UN FALLO JUDICIAL PONE EN VIGENCIA EL PRINCIPIO PRECAUTORIO

 FALLO COMPLETO DEL EL JUEZ MARCELO ARNOLFI DE GUALEGUAYCHÚ EN EL QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LOS NIVELES PREVIOS EN EL TERRENO DONDE AVANZABA LA CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLENES ILEGALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN BARRIO NÁUTICO, APLICANDO EL PRINCIPIO PRECAUTORIO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN DE ENTRE RÍOS

«MAJUL JULIO JESUS C/ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO (optado por el profesional)» EXPTE. Nº 10078

///leguaychú, 25 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados:”MAJUL, JULIO JESUS C./ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S./ ACCION DE AMPARO” (Expediente nro. 10078), y sus acumulados números 10078/1,  10078/LEG» ; y:

RESULTANDO:

1).- DEMANDA DE AMPARO AMBIENTAL PRESENTADA POR EL SEÑOR JULIO JESUS MAJUL: Que a fs. 1/7 vta. se presentó el Dr. Julio Jesús Majul, abogado,  denunciando domicilio real y constituyendo el  procesal en calle Alberdi nro. 121 de esta ciudad. Promovió demanda de amparo ambiental, para prevenir- según expuso- un daño inminente y grave para toda la comunidad de  la ciudad de Gualeguaychú, de la que forma parte, y de la ciudad de Pueblo Belgrano, y todas las zonas aledañas, para que cesen los perjuicios ya producidos, impidiendo que prosigan las acciones que están perjudicando y perjudicarán más aún, en potencia, a toda las zonas geográficas que señaló.

Indicó que los demandados eran la Municipalidad de Pueblo  General Belgrano, con domicilio en calle Colón n.º 152 de ese municipio, la empresa “Amarras del Gualeguaychú”, o la que resulte responsable del emprendimiento inmobiliario llamado “Altos de Unzué”, la Secretaría de Ambiente Sustentable del Gobierno de Entre Ríos, con domicilio en calle Laprida n.º 386 de la ciudad de Paraná, por las razones que expuso.

Declaró bajo juramento que no había iniciado acción alguna con similar objetivo, que ignoraba que existieran otros procedimientos judiciales que permitieran obtener la protección del interés de que se trata y que permitieran obtener una rápida y suficiente protección. Citó un precedente del S.T.J.E.R. de recepción de un Amparo ambiental preventivo, como vía idónea para reclamar cuando está en juego el derecho a la vida y que colocaba el derecho a la salud humana y aún medio ambiente sano por encima del derecho a la producción que eran los interés en pugna en ese caso (Tribunal Citado caso “Ariza, Julio César” del 13 de enero de 2014).

Basó la acción en lo dispuesto en los arts. 41, 43, 75 inciso 17 y 19 de la Constitución Nacional y los arts. 56 y 83 de la Constitución de Entre Ríos, en la ley provincial 9032 y la legislación concordante.

Denunció la inacción de las autoridades pertinentes, a quienes se demandado que actuaran como les corresponde legalmente, y la actitud prepotente y avasalladores de la empresa comercial demanda, a quien se solicitó se ordenara que cesara en sus labores depredadoras del ambiente.

Sostuvo que los mencionados eran responsables de los hechos que detalló por acción directa o por cómplice omisión.

Expresó que una empresa comercial cuyo nombre real e integración societaria desconocía había comenzado, sin las autorizaciones necesarias, tareas de desmonte de la zona del parque Unzué, de levantamiento de enormes diques, aparentemente para construcciones de viviendas o similares, y  que había realizado toda clase de movimientos de tierra con fines de erección de una especie de barrio privado, con características anfibias – que abarcaría tierra y agua), causando evidentes perjuicios futuros a la población e Gualeguaychú y la zona de influencia.

Informó que el citado emprendimiento mereció quejas, protestas y marchas de la comunidad de Gualeguaychú y de Pueblo Belgrano, así como manifestaciones públicas y actuaciones administrativas de la Municipalidad local, sin que se conmovieran los responsables del negocio, que siguieron adelante destruyendo montes nativos, causando daños a la flora y al ambiente todo de esa zona, amenazando seriamente a los habitantes de las zonas cercanas al río Gualeguaychú, con la  se verían inundados en cuanto repunte la altura del rio, antes llamado Yaguari Guazú, peligro al que contribuyen los terraplenes erigidos y planeados por los comerciantes del proyecto inmobiliario que los agredía.

Dijo que a pesar de desconocerse el nombre real de la empresa se conocía que el barrio a eregir se llamaría “Amarras del Gualeguaychú” que se regiría por otra empresa “ Altos del Unzué” y que se comercializa por medio de la empresa “Dacal Propiedades” de Fernando Dacal. Informó que solicitaría medidas de prueba para conocer el nombre correcto de la empresa responsable para notificarla del proceso.

Sostuvo que en flagrante violación de las normas ambientales dictadas por el gobierno provincial, con la complicidad abierta del organismo que debiera controlar el cumplimiento de estas normas den Entre Ríos, “Amarras” avanzó con su labor destructora del ambiente.

Explicó que era imposible pretender que el organismo que comanda el señor Raffo, llamado Secretaría de Ambiente del Gobierno de Entre Ríos, haga algo en defensa del ambiente en Gualeguaychú, porque no lo ha hecho nunca, siendo en realidad un organismo creado para otorgar una pátina de legalidad a cualquier emprendimiento antiambiental pero jugoso monetariamente. Agregó que esta entidad es una de las demandas, denunciando, que era lamentable que sus autoridades, manifiestamente cómplices de la ilegalidad en la provincia, permanecieran impunes en su accionar antilegalista.

Transcribió a continuación detalles de una presentación administrativa realizada por la Municipalidad de San José de Gualeguaychú quien por sí, planteo un recurso en sede administrativa. En resumen se dice allí que el proyecto se emplaza dentro del valle de inuncación del Rio Gualeguaychú, que es el reaseguro que tiene el rió y quienes vivimos en el ecosistema para logbrar mantener el agua dentro de su propio cauce aún en épocas de crecidas. Agrego que el espejo de agua interior no se realizada para mitigar impactos sino para dar características al lugar de barrio náutico. Que no existen balances de superficie, volúmenes u otra consideración en relación a ello lo cual torna falso lo expuesto. Agrega que no existe proyecto sanitario que debería ser previo a cualquier certificado de aptitud ambiental. Denuncia que en Pueblo Belgrano el tema sanitario es preocupante y que su basura se dispone en un basural lindante con el rio Gualeguaychú a cielo abierto. Que no existe planta de tratamiento de red cloacal en aquel municipio, que debería conectarlas a la de la ciudad de Gualeguaychú, que ya tienen problemas. Que el proyecto es ilegal. Que se otorga un permiso sin contar elementales autorizaciones correspondientes, por ejemplo de la Municipalidad de gualeguaychú. Que ni la Municipalidad de Pueblo Belgrano se ha atrevido a autorizar el proyecto. Que si debiera crearse una planta de efluentes propias se desconoce su ubicación que también requiere un estudio. Agrega que el Municipio de Gualeguaychú, pone enfasis en las consecuencias que tendrá el Parque Unzue y la zona de resrva conocida como Yaguarí Guazú y la ordenanza Floristica, ambas de la Municipalidad de Gualeguaychú.

Denunció que la Municipalidad solicitó la «suspensión de los efectos del acto administrativo»  por el cual se otorgó la aptitud ambiental al barrio Amarras, en virtud de los perjuicios irreparables que ocasionaría a los habitantes de la región.

En virtud de los expuesto pidio que el suscripto dispusiera no solo la suspensión de los efectos del acto administrativo sino que se declarare nulo, de nulidad abosluta, por ser contrario a la constitución nacional y la constitución provincial en los artículos que había referido y 41,43, 75 inciso 17 y 19 de la C. Nacional, y arts 56 y 83 de la Constitución Provincial. Pidió también que ordenara a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano no autorizara nada de lo referido al proyecto Amarraas por las mismas razones violación de clarísima violación a reglas constitucionales.

Seguidamente ofreció prueba, destaco otras normas violadadas, y las que fundamentaban su recurso en particular el art. 2 inciso a)  de la ley 9032 en cuanto se interponía una acción de protección que tiene por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongar. Agregó otras consideraciones, los motivos por los cuales se demandaba a cada uno de los accionados, y resumió sus peticiones.

A fs. 10, ante un pedido de aclaración respecto de su demanda, amplió la misma, agregando que intentaba obtener que Altos de Unzue S.A. o quien fuera responsable interrumpiera las obras y reparara a su costo lo ya hecho y que cosntituya un mal irreversible para Gualeguaychú y en especial los ribereños del rio. A La Municipalidad de Pueblo General Belgrano para que no autorice la obra y se detengan las acciones de la empresa. A la secretaría de ambiente para que no avale y declare inviable el proyecto en especial se declare nula la resolución número 264 del 26 de junio de 2014.

2).- TRAMITE POSTERIOR: Proveida la demanda se tuvo por interpuesto la demanda, se ordenó el libramiento de oficios y se dispuso la citación como tercero de la Municipalidad. En virtud de las características del caso tratandose de una acción relacionada con derechos de incidencia colectiva se ordenó la publicación de edictos por tres días en diarios locales, para que se presenten a estar a derecho si deseaban adherir a la acción o bien manigiesten que no desean que lo resuelto por el presente signifique cosa juzgada para para los mismos.

Atendiendo al carácter preventivo del derecho ambiental  y la necesidad de evitar la modificación sustancial de los hechos de la causa, dados los antecedentes relatados se ordenó la suspensión de toda actividad u obra en el predio Amarras de Gualeguaychú y se solicitó se exhibiera documental que se individualizó.

3).- CONTESTACION E INFORME PRESENTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO.

