expediente administrativo de la secretaría de Ambiente de la provincia de Entre Ríos Nº1842604, DIR. AREA DE GESTION REGION PAR.ANA – SEC. DE N MANUAL. S/N AMBIENTE – SECRETARIA GENERAL Y DE RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA GOBERNACION – PODER EJECUTIVO – FECHA: 11/05/2016 – INICIADOR: CRISTAMINE S.A., pese Daño Ambiental y las irregularidades administrativas consentidas por los denunciados viene funcionando como si nada pasara.

                           En dos amparos uno en la Justicia Federal, Expediente FPA 003721/2022 ADOPPI, CARLOS HUMBERTO C/ PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/AMPARO AMBIENTAL, y otro en la Justicia Provincial, Expediente «RICARDO JOSE LUCIANO C/ SR. GOBERNADOR GUSTAVO EDUARDO BORDET -en su carácter de titular del poder ejecutivo de la provincia de Entre Ríos-S/ ACCION DE AMPARO (ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE INCIDENCIA COLECTIVA)» Expte. N° 1598/SL, a raíz de ambos se clausuraron 9 areneras y cuatro plantas de lavado de arena por no tener sus papeles en regla, una de ellas fue La República de Cristamine S.A., se clausuraron el 3 de mayo del 2022 y, expeditamente fue habilitada el 10 de mayo del 2022 Cristamine por el Municipio de Ibicuy en el marco del Decreto Nº3498/16 GOB., vale aclarar que en ese tiempo el presidente Municipal era el Sr. Roldan – empleado Cristamine en uso de licencia –  sin respetar las dos sentencias que ordenaban su clausura y, que, mínimamente tendrían que haber pasado la “habilitación exprés” por los mentados expediente para así obtener conformidad judicial, pero, nada de eso sucedió.

                          Transcurrido poco tiempo, con una denuncia realizada por el que suscribe contra la mentada arenera en el expediente “N° FPA 5071/2022 NN: N.N. s/A DETERMINAR”, que tramita por ante el Juzgado Federal de Gualeguaychú, se realizó una allanamiento el 14 de octubre del 2022, siendo clausurada el mismo día por las deficiencias comprobadas en su funcionamiento además, por tener obstruido el arroyo El Cuartillo con el sedimento desechado del lavado de arena, “Daño ambiental” imputable a la empresa y a los denunciados por hacer “la vista gorda” y no fiscalizar como se debe ni aplicar la normativa vigente y, como que fuera poco, además, extraía agua subterránea de un pozo que no tenía autorización del CORUFA, debido a un nuevo sistema de reciclado de agua que iban a utilizar “que resultó falso”, el permiso de extracción de agua lo habían dado de baja en él CORUFA, a raíz de eso el Juez Federal de Gualeguaychú Hernán S. Viri clausuro la planta de lavado de arena, haciendo lo que la secretaría de ambiente y el municipio de Ibicuy no hicieron por no “Controlar o mirar para otro lado” y aplicar los normado por la Ley General de Ambiente Nº25.675, Decreto provincial N4.977/09GOB, Ley de Aguas Nº9.172 y, profusa Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso. 

                      #. ASI LAS COSAS

                      La mentada arenera según consta en el expediente de la secretaría de Ambiente Nº1.842.504, fue intimada a presentar el Estudio de Impacto Ambiental mediante una audiencia pública, art. Nº57, Decreto Nº4977/09, Ley N25.675 General de Ambiente de orden público: Evaluación de impacto ambiental ARTS. 11, 12, 13Participación ciudadana: ARTS: 19, 20, 21.

                      La intimación denunciada consta en la página Nº472 del mentado expediente, se acompaña copia papel, la audiencia intimada NUNCA fue realizada hasta el día de la presente denuncia.