A fs. 37/58 el señor Elías Jacinto Chesini, en su carácter de Presidente Municipal de Pueblo General Belgrano, con domicilio real en la Municipalidad de Pueblo General Belgrano  sito en calle Hector Ipperi No.152 de Pueblo General Belgrano con el Patrocinio Letrado del Dr. Carlos Arturo Piccini , constituyendo domicilio legal en calle Concordia No.1030. Acreditó el cargo y representación invocada y  contestó  el amparo  produciendo el informe requerido por el art. 9 de la Ley 9032, solicitando el rechazo de la acción intentada por las razones de hecho y de derecho  que expuso.

Luego de negar genérica y particularmente los hechos expuestos el escrito postulatorio de la acción.

Expresó que la municipalidad de Pueblo General Belgrano dentro de su competencia dictó las ordenanzas No. 041/2012, 058/2012, No.066/12 y los Decretos del Presidente Municipal  No.254/12 y 335/2014.-

Describió a continuación el contenido de lo actuado en el expediente administrativo que se conformó con la petición inicial de «Altos de Unzue S.A.» Dijo que se produjo el 12 de enero sin especificar año para evaluar la factibilidad ampliar la planta urbana, de forma que se pueda construir un proyecto de loteo abierto sobre el Río Gualeguaychú.-  explicó  que en la documentación presentada se referenció que el proyecto se denomina “Amarras” que era un emprendimiento urbano integral, de tipo abierto, a realizarse en un predio rural ubicado entre la zona urbana municipal, el Rio Gualeguaychú y el Parque Unzue, dentro del territorio Municipal de Pueblo General Belgrano, solicitando se estableciera el número de expediente y se comenzara con la evaluación de la propuesta de forma conjunta con el Concejo Deliberante. Que se generara un proyecto de Ordenanza que amplíe la planta urbana y se girara el anteproyecto de Saneamiento Hidráulico a la Dirección Provincial de Hidráulica para su evaluación.

Explicó que con esa presentación se dio inicio a las actuaciones administrativa municipal caratuladas “PRE MASTER PLAN EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU” Expte No.976/11.-

Describió luego lo actuado en el mismo y  explicó que ese expediente administrativo  que lleva el  No.976/11 motivo la sanción de la Ordenanza No.041/2012 de fecha 7 de Agosto del 2012  mediante  la cual se aprobó la ampliación de la planta Urbana.

Agregó que el  17 de Octubre del 2012  se presentó nuevamente “Altos de Unzue S.A” y solicitó el inicio de obras viales consistentes en el camino hacia la nueva estación de separación de residuos domiciliarios, la calle Viale en su conexión hasta el Parque Unzué y el camino de la primera etapa del Proyecto Amarras del Gualeguaychú.

Describió el contenido de esas actuaciones caratuladas “Ambiente y territorio” Expte No.2038/12 y dijo que ese expediente motivo la ordenanza 058/2012 norma que señaló aprobó la trama vial y dio autorización al Presidente Municipal a otorgar permiso para el comienzo de obras viales en la zona delimitada en el art 1 de la Ordenanza 041/2012. Agregó que por ese motivo se autorizó a dar comienzo a las obras viales de conformidad a la Ordenanza 058/2012.-

Dio cuenta que el 11 de Diciembre del 2012 se dictó la Ordenanza No.066/12 donde se acepta “la intención de donar al Municipio de Pueblo General Belgrano de las parcelas del “loteo amarras”, que constan en el plano adjunto, el ofrecimiento de realizar por los dueños del Lote Amarras del Gualeguaychú de realizar con costos a su cargo la realización de plazas o espacios verdes mencionados en el plano adjunto”. Que por otra parte se autorizó el amanzanamiento, la zonificación y las planillas de usos de suelo conforme anexo II del  proyecto conforme el plano de urbanización. Que se otorgó un plazo máximo de 18 meses para el cumplimiento de los requisitos exigidos por este Municipio para la aprobación del loteo, como asimismo  se dispuso que los detalles faltantes en todas las manzanas, de no darse cumplimiento a las exigencias municipales en el plazo mencionado  no autorizaría ningún tipo de tramite .-

Explicó que en los autos administrativos caratulados “AMBIENTE Y TERRITORIO” Expte No.2038/12 obra agregada resolución dictada por la Secretaria de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos No.340, de fecha 29 de Julio del 2015 , Expte Unico No.1420837, que en sus considerandos señala “Que por incumplimiento de lo establecido en el Decreto 4977/09 de impacto ambiental, se suspendió el proyecto por resolución por un plazo de ciento ochenta (180) días.- Que dicha resolución , notificada a la parte en fecha 15/05/2014 conforme constancias de fs 422, se encuentra firme y consentida al no haberse presentado recurso alguno contra la misma.- Que a fs 583/585 la parte presentó solicitud de continuidad de obras atendiendo, dice al peligro sustancial sobre el ambiente y sus recursos, a partir de la demora de realizar obras urgentes de mantenimiento, en virtud del acatamiento de la resolución citada.- Que así, puntualmente , requiere: 1.- La continuidad de las obras en tres alcantarillas sobre la que denomina calle de acceso al barrio, como así también sobre una alcantarilla compuesta de 2 caños de 2 metros de diámetro para proceder al cierre  de la zanja provisoria por donde actualmente se están evacuando los excedentes pluviales.- 2)  la autorización para realizar trabajos de movimientos de suelos en aquellos sectores donde han quedado cortes verticales, con el fin de estabilizar los taludes existentes y evitar desmoronamientos que podrían producirse a partir de las lluvias.- 3) la autorización para completar las tareas de saneamiento, perfilado y compactación necesaria para dejar firmes las vialidades.-4.-) la autorización para la construcción de una alcantarilla que permita vincular el área de prestamos en situaciones de crecientes con el sector sur, permitiendo la vinculación de la llanura de inundación.- 5) la autorización para continuar la ejecución de áreas deportivas y recreativas.

Agregó que resolviendo tal petición se tuvo en cuenta que sin perjuicio de señalar que el emprendimiento se encuentra suspendido en virtud de las irregularidades señaladas en la Resolución No.191/14 SA, como también que la responsabilidad de las consecuencias ambientales que pudieren derivarse del mismo recaen pura y exclusivamente sobre la parte, sin que implique reconocimiento alguno a favor de la misma, en particular, sobre derechos, y al solo efecto de salvaguardar el ambiente mientras se sustancia su continuidad, cabía considerar los argumentos expuestos en la petición de fs 583/585: Que  por ello en uso de las atribuciones conferidas por los arts 22, 83, 84 y 85 de la Constitución Provincial, Ley 25.675, Dcto 3173/06 GOB y normas ccdtes y accesorias, y entendiendo que el abandono de las obras puede causar consecuencias ambientales perjudiciales, correspondía acoger el planteo, únicamente , en lo que a los ítems 1 a 4 requeridos se refiere, otorgándose la autorización al solo efecto de la continuación de tales tareas, las que deberán llevarse a cabo bajo la supervisión de esta Secretaría mediante el informe diario de las tareas efectuadas, a presentar por mesa de entradas.-

Que se negó lo pedido en el item y  que se dejo sin efecto los términos de la resolución No.191/14 únicamente en lo que respecta a la Ejecución de las obras que obran en anexo 1 de la resolución 262/14 S.A a fojas 588 a 591.

Agregó que se presentaron en cumplimiento de lo establecido por resolución  262/14 S.A , 14 informes de cumplimiento de tareas aprobadas mismas que habían sido debidamente constatadas por inspección de personal técnico de la secretaría a su cargo, elaborándose informes técnicos posteriores.

Explicó que la empresa presentó plan de comunicación a la comunidad de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4977/09 incluyendo el lugar y fecha en el que se realizaría la presentación del proyecto, los libros de actas utilizados para dejar los comentarios de los participantes, legalizados por  secretaría, el modelo de recorte que se publicaría en diarios correspondientes a la jurisdicción del proyecto (en este caso un diario de Gualeguaychú) y uno de Pueblo General Belgrano, publicación que deberá salir por al menos 3 días.

Dijo   que luego de realizado el plan de comunicación, se envió un informe de conclusión, con los recortes de los diarios, los días que fueron publicados, el resultado de la audiencia, y los libros de actas para su análisis por parte de la Secretaría. Que dentro del  libro de actas para volcar observaciones por parte de la comunidad se presentaron solicitudes de aclaración y información. Que dentro de esas solicitudes de información se encontraba un pedido  de la municipalidad de Gualeguaychú, para que el libro de actas y el estudio  queden a disposición en la municipalidad de Gualeguaychú por un plazo de 15 días. Que luego de transcurrido ese período se recibieron los libros de actas con puntos cuestionados, que fueron remitidos por la secretaría a la Dirección Provincial de Recursos Naturales, Dirección Provincial de Hidráulica y la empresa que lleva a cabo el proyecto.

Que se solicitó a la empresa y a los organismos competentes la información requerida y que fueron aclarados los puntos consultados  por los interesados dentro del expediente. Que se  solicitó a la empresa la presentación de proyecto ejecutivo de tratamientos de efluentes, provisión de agua, energía electricidad y plan de reforestación para el barrio; presentando la empresa un propuesta que fue analizada y se  elaboró el correspondiente informe técnico

Que a raiz de ello el Secretario de  Ambiente resuelve “  Aprobar la carta de presentación y Estudio de impacto Ambiental referente al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU” de acuerdo a lo establecido en el Decreto  4977/09 de impacto ambiental, ubicado en el municipio del Pueblo General Belgrano, Provincia de Entre Ríos, presentado por la firma Altos de Unzue, en virtud de lo expresado en las actuaciones precedentes.-  anexar certificado de Aptitud Ambiental en referencia al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “Amarras del Gualeguaychú” condicionado al cumplimiento de lo establecido en el anexo 1 de  la presente resolución.- dejar constancia del incumplimiento, o la no aprobación de la documentación solicitada por parte de las autoridades competentes, serán causales de revocación del certificado de aptitud ambiental de la obra.

Expuso que por lo expuesto, y de las resoluciones, ordenanzas y actos administrativos transcriptos, surgía que en todo momento la Municipalidad de Pueblo General Belgrano ha actuado en el marco de su competencia, respetando las normas que la limitan y las competencias de otras áreas de la administración pública provincial  que regulan materias específicas (Secretaría de Ambiente Sustentable de Entre Ríos y la Dirección de Hidráulica de la provincia de Entre Ríos).-

Agregó que ninguno de los actos del municipio pueden ser calificados de arbitrarios, ni de ilegítimos, por haberse respetado los derechos de todas las partes involucradas.

Reflexionó que parece enrostrarse a ese Municipio, carencia de  autonomía, al pretender  ver a Pueblo General Belgrano como una localidad pequeña en comparación con otras ciudades de la provincia, Recordó lo dispuesto en el Art. 231 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos que se asegura autonomía institucional, política, administrativa ,económica y financiera a todos los municipios entrerrianos.Que la autonomía municipal posee reconocimiento constitucional. Citó doctrina.

A continuación expuso motivos por los cuales la acción a su entender no era admisible en un proceso de amparo. Dijo que no existía acción o inacción atacable. Recordó que el art. 1 de la Ley 9032, que regula la acción intentada (amparo ambiental) resulta claro al especificar que la misma procederá contra: decisión, acto, hecho u omisión. Destacó  que en todo el reclamo que contestaba no había una sola decisión, ni un acto, ni un hecho, ni una omisión que se imputara a la municipalidad de Pueblo Belgrano que se hubiera individualizado permitiéndose ejercer el derecho de defensa. Que  todas las afirmaciones sobre las acciones o inacciones que se atribuye resultan vagas e imprecisas, recordando párrafos de la demanda.

Explicó que como podía observarse, a la Municipalidad no se le imputa acción alguna, ni siquiera inacción, sino que la promoción del presente pretende que se le “exija” que no se autorice la obra o cualquier solicitud que tenga relación con el proyecto “Amarras del Gualeguaychú”.-

Dijo que en apariencia la pretensión del amparista es impedir que la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO BELGRANO cumpla con sus competencias, dentro del marco de la ley.

Sostuvo que el escrito que contesto plantea una ficción, un hecho futuro, se adelanta al accionar e intenta impedirlo, argumentando que la sola posibilidad de acción por parte del Municipio llegaría a violentar derechos y garantías, o al menos (sin mención concreta) de intereses difusos o colectivos.-

Se expidió sobre la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Dijo que el art. 43 de la CN establece como requisito básico para admitir este remedio, realizar un cuidadoso análisis a fin de revelar la existencia de “arbitrariedad o ilegalidad” y que además, sea “manifiesta”; es decir, debe tratarse de algo “descubierto, patente, claro”.-

Dijo que el amparo que se contestaba destacaba por poco claro y confuso. Que este remedio intentado requiere de una redacción que permita inmediatamente identificar, acciones o inacciones atacadas –si son actos administrativos al menos una mención que permita individualizarlos-; derechos afectados; normas contrariadas o violentadas  como mínimo. Que respecto al accionar de la Municipalidad que representaba, no había podido identificar ninguno de esos extremos.

Dijo que siguiendo la letra del artículo 1 de la Ley 9032, que posibilita la acción que se intenta, la decisión, el acto, el hecho o la omisión atacada, debía ser una acción: que, en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes. Que en estos autos el amparista no ha formulado argumento alguno para calificar de irregular o ilegal las conductas que debieran poner en peligro garantías constitucionales. Recordó jurisprudencia de la CSJN en cuanto señalaba que “La acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba, extremos cuya demostración es decisiva para su procedencia”.-

Dijo que no cumpliendo este requisito, el amparo que contestaba debe ser rechazado.-
Agregó que las decisiones en los juicios de amparo debían atender a las situaciones existentes al momento de ser dictadas, extremo que hacía al requisito de “actualidad” en la afectación del derecho invocado (arts. 43 C.N.). Que en autos el amparista describe como “evidentes irregularidades” del emprendimiento que ataca, una serie de “pronósticos” que asegura que ha obtenido de la descripción efectuada en una presentación en sede administrativa por parte de la Municipalidad de Gualeguaychú.

Dijo que las afectaciones que se  plantean no tienen que ver con una situación existente en este momento, ni siquiera con una situación que tenga alguna certeza o que pueda proyectarse tal y como lo hace.  Que esta serie de pronósticos, sin aval alguno,  que intentaban ser las afectaciones que fundamentan y sostienen el recurso, pero que para poder viabilizar la vía que se intenta, debían tener alguna verosimilitud, debían ser ciertas y existentes. Que la afectación de los derechos que se intentan proteger con el amparo debía ser actual y que el amparo no  reunía ese requisito.

Dijo que existían otras vías procedimentales para intentar atacar la cuestión (Art. 4 de la ley 9032).

Agregó que  la predicciones descriptas en la demanda no constituye una daño inminente.-

Sostuvo que a su entender la acción había caducado conforme el art. 5 de la ley 9032. Que la Resolución Nro. 264, del 23 de Junio del 2014, de la secretaría de Ambiente Sustentable de la Provincia se encuentra firme. Que la promoción de esta acción se encuentra fuera del plazo establecido, ya que ha transcurrido más de una año desde que se produjo el acto que se pretende anular, sin fundamentar el amparista el porqué se promueve de manera tan tardía.-

Sostuvo que existían otro trámite o recurso promovido por el mismo hecho cual era el recurso administrativo interpuesto por la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.

Recordó la doctrina de la CSJN en materia de amparo ambiental. Dijo que la CSJN había resuelto en un amparo ambiental planteado en nuestra provincia, que la ampliación constitucional dispuesta por el art. 43 de la C.N. no otorga una automática aptitud para demandar, sino que deben examinarse que se encuentren dados los recaudos que habilitan la jurisdicción.-

Que la C.N. haya incorporado los intereses de incidencia colectiva a su protección, no quita la exigencia de exponer y fundamentar cómo esos derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por una seria amenaza de que ello suceda. Que en caso de que no se encuentre correctamente expresada esta fundamentación el amparo no resultaría viable. Que ese Tribunal define daño abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos. Sostuvo que también establece que el amparista no puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes. Que quedaba claro que no alcanza para fundamentar una acción de amparo ambiental con la mera invocación de intereses relativos a la protección del ambiente o a derechos de incidencia colectiva. Que en ese fallo se expuso  que un amparo basado en estas invocaciones resulta inviable, la posible lesión que la Corte exige que deba ser actual e inminente, debe ser además satisfactoriamente probada por los demandantes.

Agregó el señor Presidente Municipal de pueblo  General Belgrano que requisitos no habían sido observados en esta acción, porque el amparo  no identificaba los intereses cuya defensa exige, resultando inviable.-

Cito un párrafo de esa fallo: “Que ha señalado este Tribunal («Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria s/ amparo», publicada en Fallos: 321:1352) que la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para deducir la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional) no conlleva la automática aptitud para demandar, sin examen de los recaudos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción. En tal sentido, la incorporación de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por una seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo. Así, en la tarea de esclarecer si esos intereses, no obstante su compleja definición, han sido lesionados o existe amenaza de que lo sean, resulta relevante determinar si asumiendo la justiciabilidad del caso, un pronunciamiento favorable al demandante podría reparar el daño invocado (doctrina de la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica en «Simon v. Eastern Ky Welfare Rights Org.», 426 U.S. 26, pág. 38, 1976). Recordó igualmente esta Corte que, como regla, un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (doctrina de la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica en 418 U.S. 208)…, … Que, desde la perspectiva expuesta, no basta con la mera invocación de intereses relativos a la protección del ambiente o a derechos de incidencia colectiva para viabilizar la acción de amparo regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional, sino que la posible lesión -actual o inminente- a tales derechos, debe ser satisfactoriamente demostrada por los demandantes…, … Que, por otra parte, los intereses en cuya defensa fue promovida la acción de amparo, han sido invocados por los demandantes de manera imprecisa y abstracta, sin exponer siquiera mínimamente de qué modo incidiría el acto impugnado en la preservación del ecosistema de la región bajo estudio. Esa indefinición del perjuicio invocado por los demandantes, determina la falta de idoneidad del reclamo para suscitar el ejercicio de la jurisdicción en el marco constitucional descripto, que no exime de la demostración de la relación existente entre el acto presuntamente lesivo y los intereses que se intenta proteger (conf. «Consumidores Libres» cit. supra)”.( Tribunal citado, autos: Daneri, Jorge O. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional. T. 323, P. 1261).

Seguidamente se opuso a medidas de prueba de la parte actora. Ofreció la que consideraba hacía a su derecho, y resumió sus peticiones.-

3).- CONTESTACION DE LA CITACION  DE TERCERO E INFORME EFECTUADO POR LA MUNICIPALIDAD DE GUALEGUAYCHU.-

A fs. 63/69 se presento el Dr. Rafael Alejandro Arnolfi, abogado, constituyendo domicilio procesal en calle Hipólito Yrigoyen 75 de esta ciudad, acreditando su personería con la copia simple de la escritura de apoderamiento general adjunta en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU, con domicilio en calle Hipólito Yrigoyen Nº 75 de esta ciudad.

En tal carácter informó en los términos del art. 9º de la ley 9032,  informando sobre las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Gualeguaychú.

Expuso que el día viernes 31 de agosto de 2015 la Secretaría de Ambiente del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, notificó a la Municipalidad de Gualeguaychú, la Resolución Nº 340 dictada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, en fecha 29 de julio de 2015, en el Expediente Unico Nº 1420837.

Dijo que el ARTÍCULO 1º de la citada Resolución se dispuso: “Aprobar la Carta de Presentación y Estudio de Impacto Ambiental referente al proyecto de construcción y operación del desarrollo urbano “AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU” de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4977/09 SA de Impacto Ambiental ubicado en el Municipio de Pueblo General Belgrano, Provincia de Entre Ríos, presentado por la firma Altos de Unzué, en virtud de lo expresado en las actuaciones precedentes”.