                      #.- Otro de los incumplimientos legales de la Sra. secretaría de Ambiente y del presidente Municipio es el de habilitar a todas las plantas de lavado de arena incumpliendo el artículo Nº36 de la Ley de Agua Nº9.172, que la secretaría de ambiente como el municipio, ambos otorgantes del Estudio de Impacto Ambiental tendrían que cumplir “Antes” de habilitarlas: CAPITULO XI AGUAS SUTERRANEAS ARTÍCULO 36: Las aguas subterráneas podrán ser de uso común o especial y serán aprovechadas de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 8:,15: y el Capítulo VI. La Autoridad de Aplicación deberá realizar los estudios técnicos y relevamientos necesarios para determinar a) Caudal y reposición de las fuentes en las distintas cuencas de aguas subterráneas b) Grado de calidad y contaminación de las aguas c) Catastro de perforaciones en las distintas áreas provinciales El permiso o concesión para el uso de aguas subterráneas comenzará a regir cuando la Autoridad de Aplicación posea los estudios técnicos correspondientes que determinen la capacidad y caudal de la fuente involucrada. Constatados los extremos de los incisos a) y b) y si resulta perjuicio al interés público, la Autoridad de Aplicación procederá según lo dispuesto por las normas de procedimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 37: Toda obra o uso que implique disminución sensible o agotamiento de los acuíferos subterráneos quedará sujeta a las prioridades establecidas en el Artículo 12: y a las limitaciones que establezca el correspondiente permiso o concesión”.

                       Hoy el agua que se extrae de la Cooperativa de Agua de Ibicuy de la cual soy su apoderado, tiene un sostenido aumento de todos los índices hierro, manganeso como para ejemplificar, a raíz de eso se inició un amparo caratulado «COOPERATIVA DE AGUA POTABLE Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE IBICUY C/ CORUFA – GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO», (Expediente Nº 14070), donde se condenó en septiembre del 2022 a la secretaría de Ambiente a realizar el estudio hidrogeológico del agua subterránea del departamento Islas del Ibicuy denominado Delta Aluvial Formación Isla Talavera, que pese al tiempo transcurrido al inicio de la presente nada han hecho.

                       #. – ESTABAN INFORMADOS:

                       a.- Vale aclarar que todo lo expuesto fue informado por el que suscribe ante setenta personas al menos, a la Sra. Secretaria de Ambiente Hojman el día 23 de diciembre del 2023, en el salón “NIDO” de la ciudad de Gualeguay en ocasión de asistir con todo su equipo político de trabajo convocada por fuerzas vivas de Gualeguay por el tema de la arenera VITA, siendo en esa reunión apoderado de la ONG SEA de la ciudad de Gualeguay, por ello NO PUEDE ALEGAR DESCONOCIMIENTO ALGUNO y, a causa de su inacción es denunciada en el presente.

                       #. – El poder de Policía, Fiscalización y Sancionatorio que tiene la secretaría de Ambiente, como el presidente municipal de Ibicuy surge del Decreto Nº4977/09, con respecto al estar habilitada para funcionar sin haber realizado la Audiencia Pública y, tener el Certificado de Aptitud Ambiental como es el caso de La República que lo tiene vencido desde el día 10 de mayo del corriente y, además, ha provocado daño ambiental al tener obstruido el arroyo El Cuartillo por el sedimento que desechan de la planta de lavado de arena deviene en una responsabilidad penal por incumplimiento de sus funciones y, como en más se detalla al inicio del presente.

                         Estas irregularidades están sancionadas en el Decreto Nº4977/09GOB y la Ley General de Ambiente Nº25.675 de orden público, los funcionarios denunciados NO pueden alegar desconocimiento de la normativa vigente que tienen que cumplir y hacer cumplir, a saber:

                          a.- Este incumplimiento en el ejercicio de sus funciones que se denuncia es el más grave que se puede dar atento a que es un daño ambiental provocado por la planta de lavado “La República” de Cristamine S.A. que, sin solución de continuidad se viene dando de varios años a la fecha, el mentado daño ambiental es la obstrucción del Arroyo El Cuartillo por los sedimentos desechados de la planta de lavado La República, como consta en imágenes satelitales de la fecha que se acompañan como documental que, además, viene de larga data la mentada obstrucción como consta en el expediente Nº1.8242.604 de la secretaría de ambiente – que se pone a disposición en archivo PDF por contener 519 página – con imágenes satelitales presentadas por la misma empresa Cristamine, a saber: Páginas 236, 250, 254, 312, 313, 430, por ello ni la empresa ni los denunciados pueden alegar desconocimiento de lo que sucede con el Arroyo El Cuartillo, la mentada planta de lavado ha sido objeto de inspecciones, clausuras por parte del Juzgado Federal de Gualeguaychú a cargo del Sr. Juez Dr. Hernán S. Viri, donde fueron parte en el amparo referenciado Ut Supra y en el caratulado RICARDO JOSE LUCIANO C/ SR.GOBERNADOR GUSTAVO EDUARDO BORDET -en su carácter de titular del poder ejecutivo de la provincia de Entre Ríos-S/ ACCION DE AMPARO (ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE INCIDENCIA COLECTIVA)» Expte. N° 1598/SL, que tramitara por ante la Cámara de Apelaciones – Sala II Laboral de Gualeguaychú, que se ofrece como prueba Instrumental que, determino la clausura de la mentada planta y otras por sus constantes incumplimientos.