Agrego que el artículo 4º dejó constancia que la Resolución “podrá ser apelada ante el Ministerio de Producción, de la Provincia de Entre Ríos, dentro de los cinco (5) días de su notificación”.

Explicó que ese contexto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 60º, siguientes y concordantes de la Ley Nº 7060 –Procedimiento Administrativo de la Provincia de Entre Ríos, por intermedio del  mismo profesional que contestaba el informe, en nombre y representación de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú, se interpuso formal Recurso de Apelación Jerárquica contra la Resolución Nº 340 dictada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, en fecha 29 de julio de 2015, a efecto de que se revisara y ejerciera un control de legitimidad del acto recurrido, en razón de considerar que dicha resolución produjo lesión a intereses y derechos legítimos de los ciudadanos de Gualeguaychú, solicitando la revocación de la misma, y en consecuencia se denegara la aptitud ambiental al proyecto de “Amarras Gualeguaychú”.

Sostuvo que esta presentación fue realizada ante el Ministerio de Producción del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en fecha 07/08/2015 y que a la fecha no habían sido notificados de ninguna resolución dictada con motivo del recurso interpuesto.

Explicó a continuación cual era la posición del Municipio de Gualeguaychú y los fundamentos del recurso interpuesto. Dijo que,  conforme se desprendía de las copias de la presentación efectuada, el Municipio oportunamente formuló las observaciones, cuestiones y manifestaciones, acerca de la documentación que fue exhibida por la Secretaría de Ambiente en la ciudad de Gualeguaychú, precisamente en la Jefatura de Policía local, como parte del plan de comunicación.  Que en el recurso interpuesto se señaló que la Dirección de Ambiente de la Municipalidad de Gualeguaychú solicitó copia del expediente el día 13 de julio de 2015, a los fines de su debida evaluación por los profesionales idóneos en la materia, la que a la fecha de presentación del recurso no había sido entregada, generando ello un obstáculo para evaluar la totalidad de la documentación.

Agregó que en el referido recurso  se argumentó  que fuera de los demás cuestionamientos elevados a la Secretaría de Ambiente, nos encontraban que  las aclaraciones realizadas por la empresa y demás organismos, que, a criterio del Señor Secretario de Ambiente alcanzaron un nivel de satisfacción y cumplimiento,  lo fueran a criterio de la Municipalidad de Gualeguaychú. Sostuvo que lejos se estaba  de haberse despejado toda duda acerca del emprendimiento y su impacto, encontrándose toda la comunidad en un mar de incertidumbres y falta de certezas, lo cual ha generado gran preocupación e intranquilidad por las consecuencias que podría acarrear el emprendimiento en cuestión.

Expuso al respecto para un mejor análisis punto por punto las diferencias existentes, respecto de saneamiento hidráulico. Explicó que en el Recurso de Apelación Jerárquica, la municipalidad manifestó que para analizar el proyecto de construcción como Amarras considera al Río Gualeguaychú, su cuenca de aporte y dinámica, basta con reproducir algunos párrafos del proyecto de Saneamiento Hidráulico (según el proyecto Amarras) según consta en fojas 7 y 8 del expediente 1493144:

… “Con la premisa de evitar el ingreso de las aguas del río a la zona a urbanizar, considerando los niveles de alerta y evacuación, y considerando registros de altura extraordinaria del río, se propone un relleno hasta alcanzar valores de cotas en lotes de …”

…“Cabe destacar que cuando nos referimos a evitar el ingreso del agua del río al predio donde se proyecta la nueva urbanización no debemos perder de vista que esa zona constituye la llanura de expansión del río. Debemos interpretar al río como un sistema compuesto por el cauce principal y su llanura de inundación. Las llanuras de inundación constituyen un sector del cauce fluvial que es ocupado por las aguas en determinadas oportunidades, cuando el cauce principal ya no tiene la capacidad suficiente para conducir todo el caudal que transporta; siendo estos espacios invadidos por el agua excedente. Es decir que se trata de las expansiones del río, en donde el volumen de agua que ingresa se acumula y luego vuelve a incorporarse al cauce principal. Sin la llanura de inundación el cauce principal deberá transportar la totalidad del caudal que llegue, para lo cual o bien aumenta su sección o incrementa su velocidad de conducción. En cualquiera de los dos casos significa que la totalidad del volumen de agua será conducido hacia aguas abajo en un menor tiempo, a una tasa mayor, con el potencial de riesgo de los tramos del río sucesivos no estén acondicionados para recibir dicho caudal o bien provocar una mayor afectación a la margen opuesta”…

…“En virtud de lo enunciado en los párrafos anteriores y dado que una porción del predio en cuestión constituye la llanura de inundación del río Gualeguaychú, se consideró la incorporación al proyecto de un espejo de agua interior, en comunicación directa con el cauce principal del río y su llanura de inundación, de modo de poder alojar en su interior ese volumen que originalmente ocupaba parte de la superficie de las tierras. Este elemento permite seguir brindando al río un lugar para expandirse”…

Dijo que la empresa reconoce así que el proyecto se emplaza “dentro” del valle de inundación del río Gualeguaychú,  y que  se equivocaba de manera significativa al considerarla simplemente como un recinto o cuenco donde se acumula agua en épocas de creciente para luego pueda retornar al cauce principal.

Informó que la llanura o valle de inundación no cumple funciones de embalse de aguas como el caso de la represa de Salto Grande que amortigua los picos de crecidas del río Uruguay, aunque sea a costa de inundar territorio ubicado aguas arriba de la misma. Que en realidad, el valle de inundación forma parte del propio cauce del río, es decir, es una superficie o sector que “pertenece” al río  y le permite evacuar los importantes caudales que pudieran ocurrir en épocas de creciente; Que por tanto es el reaseguro que tiene el río y quienes viven en su ecosistema, para lograr mantener el agua dentro de su propio cauce aún en épocas de crecidas.

Señaló que esa importante consideración fue reconocida por el ingeniero José Luís Romero, evaluador del proyecto Amarras por parte de la Dirección Provincial de Hidráulica, en una reunión mantenida el día 15 de julio del corriente año, en la Municipalidad de Gualeguaychú con la presencia del Ing. Cristian Gietz Director de Hidráulica de la Provincia, el Ing. José Luís Romero, el Secretario de Ambiente de la Provincia, Ing. Fernando Raffo, el Intendente de la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, Sr. Jacinto Chesini; un representante de la Empresa “Altos Unzué” y por parte de la Municipalidad de Gualeguaychú su Presidente Municipal Juan José Bahillo, el Ing. Enrique Martinelli, el Secretario de Obras y Servicios Públicos MMO Federico Villanueva, el Secretario de Planeamiento Arq. Carlos García, el Director de Defensa Civil, Daniel Hernández, la Lic. Nadia Lopez Muller y el Abogado Jorge Cuenca de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable de esta Municipalidad.

Explicitó que tal aseveración implicaba reconocer una real afectación al comportamiento hidrodinámico del río Gualeguaychú, quedando lejos la pretensión de la empresa de  demostrar con su estudio de impacto ambiental que la misma fuera solo de 2, 5 o 7 cm de elevación del nivel de agua para distintas crecientes según los datos que fueran introducidos en el modelo.

Dijo que la empresa no puede aducir que el espejo de agua interior que incluye el proyecto se realiza a los fines de mitigar los impactos provocados por la ocupación de  la llanura de inundación del río, cuando desde la propia concepción del proyecto urbanístico el lago o espejo de agua le daba el carácter de barrio náutico con que pretendía diferenciarse de otros emprendimientos.

Sostuvo que para sostener esa aseveración basta con observar que en ninguna parte del proyecto se incluye algún balance de superficies, volúmenes, u otra consideración en relación a ello, constituyéndose este argumento en un elemento falaz para intentar justificar a toda costa un proyecto que genera serias preocupaciones en la comunidad.

Explicó que la prevención o resguardo ante el riesgo de daños que se asume pudiera ocasionar futuras crecidas del río Gualeguaychú surge claramente desde la Dirección Provincial de Hidráulica desde el momento que solicita, más allá de las conclusiones arribadas en el informe de evaluación de impacto ambiental, de elevar las cotas de terrenos, calles y construcciones por encima de la cota de la máxima creciente registrada en la ciudad de Gualeguaychú (año 1978), siendo que en el informe de estudio hidrológico se considera que dicha creciente fue influenciada por fenómenos antrópicos como la construcción de la ruta nacional 14. Que esta preocupación, sostenida en la incertidumbre que siempre rodea la ocurrencia de fenómenos meteorológicos extremos ocasiona las mayores inundaciones, está claramente explicitado en el proyecto urbanístico Amarras.  Dijo que, sin embargo, y ante la posibilidad de un evento extremo de tal magnitud llamaba la atención que se utiliza un modelo hidráulico que solo es aproximativo y desde el cual se intenta justificar que los efectos que ocasionaría el proyecto Amarras sobre las márgenes, en especial en la costa opuesta al emprendimiento (territorio del ejido de la ciudad de Gualeguaychú) fueran de la escasa magnitud que allí se menciona.

Expuso que le llamó la atención a la Municipalidad de San José de GUALEGUAYCHÚ además de utilizar un modelo hidráulico-matemático que se cuestionaba, no se había previsto absolutamente nada respecto del futuro desarrollo y crecimiento de la zona de influencia, instancia que corresponde a la competencia de la Municipalidad de Gualeguaychú, además del Municipio de Pueblo Gral. Belgrano.

Sostuvo que la modelación realizada solo refleja, o intenta reflejar y de forma aproximada, como sería la situación de desborde del río Gualeguaychú ante la ocurrencia futura de una creciente pero congelando la situación del entorno al momento actual.  Que los datos introducidos al modelo no han previsto absolutamente nada en relación a futuras modificaciones que pudieran ocurrir en el régimen de lluvias, en el comportamiento de la cuenca (respuesta cada vez más rápida ante la ocurrencia de lluvias por el aprovechamiento intensivo de sus suelos), y mucho menos de posibles proyectos de infraestructura turística en ambas márgenes del río Gualeguaychú. Que de esta manera, el proyecto Amarras condicionará el futuro desarrollo de la zona costera del río Gualeguaychú.

Explicó que aunque en el propio informe de la empresa, y en la evaluación de la Dirección de Hidráulica, se reconoce que habrá una afectación sobre las márgenes del río, sorprende la forma en que se minimizaron los posibles  efectos.  Que más allá del cuestionamiento que se realiza al modelo matemático aproximativo y de origen foráneo que se ha adoptado, y que quizás para otro tipo de intervención y otros riesgos que podrían asumirse podría ser el adecuado, en este caso se agrega además la escasa y la fuente de la información a él suministrada.  Que de esta manera, lejos está de dar confianza los resultados que arroja, resultando indispensable en esta instancia incluir en la evaluación la mayor cantidad de variables que conforman el escenario de un sistema tan dinámico que tiene como eje un río de la extensión del río Gualeguaychú con una importante cuenca de aporte que está en permanente cambio.  Que es de vital importancia entonces reconocer el sistema complejo como tal, e incorporar todas las variables (actuales y futuras) que sobre él puedan influir, de manera de reducir el importante grado de incertidumbre que actualmente la obra genera con su emplazamiento en las condiciones proyectadas.

Sostuvo que era necesario auditar por parte de personal técnico capacitado los niveles reales alcanzados en obra ya que en la teoría se refleja en el proyecto y en la realidad podría darse otra situación durante la ejecución de  la obra. A fin de verificar  las cotas alcanzadas en los movimientos de suelo y su correlato con el proyecto.

En cuanto a la ingeniería Sanitaria dijo que respeto a residuos sólidos urbanos en el planteo recursivo presentado se consideró que la empresa «Altos Unzué S.A» no ha presentado los detalles solicitados para la gestión de los Residuos Sólidos Urbanos en el Barrio Amarras. Sostuvo que es necesario, antes de cualquier aprobación o factibilidad de construcción del Barrio y sin lugar a dudas antes de otorgarse el Certificado de Aptitud Ambiental, que debería estar presentado y aprobado el “Plan de Manejo de Residuos” por los organismos provinciales competentes en la temática. Que Debía considerarse seriamente que en la actualidad el Municipio de Pueblo General Belgrano posee un basural a cielo abierto que no cumple con ninguna medida de contingencia ni Plan de Monitoreo Ambiental que garantice que no se están contaminando las napas subterráneas de la zona, ni que el agua del río compartido, tras los escurrimientos posteriores a las lluvias no reciba aportes del basural. Que para el caso hipotético e improbable de no considerarse la firma “Altos Unzue S.A” con la obligación de aclarar lo precedentemente solicitado, era necesario requerir que el Municipio de Pueblo General Belgrano anexe al expediente de Amarras los Monitoreos Ambientales y Estudios Ambientales que posee con respecto a su basural a cielo abierto.

Agregó que otra gran preocupación de éste Municipio, es la de que se garantice que no existan derrames pluviales con arrastre de residuos hacia el río Gualeguaychú, frente a playas de uso recreativo.

Respecto al agua potable y desagües cloacales explicó que la información presentada por “Altos Unzúe S.A.” es totalmente insuficiente respecto a la gestión de los desechos cloacales que generará “Amarras del Gualeguaychú”. Dijo que si bien la empresa manifiesta como “un exceso”, realizar proyectos de ingeniería a nivel ejecutivos, el Municipio de Gualeguaychú consideraba que de conectarse el Barrio a la red cloacal ya existente en el Municipio de Pueblo General Belgrano debía presentarse de inmediato el Proyecto Ejecutivo para la Construcción de una Planta de Tratamiento y/o una correcta adecuación de las piletas existentes, destacando los siguientes puntos claves a tener en cuenta, y que no podrían ser pasados por alto:

1) Que las piletas existentes se encuentran instaladas dentro del Ejido Gualeguaychú, un hecho para nada menor;

2) Que no poseen ningún tipo de impermeabilización;

3) Que además generan problemáticas a los vecinos de la zona que en reiteradas oportunidades han presentado sus quejas en nuestro municipio ya que el tratamiento que se realiza en las mismas es totalmente deficitario, generando un gran encharcado de imposible absorción.

4) Que todo ese volcado, sin tratamiento, tiene como destinatario nuestro río Gualeguaychú.

Explicitó que, por ello, amén de que no se han aclarado para nada las dudas, más aún se han solidificado las mismas, y que que previo a cualquier aprobación la firma “Altos Unzúe S.A.”, el Municipio de Pueblo General Belgrano o quien corresponda, debería realizar las presentaciones adecuadas y obtención de los permisos necesarios ante las Autoridades correspondientes para optimizar el tratamiento de los efluentes cloacales, como asimismo adjuntar al expediente los controles que realizan a los efluentes cloacales que las mencionadas piletas tratan.

Informó que en su recurso argumento que la empresa solamente se digna a manifestar que “…han realizado compromisos locales para aportar dinero a las cooperativas (mediante los derechos de conexión), para que el concesionario local pueda afrontar las inversiones necesarias para garantizar el servicio de forma continua, regular y sustentable…”, es decir, fuera de no acompañar copia de los mencionados compromisos, la empresa no aportará ningún tipo de inversión, pues lo hará cada frentista con el pago de su conexión (como cualquier vecino), y además todas las inversiones la deberá realizar el concesionario, con lo cual para nada está garantizado el correcto servicio, y lo que es peor, el correcto funcionamiento de la piletas. Agregó que  se debía mencionar que la Cooperativa de Provisión de Agua Potable y otros Servicios de Pueblo Belgrano, a tenor de la realidad, no le ha otorgado la factibilidad al emprendimiento; solo ha manifestado que oportunamente adecuarán las condiciones necesarias para proveer el servicio de agua potable.

Informó que para el caso de decidirse no conectar el Barrio a la red actual, será necesaria la construcción de una Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales propia, y cuyo lugar físico como punto de volcado deberá ser planteado, estudiado y aprobado antes de continuar con la construcción del proyecto.  Que las piletas de tratamiento existentes, que se podrían “adecuar” para recibir los efluentes cloacales del nuevo emprendimiento, si bien es propiedad de la Municipalidad de Pueblo Gral. Belgrano, se encuentran localizadas dentro del ejido de la ciudad de Gualeguaychú, al igual que la conducción y volcado final de los efluentes tratados en la misma. Que se desconoce por completo, y de ahí otro punto de incertidumbre, en que consiste la posible “adecuación” de la actual “planta” (en caso de optarse por este camino), si consistirá en ampliar las construcciones (lagunas de estabilización) y mantener el mismo sistema de tratamiento, u optimizar las mismas e incorporar nueva tecnología.

Dijo que tampoco se había solicitado a ese Municipio cuales serían los parámetros de volcado que se debería cumplir, mucho menos algún tipo de factibilidad o habilitación. Que igual consideración a las situaciones antes planteadas, se otorgó factibilidad sin proyecto, sin intervención y autorizaciones por parte de la Municipalidad de Gualeguaychú.

Respecto al plan forestal dijo que La empresa Altos de Unzué propone como medida de  compensación ambiental en  términos de especies de flora, el relevamiento permanente de los individuos existentes en el predio, el nivel de afectación y el valor de diversidad biológica estimado de los mismos, en vistas de generar un plan de reforestación con las mismas especies, apuntando a mantener la calidad y cantidad, intentando reproducir el valor de   biodiversidad. Esto se realizará tanto en otras zonas del predio, como asimismo en el predio rural contiguo al emprendimiento hacia el norte, y en otras áreas del municipio que puedan designarse en acuerdo a las autoridades locales, en vistas de que el beneficio ambiental pueda recibirse en distintos puntos geográficos del municipio.

Dijo que en primer lugar se parte de la base que el campo originalmente fue desmontado años antes de presentar en sociedad el proyecto por los propietarios actuales en donde se perdió casi en su totalidad la riqueza florística de la zona del proyecto; No se solicito autorización a la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos, por ende, no se presentó el plan de manejo ni evaluación de impacto ambiental, etc. Que en segundo lugar y según el proyecto propuesto y presentado en la página web del emprendimiento Amarras referente al plan de forestación y restauración ambiental, se describen las áreas a intervenir y las especies propuestas. Reconoció que se enumeran para utilizar en el proyecto principalmente especies autóctonas de nuestra zona y/o región mesopotámica donde, se tendrán en cuenta los distintas alturas de los terrenos para la selección de las especies que más se adaptan, según el lugar a intervenir como ser referente al arbolado de alineación, áreas verdes, pastizales naturales y bañados. Dijo que también se propone un reglamento de parquización, seguramente para respetar los lineamientos generales del plan de forestación y para evitar la utilización de especies exóticas no contempladas en el proyecto.

Advirtió que había que tener en cuenta que intentar reproducir la biodiversidad preexistente en el lugar es sumamente complejo y difícil de lograr, por los altos costos de las especies y su implantación, conseguir las especies autóctonas, y sobre todo porque algunas de las especies autóctonas propuestas son muy lentas en lo que respecta a su crecimiento y respuesta al establecimiento en el terreno que se encuentra alterado por la obra hidráulica, lo cual, podría desvirtuar la propuesta original presentada y a lo largo de los años, sin dudas, transformar el paisaje natural.  Que tampoco esta detallado la cantidad de especies a utilizar de las señaladas en el proyecto, tamaños de plantación, cuidados culturales, detalles de plantación, etc.

Informó que, en otro orden de cosas a tener en cuenta, no existen propuestas de planes de contingencia por alguna eventualidad que afecte el Parque Unzué de Gualeguaychú, por ejemplo en la zona del Parque Florístico, o por el efecto del terraplén colindante, debido al efecto borde, dado que prácticamente no existe una área de amortiguación entre el proyecto y la Reserva del Parque Florístico.   Que en el proyecto se plantea la idea de corredor biológico, cuestión que es difícil de probar en la práctica, por las limitantes antes mencionadas a pesar de que hay propuestas interesantes desde lo teórico, en cuanto a las especies seleccionadas y lo paisajístico.