                     En página Nº379 del mentado expediente consta denuncia de la obstrucción del Arroyo El Cuartillo por el Sr. Carlos Humberto Cadoppi, en fecha octubre del año 2021 que, como sucede en estos casos duerme el sueño de los justos.      

                     El Decreto Nº4977/09 GOB, determina los pasos a seguir en estos casos todos ignorados por los hoy denunciados:

                          Capítulo 10 º SANCIONES. Artículo 58º: Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca el presente Decreto harán pasible al titular del emprendimiento de las siguientes sanciones:  a) Revocatoria o caducidad de la licencia, autorización, concesión o permiso. b) Suspensión total o parcial de la obra, proyecto o actividad. c) Clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento o edificación.

                               Artículo 59º: Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, concesión o autorización otorgada por la Autoridad de aplicación de la presente Norma. Consiste en dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia, permiso, autorización o concesión.

                               Artículo 60º: Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización derivase daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje, a la salud humana, a los bienes ó cuando se haya iniciado sin contar con el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en el presente Decreto.

                              Artículo 61º: Clausura temporal o definitiva. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado periodo de tiempo, y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

                               Artículo 62º: La suspensión y/o clausura podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del establecimiento, edificación o servicio no podrá adelantarse la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar exclusivamente las tareas que resulten indispensables para el mantenimiento del inmueble y aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

                               Artículo 63º: Las sanciones no serán excluyentes entre sí, pudiéndose aplicar simultáneamente o sucesivamente.

                               Artículo 64º: A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, se considerarán como causales de agravación de la responsabilidad: a) Reincidencia b) Magnitud del daño c) Peligro ambiental ocasionado d) Encubrimiento y/u ocultación de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental. e) Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. f) Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, o declarados en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición. g) Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.

                             Artículo 65º: Dichas sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la acción criminal contra el infractor en caso de que su conducta encuadre en el Código Penal y de las acciones civiles que pudieran corresponder.

                               Artículo 66º: La Autoridad de Aplicación podrá realizar todo tipo de diligencia administrativa, como visitas técnicas, inspecciones, toma de muestras, ensayos de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, en cada una de las etapas de ejecución del proyecto, incluido el abandono o cierre de la actividad, de acuerdo al procedimiento que a continuación se establece:

                                   a) Se labrará un acta de comprobación, donde el funcionario actuante dejará asentadas las faltas comprobadas o presuntas, así como otros aspectos de importancia tales como las muestras, sitios de muestreo, lugar, fecha y hora; b) En esta acta de comprobación se identificará al establecimiento, obra, proyecto o emprendimiento y domicilio del mismo. El acta será suscrita por el/los funcionarios(s) actuante(s) y el presunto infractor o si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. c) El presunto infractor tendrá diez (10) días hábiles de plazo para presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas de que intentare valerse. En los casos en que la infracción sea evidente al momento de la inspección, los diez (10) días comenzarán a contarse desde el mismo momento del labrado del acta, dejándose constancia a tal efecto en la misma. En los casos en que sean necesarias pruebas de laboratorio, se notificará al infractor cuando éstas hayan sido completadas. d) Si se hubieren ofrecidas pruebas como descargo por parte del infractor, la autoridad de aplicación resolverá sobre su admisión en el término de cinco (5) días hábiles. e) Concluidas las diligencias sumariales, se dictará una resolución dentro del término de diez (10) días hábiles. En esta resolución se fijará la sanción aplicar y el plazo para que se corrijan las deficiencias.

                           #. – La ley provincial de aguas Nº9172 tiene como órgano de aplicación al CORUFA CAPITULO XIX AUTORIDAD de APLICACIÓN ARTÍCULO 84, concordantes y subsiguientes, además, en su artículo Nº36 establece que:

                          CAPITULO XI AGUAS SUTERRANEAS ARTÍCULO 36: Las aguas subterráneas podrán ser de uso común o especial y serán aprovechadas de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 8:,15: y el Capítulo VI. La Autoridad de Aplicación deberá realizar los estudios técnicos y relevamientos necesarios para determinar a) Caudal y reposición de las fuentes en las distintas cuencas de aguas subterráneas b) Grado de calidad y contaminación de las aguas c) Catastro de perforaciones en las distintas áreas provinciales El permiso o concesión para el uso de aguas subterráneas comenzará a regir cuando la Autoridad de Aplicación posea los estudios técnicos correspondientes que determinen la capacidad y caudal de la fuente involucrada. Constatados los extremos de los incisos a) y b) y si resulta perjuicio al interés público, la Autoridad de Aplicación procederá según lo dispuesto por las normas de procedimiento de la presente Ley”. (El resaltado me pertenece)

                                Pues bien, ninguna de las plantas de lavado de arena de las ubicadas en la zona de Ibicuy cuenta con ese estudio que, al devenir de una ley provincial no es optativo sino obligatorio, sobre todo a quienes detentan un cargo público.

                            c. – 2º Incumplimiento por parte de la secretaría de ambiente en cabeza de la Ing. Hojman es el de control de las areneras y plantas de lavado, debe cumplir y hacer cumplir con la normativa vigente, además, no puede avalar con una mera resolución administrativa que contradiga una normativa superior ya sea un decreto, ley, constitución, nadie que haya pasado por la vereda de una facultad de Derecho desconocer que una norma de menor nivel puede ir contra una superior.

                            En expediente Nº2.656.422 secretaría de ambiente que fue presentado en el Juzgado Federal de Gualeguaychú, en fecha 13 de mayo de 2022, en autos caratulados Nº FPA 3721/2022 CARATULADOS “CADOPPI, CARLOS HUMBERTO C/PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/AMPARO AMBIENTAL, que se acompaña como prueba instrumental, en página Nº472, consta intimación realizada a Cristamine S.A.: “dar cumplimiento al art. nº57 del Dec. 4977/09 y a la Res. 321/19 S.A. referida a la participación ciudadana”, al ser la misma secretaría la que intima a dar cumplimiento del art. Nº57 del mentado decreto, no puede negar hoy su desconocimiento y, si hoy día la planta de lavado La República se encuentra funcionando es por pura inobservancia en el cumplimiento de la normativa vigente por parte de las autoridades actuales.

                           ¡PERO, INCREIBLEMENTE! en página 496 consta que:

                           De acuerdo a la evaluación realizada por personal de esta Secretaría sobre la base de la última documentación presentada por la firmo, en carácter de declaración jurada, se adjunta lnf. Téc. N° 67/22 GA en cuyo cuerpo se solicita dar cumplimiento al Articulo Nº57 de Dec. 4977/09 GOB., y Res. N°321/19 SA., sin embargo, CRISTAMINE S.A., cuenta con Certificado de Aptitud Ambiental anterior emitido por el Municipio en fecha 15/11/2018, por lo tanto, no es necesario llevar a cabo el proceso de participación ciudadana antes resaltado. FIRMADO POR: Ing. Alcides Alanis, Director de Gestión Costa del Paraná, Secretaría de Ambiente, Gobierno de Entre Ríos.

                            A lo transcrito Ut Supra digo:

                            La mentada Audiencia Pública NUNCA se realizó, no porque lo diga yo sino porque no consta en el expediente de la secretaría de ambiente Nº1.842.604 y, cualquiera que haya pasado por la vereda de cualquier Facultad de Derecho sabe que una resolución administrativa no puede ir contra un decreto el 4.977/09 GOB, y menos contra una ley Nacional Nº25.675, ergo, la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental ES NULO por no haberse realizado la mentada audiencia y, los funcionarios denunciados responsables penales por ese incumplimiento..             