Dijo también que en el recurso de apelación administrativo presentado por ese Municipio, dejaron planteado cuestiones a la accesibilidad al predio del proyecto Amarras y su planificación. Sostuvieron que indudablemente una de las «llaves» de los organizadores de Amarras para tentar en la oferta comercial, que además lo han plasmado en planos y descripciones, es la vinculación del emprendimiento a través del Parque Unzué de la Municipalidad de Gualeguaychú.  Que el Parque Unzué forma parte del paseo y del esparcimiento de la ciudad para los vecinos de Gualeguaychú, además de ser este sector una reserva ecológica (florística) que esta en proceso de recuperación. Que se debía tomar en cuenta que la propuesta comercial del emprendimiento consta de: 335 lotes residenciales, mas 110 lotes residenciales con frentes náuticos, complejos multifamiliares de aproximadamente 200 unidades, hoteles (estimamos no menos de 150 habitaciones), comercios y otros servicios. Que si realizaba una suma simple de vehículos por casas (un promedio de dos vehículos por casa), se llegaba a la cantidad de 1700 vehículos (no  no teniendo cuenta invitados y paseantes), que encontrarían un recorrido mucho mas corto (sin hacer mediciones exactas, se acortarían unos 4000 metros, que traducido en tiempo debe ser de 10 minutos a velocidad de 40 km/h) para llegar a nuestra ciudad, sabiendo que Pueblo General Belgrano es y será por mucho tiempo mas ciudad dormitorio de nuestra Gualeguaychú.

Explicó que el impacto que generará ese movimiento vehicular  haría perder todas las características de espacio de esparcimiento, recreación y de «reserva verde» del sector del Parque Unzué.

Dijo que respecto de este punto tampoco fue consultada la Municipalidad de Gualeguaychú por tal requerimiento, pero lo indican y lo ofrecen de esa manera.

Agregó que el proyecto tampoco tiene Plan de Contingencias, nada de ello no se encuentra especificado, ni quien tomará la responsabilidad en cuanto a este ítem.

Informó que la Municipalidad de Gualeguaychú tiene un Plan de Contingencia en cuanto a la realidad actual de su ejido, que tendrá que modificar porque estará más afectados que antes debido al emprendimiento.

Informó que de parte del Municipio de Pueblo General Belgrano y la defensa de los habitantes de Amarras, su inquietud radica en que ese Municipio no posee Área de Defensa Civil y un cuerpo de bomberos incipiente; y tampoco posee un Plan de Contingencia para el resto del territorio, al menos hasta ahora.

Agregó que la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos ha marcado los emprendimientos futuros que generarán un aumento en el grado de obstrucción al libre escurrimiento de las aguas en los períodos de crecidas, provocando un aumento de los riesgos a los que estarán sometidas las áreas inundables al magnificarse los efectos por la interferencia mutua entre emprendimiento, por lo que Gualeguaychú se encuentra con fuertes condicionantes para futuros emprendimientos en su ejido, es decir que, el municipio de Pueblo General Belgrano condiciona nuevos desarrollos turísticos y residenciales en  jurisdicción de Gualeguaychú, quedando en evidencia una vez más la necesidad de la urgente conformación del COMITÉ DE CUENCA pedido por este Municipio en fecha 24 de junio de 2013 expresamente por nota N° 4909 ingresada el 25 de junio de 2013 en la Secretaría de Ambiente de la provincia dirigida al Secretario de Ambiente Ing. Fernando Raffo.

Dijo que se debía tomar en cuenta que la zona es considerada área protegida por la Ordenanza Yaguarí Guazú como así también por una Ordenanza Florística, ambas de la Municipalidad de Gualeguaychú.  Que no hace falta ni mencionar que el conocido que el Parque Unzué es un pulmón verde que tiene Gualeguaychú y que se ve totalmente saturado solamente con la afluencia de la comunidad local, consecuencia de ello es que la gestión promueve y proyecta nuevos sectores verdes para uso de esparcimiento y recreación como son el Parque del Frigorífico y Costanera Sur y Parque del Oeste. Que la obra  agravaría el alto tránsito que ya tiene el antiguo Puente «Méndez Casariego» (con vida útil limitada, según estudios), que es la única vinculación con el Parque Unzué y la vía mas directa con el vecino Pueblo General Belgrano, cuya población de 8.000 habitantes que también prefieren y utilizan esta vinculación por resultar la de mas corta distancia para circular entre la Gualeguaychú y Pueblo General Belgrano.

Expuso que en cuanto a la Resolución recurrida –Nº 340 SA-, conforme  a los principios básicos del Derecho Administrativo, es requisito esencial de cualquier acto administrativo su debida fundamentación, hecho que la resolución impugnada carecía creando una incertidumbre más que razonable sobre los efectos a futuro, que deberían ser revisados y controlados atendiendo las consideraciones planteadas que no se han tenido en cuenta para el dictado de la resolución aquí recurrida.

Explicó que la Ley exige que dichos actos, deben estar debidamente motivados, siendo de modo imperativo la fundamentación de los actos administrativos. Que la motivación es un componente clave del elemento esencial “forma” en la etapa declarativa de todo acto, y que su exigencia tiene fundamento no sólo en el derecho de defensa y debido proceso legal del administrado (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), quien puede determinar con la exteriorización de la causa en el acto mismo, las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración para dictar el contenido concreto de un acto, sino que además es una exigencia del principio de legalidad establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución Provincial. Que esta obligación legal aparece como exigida en todos los casos,  y  que la exigencia es mayor cuando estamos en presencia de actos cuyo contenido puede afectar derechos colectivos.

Concluyó que para la Municipalidad de Gualeguaychú  el proyecto de emprendimiento “Amarras del Gualeguaychú” no cumple con lo estipulado por la legislación vigente en materia ambiental, contradiciendo normas de jerarquía nacional en cuanto al ambiente se ha legislado, reiterando  que a su  entender, no han sido para nada aclaradas las observaciones oportunamente realizadas por ese Municipio cuando estuvo la documentación del proyecto Amarras a disposición de la comunidad local.

Informó que por esas razones en sede administrativa, por intermedio del recurso interpuesto ya solicitaron la revocación de la Resolución Nº 340 SA, que aprobó la Carta de Presentación y Estudio de Impacto Ambiental, y el Certificado de Aptitud Ambiental anexo a la misma resolución, solicitando en esta acción se revoque la aprobación de la Carta de presentación y Estudio  de Impacto Ambiental otorgado por la Secretaría de Ambiente de la

Provincia de Entre Ríos  mediante Resolución Nº 340, y en consecuencia se revoque el Certificado de Aptitud Ambiental  anexo a la misma resolución. A continuación la municipalidad fundó la necesidad de realizar un nuevo estudio de impacto ambiental- independiente, nuevo modelo hidráulico y audiencia pública.

Dijo que en virtud de las fundamentadas dudas planteadas que se generan en torno a las consecuencias que puede acarrear la instalación del emprendimiento “Amarras del Gualeguaychú”, que pueden causar un perjuicio colectivo irreparable, esa parte solicitó además, la realización de un Estudio de Impacto Ambiental por una Universidad Pública, proponiendo incluso que sea realice a entera costa de ésta Municipalidad de Gualeguaychú.

Agregó que en ese contexto considero, que como primera medida, en esta instancia judicial, era necesario que  se ordenara la realización de un informe independiente de impacto ambiental acumulado, a realizarse por universidad pública designada por por el suscripto, o de considerarlo, se realice la designación de una universidad, previa consulta con las  Organizaciones No Gubernamentales (ONG) de esta ciudad.

Respecto de la licencia social también solicitó se ordenara la realización de un informe, aprobación u otorgamiento de la llamada “licencia social”, a obtenerse mediante audiencias públicas en las que sean partícipes toda la comunidad de la ciudad de Gualeguaychú, y toda la comunidad de la localidad de Pueblo General Belgrano, sobre todo teniendo en cuenta los inconvenientes que debió afrontar este Municipio y toda su comunidad, dado que la presentacion pública se realizó únicamente en Pueblo General Belgrano, incluso sin dar cumplimiento a la normativa exigida, publicándose solamente por un día en el Diario “El Día” cuando la norma indica que la publicación debe ser por tres días lo que fue reconocido por el Secretario de Ambiente Fernando Raffo en fecha 22/01/2015 en respuesta a las notas remitidas a esa Secretaría por este Municipio en fechas  01/12/2014 y 09/12/2014 las cuales se adjuntan, debiendo en consecuencia, luego de realizados el estudio o evaluación independiente de impacto ambiental y el estudio de nuevo modelo hidráulico, llevarse la presentación publica correspondiente,  al no haber existido la presentación pública de ningún modo podría existir la denominada “licencia social”.

Fundamentó la necesidad de un nuevo modelo hidráulico:  sostuvo que en el recurso interpuesto debido a las incertidumbres expresadas en el punto saneamiento hidráulico, dejaron planteado que es indispensable que este proyecto, de alto impacto ambiental sobre el ecosistema, sea evaluado de forma multidisciplinaria por un organismo que garantice, además de imparcialidad, un adecuado y profundo tratamiento científico de la temática, como así también la aplicación de un nuevo modelo matemático. Se interesó asimismo en el Recurso, que el Gobierno de Entre Ríos ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (Resolución Nº 340 SA), hasta tanto se resuelva el recurso de apelación jerárquico interpuesto por ese Municipio, en virtud de los perjuicios irreparables ya producidos y demás que ocasionará a los habitantes de la región la continuidad del proyecto en cuestión en las condiciones ambientales que se pretende llevar a cabo, considerando que, existen sin duda circunstancias especiales y concretas que justifican la medida solicitada, a los efectos de evitar un daño o perjuicio a toda una comunidad.

Sostuvo que los elementos aportados por la Municipalidad de Gualeguaychú, así como los que surgirían de las medidas probatorias, hacían totalmente verosímil el derecho invocado, a los efectos de evitar un daño irreversible e injusto.