                              d. – DAÑO AMBIENTAL ACUMULATIVO:

                            El tercero de los incumplimientos que se denuncian es el más grave atento a que es el daño ambiental provocado por la planta de lavado “La República” que, sin solución de continuidad se viene dando de varios años a la fecha, el mentado daño ambiental es la obstrucción del Arroyo El Cuartillo por los sedimentos desechados de la planta de lavado La República, como consta en imágenes satelitales que se acompañan como documental al día de la fecha sigue obturado el Arroyo El Cuartillo y, es de larga data el mentado daño ambiental, a confesión de parte relevo de pruebas: en el expediente Nº1.8242.604 de la secretaría de ambiente con imágenes satelitales presentadas por la misma empresa Cristamine, a saber: Páginas 236, 250, 254, 312, 313, 430, es indudable que NO pueden alegar desconocimiento ninguno de los funcionario públicos denunciados lo que sucede en el Arroyo El Cuartillo, la mentada planta de lavado ha sido objeto de inspecciones, clausuras por parte del Juzgado Federal de Gualeguaychú donde fuimos parte en el amparo referenciado Ut Supra y en el caratulado RICARDO JOSE LUCIANO C/ SR.GOBERNADOR GUSTAVO EDUARDO BORDET -en su carácter de titular del poder ejecutivo de la provincia de Entre Ríos-S/ ACCION DE AMPARO (ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE INCIDENCIA COLECTIVA)» Expte. N° 1598/SL, que tramitara por ante la Cámara de Apelaciones – Sala II Laboral de Gualeguaychú, que se ofrece como prueba Instrumental que, determino la clausura de la mentada planta de lavado de arena, entré otras.

                     NO PUEDEN ALEGAR QUE LO DESCONOCÍAN:

                     En página Nº379 del mentado expediente consta denuncia de la obstrucción del Arroyo El Cuartillo por el Sr. Carlos Humberto Cadoppi, en fecha octubre del año 2021.       

                     #. – La Ley Nacional Nº25.688 – REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS- Fecha de sanción 28-11-2002 -Publicada en el Boletín Nacional del 03-Ene-2003.

                       La mentada Ley como resumen de su cometido determina que:  ESTABLECENSE LOS PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES PARA LA PRESERVACION DE LAS AGUAS, SU APROVECHAMIENTO Y USO RACIONAL. UTILIZACION DE LAS AGUAS. CUENCA HIDRICA SUPERFICIAL. COMITES DE CUENCAS HIDRICAS.

                        REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS:

                      ARTICULO 1°— Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. ARTICULO 2°— A los efectos de la presente ley se entenderá: Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisible.

                       Entre Ríos mediante el Decreto Nº3151/03 adhiere al Consejo Hídrico Federal – Ley Nacional 26.438.

                        Dentro de los principios rectores de la Carta Orgánica del Consejo Hídrico Federal tenemos:

                          4. Articulación de la gestión hídrica con la gestión ambiental La interrelación que existe entre la gestión de los recursos hídricos y la problemática ambiental no admite compartimientos estancos entre las administraciones de ambos sectores. De ello se desprende la necesidad de otorgarle al manejo de los recursos hídricos un enfoque integrador y global, coherente con la política de protección ambiental, promoviendo la gestión conjunta de la cantidad y calidad del agua. Ello se logra mediante la actualización y armonización de las normativas y una sólida coordinación intersectorial tendiente a articular la gestión hídrica con la gestión ambiental, actuando en el marco constitucional vigente. 5. Articulación de la gestión hídrica con la gestión territorial Las múltiples actividades que se desarrollan en un territorio (agricultura, ganadería, explotación forestal, minería, urbanización, industria) afectan de una u otra forma sus recursos hídricos. De ello se desprende la necesidad de imponer prácticas sustentables en todas las actividades que se desarrollen en las cuencas hídricas. Al mismo tiempo exige que el sector hídrico participe en la gestión territorial de las mismas, interviniendo en las decisiones sobre el uso del territorio e imponiendo medidas mitigatorias y restricciones al uso del suelo cuando pudiera conducir a impactos inaceptables en los recursos hídricos, especialmente aquellos relacionados con la calidad de las aguas, la función hidráulica de los cauces y los ecosistemas acuáticos.

                              #. –  El cuidado del agua no deviene del reclamo de solitarios ambientales, deviene a consecuencia que el agua es un bien escaso en el mundo, con sólo leer noticias de muchos países se exhibe los escases y como consecuencia la necesidad de cuidarla, La Declaración del Agua como “Derecho humano básico” realizado por la Asamblea general de la ONU en el año 2010; La Conferencia Internacional sobre el Medio Ambiente, realizada en Dublín, Irlanda 26 al 31 de enero de 1992, Estableció algunos principios 1º El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente (…); 2º El aprovechamiento y la gestión del agua deben inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios (…) –  Sin duda esta “Participación de usuarios” se refiere a la participación ciudadana  – Audiencia Pública – .                                

                        3.- NORMATIVA VIGENTE NO APLICADA

                        El DecretoNº4977/09 GOB. Establece:

                       “Paraná, 11 de diciembre de 2009 VISTO: La Ley General del Ambiente Nº 25.675 y el artículo 22 de la Constitución Provincial; y CONSIDERANDO: Que existe un interés primordial acerca de la preservación, mantenimiento, mejoramiento y recuperación de los recursos naturales y el ambiente humano, para lograr y mantener una óptima calidad de vida; Que la Ley Nº 25.675, en su artículo 11, establece que: toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución; Que el artículo 22 de la Constitución Provincial, establece que: todos los habitantes gozan del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer las de generaciones futuras. Tienen el deber de preservarlo y mejorarlo, como patrimonio común; Que como consecuencia de las actividades antrópicas y la utilización irracional de los recursos naturales se produce la degradación del ambiente, generando problema económicos-sociales que afectan la calidad de vida de la población y su entorno; Que es de suma importancia regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como instituto necesario para la conservación del ambiente en todo el territorio dela Provincia, estableciendo formas de presentación y trámites a los que estarán sometidos los estudios de impacto ambiental a fin de predecir razonablemente los impactos adversos que se generen sobre el medio ambiente; Que la evaluación del estudio de impacto ambiental es un componente importante del sistema de gestión ambiental y que se caracteriza por ser un instrumento de carácter preventivo tendiente a evitar conflictos ambientales; Que dicha evaluación es un instrumento esencial del ordenamiento territorial y por lo tanto de planificación estratégica, en lo referido a la localización de actividades y emprendimientos en el ámbito físico del territorio de la Provincia; Que mediante el presente se propicia la aplicación de procedimientos administrativos eficaces para la preservación y mejora de la calidad ambiental de la Provincia; Por ello;

                               El Gobernador de la Provincia DECRETA: Art. 1º – Apruébese la reglamentación del Estudio de Impacto Ambiental, el que agregado forma parte integrante del presente.

                             #. – El mentado decreto establece en su:

                             Capítulo 6 o AUDITORÍAS AMBIENTALES.

                             Artículo 38º: La Autoridad de Aplicación procederá a auditar, por sí o través de consultores o firmas consultoras que se encuentren registrados en el REGISTRO DE CONSULTORES EN ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, el cumplimiento de los compromisos asumidos por parte del titular del emprendimiento ó actividad. Todo costo económico que genere este requerimiento de asistencia será solventado con presupuesto de la Autoridad de Aplicación de la presente Norma. Artículo 39º: De comprobarse el incumplimiento del compromiso asumido en el P.G.A. por el titular de la actividad, la Autoridad de Aplicación podrá establecer por Resolución la revocación del Certificado de Aptitud Ambiental. Artículo 40º: Los responsables de pasivos ambientales deberán presentar la documentación y estudios que solicite la Autoridad de Aplicación y acordarán compromisos de reparación o recomposición que serán auditados de acuerdo a los cronogramas pautados. Los costos de los análisis, estudios complementarios, informes, remediación y todo otro proceso que se requiera correrá por cuenta del responsable del pasivo ambiental.