Por lo expuesto  solicitaron la producción de un nuevo modelo matemático, ya sea por la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos o salvo mejor criterio de V.S. por el organismo que considere, con base en datos aportados por este Municipio.

Informó luego que el municipio de Gualeguaychú realizó actuaciones administrativas y constataciones con anterioridad a la resolución nº 340 SA

Dijo que desde la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Municipalidad de Gualeguaychú, durante el año 2014 se realizaron tres (3) constataciones de ejecución de obras de movimiento de suelo en el predio donde se proyecta el emprendimiento “Amarras del Gualeguaychú”. Tales constataciones se realizaron en fechas, 29/05/2014, 25/06/2014 y, 11/09/2014.

Dijo que el Presidente Municipal Juan José Bahillo, en fecha 01/12/2014, mediante nota remitida al Secretario de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos  Ing. Fernando Raffo, le comunicó las irregularidades en cuanto a la presentación pública y disposición del Libro de Actas del proyecto Amarras, solicitando una nueva convocatoria a tal fin. Similar nota fue enviada por la Lic. Noelia Indart Directora de Ambiente Municipal, al presidente municipal de Pueblo General Belgrano Jacinto Chesini.

En relación a la nota remitida por Bahillo a Raffo, mediante nota fecha 22/01/2015 el Secretario de Ambiente considera lo informado por la Municipalidad de Gualeguaychú, pero no convoca a una audiencia pública (como legalmente correspondería), sino que ordena poner a disposición la reapertura de Libro de Actas, que se llevó a cabo en Jefatura Departamental de Policía de esta ciudad.

Agregó que una vez puesto a disposición de los vecinos de esta ciudad, la Municipalidad de Gualeguaychú, en dicho Libro de Actas realizó las observaciones, cuestionamientos y manifestaciones en relación a la documentación exhibida del proyecto Amarras.

Sostuvo que, por todo ello, para la Municipalidad de Gualeguaychú, no han sido aclaradas ni evacuadas las observaciones y cuestiones solicitadas y requeridas por este municipio, lo que al no tenerse en cuenta estas objeciones motivó el recurso de apelación jerárquico de la Resolución Nº 340 de la Secretaría de Ambiente de la Provincia.

Seguidamente el señor representante de la Municipalidad ofreció prueba y resumió sus peticiones.-

4).- CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA ACCIONADA «ALTOS DE UNZUE«: A fs. 118/133 se presentaron los doctores Alejandro Daniel BRIOZZO y Edgardo Daniel GARBINO,  con domicilio  constituido en calle Chacabuco Nº 119 de esta ciudad, acreditaron personería ratificando su anterior actuación como gestores procesales de la firma «ALTOS DE UNZUE S.A.», con domicilio legal en calle Florida Nº 681 (Piso 5º) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal carácter contestaron la acción de amparo ambiental interpuesto en contra de su mandante, la Municipalidad de Pueblo General Belgrano  y el Estado Provincial  por el Dr. Julio Jesús MAJUL, con domicilio denunciado en calle Alberdi Nª 121 de nuestra localidad solicitando su rechazo. Solicitaron asimismo que  se ordene el levantamiento de la medida cautelar genérica dispuesta el día 12 de Septiembre de 2015.-

Desconocieron por no ser veraces los hechos expuestos en la demanda, la documental que se adjunta y la entidad de “prueba” que intenta asignársele, la pretensión que deviene en el “objeto” del “amparo ambiental”, y el derecho invocado para fundarla.

Negaron expresamente  diversos hechos expuestos en la demanda y formular precisiones sobre lo actuado por su mandante Dijeron que la acción de amparo ambiental circunscribe su objeto y su petitum a lograr que el Proyecto «Amarras» sea erradicado y se condene con distintas obligaciones a cada uno de los demandados: la Empresa Amarras “…que interrumpa las obras que se relacionan con ese proyecto y que repare, a su costo, lo ya hecho y que constituya un mal irreversible para nuestra comunidad, en especial la ribereña a nuestro río…”; la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, “para que se le ordene que no autorice la obra…”, y la Secretaría de Medio Ambiente de Entre Ríos “…para que no avale, en modo alguno, este proyecto y lo declare inviable…”.-

Sostuvieron que el emprendimiento de su asistida no es perjudicial para el medio ambiente, no agravárá las condiciones de vida y salud de ninguno de los habitantes de Gualeguaychú y zonas aledañas no tendrá ‘amarrado’ a nuestro río aguas abajo y arriba controlando bajantes y subas sometiéndolo a su voluntad cual si fuera Salto Grande

Sostuvieron que existió apego a la ley en lo actuado y se remitieron a la secuencia histórica del extenso camino administrativo que siguió la empresa. También se remitieron a su presentación en la medida cautelar y a la documentación allí presentada.

Fundaron las razones de hecho y derecho por las cuales consideraron que se había cumplido con la evaluación del impacto ambiental exigido por la ley 25675 que se encuentra incluido en la carpeta denominada “Máster Plan Amarras” –que fuera adjuntada al solicitar se deje sin efecto la suspensión de las obras-. Sostuvieron que ese era un informe independiente. Que no existía ninguna norma que exigiera la presentación de un estudio de impacto ambiental independiente. Dijeron que tal exigencia no era legal y era un prejuicio.  Citaron jurisprudencia relacionada con la validez de los actos administrativos y la innecesariedad de replicar los estudios. Dijeron que el procedimiento administrativo se había realizado en debidaforma. Destaron todo el procedimiento llevado a cabo ante el Municipio de Pueblo General Belgrano, respaldado por la documental acompañada con anterioridad en la medida cautelar. Citaron el art. 33 de la LGA sosteniendo que los dictamenes emitidos por los organismos tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales. Sostuvieron que no se había impugnado esos informes y que la demanda se sustentaba en  una  prédica populista y demagógica sin ningún sustento en el saber de la ciencia especializada.-

Sostuvieron cumplido el trámite de licencia social el que destacaron que no era vinculante para la ley (Art. 57 del DEcreto 4977/09). Denunciaron falta de investigación del denunciante sobre el tema expuesto. Narraron el plan de comunicación realizado y sostuvieron alegando razones para ello que se había cumplido el requisito de otorgamiento de licencia social. Que sin perjuicio de ello se generaron otras reuniones informativas. Se difundieron noticias en distintas raciones y los profesionales participaron de ruedas de prensa. Dijeron que se había cumplido el procedimiento de los arts. 19,20,21, de la ley 25675. Dieron cuenta de la provisión de servicios sanitarios y que existía un certificado factibilidad de conexión adjunto a fin de garantizar que los ciudadanos que habiten amarras estén provistos del servicio. Que el aporte favorecía a la cooperativa de  Agua potable de la localidad porque Amarras afrontaba los costos de las obras de conexión. Que si existiera la imposibilidad Amarras desarrollo un plan alternativo a su costo, que se acompañó con lacontestación de este amparo. Que también se agrego al expediente provincial de la Saer un plan de gestión integral de residuos sólidos urbanos.

Sostuvieron que en realidad el proyecto es beneficio para el medio ambiente dando razones para dicha afirmación. Narraron los motivos por los cuales no podía considerarse que el proyecto pudiera inundar Gualeguaychú. Reseñaron lo que informa el Master Plan presentado, concluyendo que el manejo de las agua tornaría neutro a lo que respecta dentro de su redistribución dentro del predio. Que no se afectaría predios vecinos. Sostuvo que se presento un ante proyecto de saneamiento hidráulico que recibió el certificado aptitud hidráulica por parte de la Dirección Provincial de Hidráulica,  y un proyecto ejecutivo de saneamiento hidraulico visado por el Colegio de ingenieros de la provincia de Entre ríos que recibió la no objeción de la Dirección de Hidráulica, pudiendo avanzar en las obras planteadas. Que se realizó una modelación interjurisdiccional hidráulicó y que se arribó a la conclusión que el proyecto era beneficioso para Gualeguaychú. Dijeron que lo actuado por la firma era impecable agregaron otras consideraciones sostuvieron que se habían cumplido todos los recaudos.

Refirieron luego a las contestaciones de la municipalidad de Pueblo General Belgrano, la postura del Estado provincial y de la Municipalidad de Gualeguaychú, tercera citada que criticaron. Sostuvieron que las adhesiones de candidatos a la intendencia o de partidos políticos lo era con fines electoralista.

Destacaron motivos legales por los cuales la acción era inadmisible. Reiteraron que se trataba el de su mandante de un accionar licito realizado por una empresa licita y respaldada por resoluciones estaduales no viciadas. De modo que concluyeron que se trataba de una acción basada en meras conjeturas.

Ofrecieron prueba. Ofrecieron a todo evento comenzar un plan de monitoreo ambiental en el marco del plan de gestión ambiental del emprendimiento dando referencias de lo que sugerían se realizara.     Reservaron caso Federal, citaron otras razones de derecho y peticionaron que oportunamente se rechazara la acción iniciada.-

5).- TRAMITES POSTERIORES Y CONEXOS:

Por razones de orden procesal se conformaron dos expedientes  relacionados con las actuaciones principales y se reservó por ser de gran número y dificultora agregación la documental acompañada, individualizandola en su reserva conforme constancias del expediente principal.

El expediente 10078/1, reune lo actuado en relación a la medida cautelar genérica dictada, que se encuentra firme, y que la parte accionada «Altos de Unzue S.A.» luego de acompañar documental solicitó se dispusiera se dejara sin efecto, considerando haber cumplido con la manda judicial.