                          Ante cualquier incumplimiento por parte de las empresas mineras el órgano de aplicación “Secretaría de ambiente – Municipio de Ibicuy”, dispone de una herramienta sancionatoria que nunca aplicaron quien sabe porque, a saber:

                          Capítulo 10 º SANCIONES: Que van desde elArtículo 58º al 66º y, CAPITULO 11 ° MEDIDAS PREVENTIVAS: Que van desde el artículo Nº67 al Nº70.  

                                   La Ley Nº9092 GOB., 26 Sep. 1997, establece en su art. Nº2. “Declárase a los ríos Paraná, Uruguay y demás cursos de la provincia bienes de la naturaleza y recursos naturales de especial interés para su cuidado, conservación y aprovechamiento sostenible, en particular en lo referido a la calidad del aguas, cantidad, distribución y uso jerarquizado, así como al sustento de la biodiversidad”. (…).

                         4.- PRUEBA:

                         1.- DOCUMENTAL:

                         a.- Paginas Nº236, 250, 254, 312, 313, 430 de expediente Nº1.842.604, CANTERA LA VERTIENTE hoy LA REPUBLICA.

                         b.- Copia de poder que me otorgara el Sr. Carlos Humberto Cadoppi, declarando bajo juramento que se encuentra vigente.

                        2.- INSTRUMENTAL:

                         a.- Tres amparos uno en la Justicia Federal, Expediente FPA 003721/2022 ADOPPI, CARLOS HUMBERTO C/ PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/AMPARO AMBIENTAL;

                         Otro en la Justicia Provincial, Expediente «RICARDO JOSE LUCIANO C/ SR. GOBERNADOR GUSTAVO EDUARDO BORDET -en su carácter de titular del poder ejecutivo de la provincia de Entre Ríos-S/ ACCION DE AMPARO (ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE INCIDENCIA COLECTIVA)» Expte. N° 1598/SL;                        

                         COOPERATIVA DE AGUA POTABLE Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE IBICUY C/ CORUFA – GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO», (Expediente Nº14070), que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº2 de la ciudad de Gualeguaychú.

                         3.- ARCHIVO PDF:

                         a.- Atento a lo voluminoso – 519 páginas – del expediente que se detalla infra se ofrece archivo PDF de expediente Nº1842604, DIR. AREA DE GESTION REGION PAR.ANA – SEC. DE N MANUAL. S/N AMBIENTE – SECRETARIA GENERAL Y DE RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA GOBERNACION – PODER EJECUTIVO – FECHA: 11/05/2016 – INICIADOR: CRISTAMINE S.A, que como se disponga será entregado el mentado archivo PDF.

                          5.- PETITORIO:

                          a.- Me tenga por presentado como apoderado del Sr. Carlos Humberto Cadoppi, D.N.I. Nº4.468.691, con domicilio real en Arroyo Baltazar y El Gato s/n departamento Islas del Ibicuy, parte, con domicilio real denunciado y el legal constituido.

                           b.- Por iniciada promover denuncia penal por presunto incumplimiento de los deberes de funcionario público art.248, del código penal por omisión de control, falsedad ideológica y/o lo que en más se estime corresponder atento a las pruebas aportadas y que se vayan a producir, contra El Ministro de Desarrollo Económico, Ing. D. BERNAUDO, GUILLERMO, Dirección: Casa de Gobierno – 1° Piso – Oficina Nº76, Correo: ministeriodesarrolloeconomico@entrerios.gov.ar. Teléfono/s: (0343) 4208433 – 4207866 y, que por tener bajo su órbita a los siguientes funcionarios que también se denuncian, a saber, la Sra. Secretaría de ambiente de la provincia de Entre Ríos Ingeniera Agrónoma Rosa M. Hojman, el presidente del CORUFA; al Ing. Ricardo Iturriza, director general de Desarrollo Minero, como así también al Señor presidente Municipal de la Ciudad de Ibicuy Ezequiel Maneiro ejecutor del Decreto 3.498/16 GOB. Todos con facultades / responsabilidades administrativas de acuerdo con el cargo que ostentan con la fiscalización y/o habilitación de la actividad minera, en el caso que nos ocupa plantas de lavado de arena de sílice en el Departamento Islas del Ibicuy.

                            c.- Proveer de conformidad, SERA JUSTO.

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