Con motivo de ese expediente y el pedido preliminar de que se dejaran sin efecto la suspensión al menos parcialmente por ser urgente la realización de obras de mantenimientos que se describieron, el suscripto, la señora Actuaria y el señor Oficial de Justicia acompañados de los representantes de la parte accionada, habiendo notificado a la parte actora que no se hizo presente, realizarón una inspección del predio. En esa oportunidad se tomaron fotografías conforme se expuso se realizaría en el autos respectivo. Con las mismas se conformó un legajo documental de fotografías que también se individualizó, folio y forma parte de la causa.-

En razón de tratarse la cuestión propuesta de una cuestión de notoria incidencia colectiva en el proveido de inicio se dispuso convocar por edictos a que se presentaran todas aquellas personas que tuvieran interes en adherir a la demanda, o a la posición de la accionada o quisieran dar cuenta que solicitaban que la demanda no los alcanzara. Con ese motivo se recepcionaron adhesiones y peticiones de intervención como terceros interesados de muchas personas, los que se agregaron a un expediente que se titulo «legajo de adhesion a la demanda». De este legajo y de lo expuesto por las distintas partes presentadas se dio noticia a todas las partes por el plazo de un día, luego de lo cual se  pusieron los autos a despacho para resolver. Antes el señor procurador había pedido suspensión de un plazo de un traslado que no se le corrió relacionado con las adhesiones recibidas.

El sucripto no había dispuesto ese traslado, ni había decidido que intervención otorgar a las personas presentadas, cuestión que entiendo debo resolver en el presente para respetar el trámite  de la ley que no estipula otras incidencias, por ejemplo la oposición a la intervención de terceros.

En tal estado pasaron los autos a despacho para resolver.

Por lo expuesto y;

CONSIDERANDO:

1).- COMPETENCIA: Para determinar la competencia del suscripto debo señalar que ninguno de los presentados ha objetado tal cuestión. A más debe estarse a lo prescripto en el art. 124 de la Constitución Nacional que estable que: «corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio«. También a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 25675, que indica que su aplicación corresponde a los tribunales ordinarios de acuerdo a los criterios tradicionales de atribución- persona, materia y lugar.

El conflicto se desarrolla por las obras que desarrolla la accionada «Altos de Unzué S.A.» en  jurisdicción de Pueblo General Belgrano, donde se denuncia afectación del medio ambiente para esa localidad, el Rio Gualeguaychú y la ciudad del mismo nombre por el emprendimiento denominado «Amarras del Gualeguaychú» La ubicación geográfica del emprendimiento, el hecho que el rio es interior de la provincia de Entre Ríos y que las ciudades más próximas a la situación sean jurisdicción de este juzgado habilitan la competencia de este juzgado.

El Río Gualeguaychú tiene diversas poblaciones cercanas. Nace en el norte del Departamento Colón, atraviesa los departamentos de Concepción del Uruguay y Gualeguaychú, y desemboca en el Rio Uruguay. La longitud total del mismo es de 3.454,60 kilómetros y de el se sirven los municipios de Gualeguaychú (76.896 habitantes), Villa Elisa (10.228 habitantes), Basavilbaso (9.347 habitantes), Urdinarrain (8.068 habitantes), Santa Anita (1327 habitantes), Aldea San Antonio (1105 habitantes), Gilbert (923 habitantes), Enrique Carbó (923 habitantes) y la población rural que se sirve del mismo para munirse de agua  para agricultura, e industrial, que lo utiliza a esos fines. La población estimada de la cuenca es de  más de  100.000 habitantes. (Cfme. www.hidráulica.gov.ar/cuencas/c-gualeguaychu, vista del 20 de septiembre de 2015). Es decir que geográficamente la cuestión se mantiene dentro de la jurisdicción y competencia establecida en las leyes 6902 y 8369.  La Sala de procedimientos Constitucionales del S.T.J.E.R. ha tenido oportunidad de atribuir competencia a los Tribunales locales ordinarios cuando el conflicto refiere a la afectación de la vida y el medio ambiente de la ciudad» (Cfme. «Dorona, Rolando Mauricio y otros c./ Municipalidad de Paraná s./ Acción de amparo 25/10/2001»).

2).- LEGITIMACION ACTIVA DEL SEÑOR JULIO JESUS MAJUL: Se ha discutido la legitimación Activa del señor Julio Majul para promover este juicio (Cfr. presentación del señor Fiscal de Estado).

La posición expuesta es improcedente y contraría a lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, 56 de la Constitución de Entre Ríos, 30 de la ley 25675 (B.O. 28/11/2002), 64 de la ley provincial 8369, incluido mediante la reforma del año 2004, dada la  ley 9032 del año 1996 que indica expresamente la posibilidad de que la acción de amparo sea interpuesta por una persona física individual o colectivamente.

El fallo citado por el Municipio de Pueblo General Belgrano  de la C.S.J.N. «Daneri, Jorge O y otros c./ Poder Ejecutivo Nacional» del 23/5/2000, dice lo que dicho municipio afirma pero en el voto en minoría. La decisión de la mayoría confirma el fallo de la Cámara federal de Paraná que hizo lugar al amparo.

No es verdad que de la redacción deL Art. 56 de la Constitución Provincial surja que las acciones en la que se encuentran involucrados derechos difusos o de incidencia colectiva solo puedan ser accionantes las personas jurídicas reconocidas  de esos derechos y el defensor del pueblo.

La norma dice: “todo habitante de la provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de los derecho o intereses de incidencia colectiva y el defensor del Pueblo podrán ejercer…”.

La palabra habitante significa en nuestro idioma es definida por la R.A.E. en los siguientes términos: (Del ant. part. act. de  habitar). 1.  adj.  Que habita. 2.  m.  Cada una de las personas que constituyen la población de un barrio, ciudad, provincia o nación. (Diccionario de la R.A.E. 22 edición, lo subrayado me pertenece). En tal sentido a más que no se ha negado que el Señor Majul habite en la ciudad de Gualeguaychú, es un abogado que publicamente vive y trabaja en esta ciudad, lo cual no puede desconocerse en honor a la verdad objetiva.

Del significado de la palabra habitar surge que las personas físicas son habitantes de la provincia y que por una interpretación más que clara de nuestro lenguaje en forma individual pueden ser accionantes.

Se recordará que la Excma. Corte tiene dicho que la primera interpretación que debe realizarse de la ley es el que surge del significado concreto de sus palabras.

Por estas razones entiendo que el accionante primigenio Dr. Julio Majul se encuentra expresamente habilitado para interponer un amparo ambiental, si se atiende a la letra expresa del artículo 56 de la Constitución provincial.

3).- INTERVENCION EN NOMBRE DEL INTERES DE INCIDENCIA COLECTIVA

Entiendo  también es  ajustada a derecho el pedido de participación en el carácter de terceros coadyuvantes, interesados e integrados a la acción colectiva de las personas presentadas con posterioridad, tanto físicas como jurídicas, como legitimados extraordinarios, dada la naturaleza de la cuestión.

La C.S.J.N. resolvió respecto que «(…)la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de  los rios, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora odegración del ambiente veneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y trasindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivo estos mandatos constitucionales» (Tribunal Citado: «Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s./ Daños y perjuicios (Daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)», Fallos: 329-2316).

En el mismo fallo dijo que:» (…)el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente.».

Estas personas comparecieron con motivo del plazo otorgado mediante la citación de edictos dispuesta en dos diarios de la ciudad, porque ello se desprende de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Kersich», para lograr la debida integración y validez del pronunciamiento como un amparo colectivo.

Atendiendo a precedentes de la C.S.J.N. en autos «Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses S .A. en la causa «Kersich, Juan Gabriel y otros c./ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo»corresponde calificar en los términos de la causa «Halabi» (publicada en Fallos: 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva, referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua  potable. (CSJN 42/2013 (49-K) RECURSO DE HECHO KERSICH, JUAN GABRIEL Y OTROS EL AGUAS BONAERENSES S.A. Y OTROS S/ AMPARO).

Que conforme también lo expresa la Corte en ese caso deben aplicarse reglas de un proceso colectivo previsto en el articulo 43 de la Constitución Nacional, cuyas características principales y modalidades fueron enunciadas por ese Tribunal «Halabi» (Fallos: 332:111) y mantenidas  en  otros pronunciamientos (Cfme. CSJ 361/2007 (43-P)»PADEC c/ Swiss Medical S.A.», del 21 de agosto de 2013; CSJ 2/2009 (45-U) «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. ley 24.240 y otro s/ ampo proc. sumarisimo (articulo 321, inc. 2°, C.P.C. y C.)», sentencia del 6 de marzo de 2014; CSJ 519/2012 (48-C) «Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A s/ ordinario» y CSJ 1074/2010 (46-C) «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario», sentencia del 24 de junio de 2014; CSJ 1145/2013 (49-M) «Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo», sentencia del 23 de septiembre de 2014 y acordada 32/2014).

Por tanto la citación a las personas que se consideraran con derecho a adherir a la demanda o bien señalar que no deseaban que la cosa juzgada de la misma le alcanzara fue correcta. No fue impugnada por ninguna de las partes, y se compadece con la necesidad de dar noticia de la existencia del proceso, tanto para que concurran las personas que se sienten afectadas, como para que también se denuncie la existencia de una causa anterior de contenido similar que no se ha mencionado.

Ahora bien la representación del Colectivo citado debe ponderarse para no entorpecer el normal desenvolvimiento de la causa. Como se ha decidido en casos citados, debe atenderse a la representación adecuada de las personas a las que se le dara intervención como terceros adherentes o con interes en la demanda.

Dada la cantidad de personas presentadas entiendo una medida que permitirá que los mismos sean representados correctamente a los fines del interés del colectivo que se denuncia afectado a los Dres. Luis Leissa,  Juan Ignacio Weimberg y Selva Chesini y Ana  María Angelini conjuntamente con el Dr. Julio Majul.

Entiendo que no corresponde dejar en soledad al señor Majul en esta causa porque tendría que atender un grupo de personas que se denuncian afectados en derechos de incidencia colectiva que ya en el número de las presentadas en este juicio no sería posible de atender y considerar y mucho menos si se tiene presente las poblaciones urbana y rural del Departamento Gualeguaychú que tienen los derechos que se mencionan violados.

La elección de estos profesionales como representación adecuada lo es por evaluar que su patrocinio a los comparecientes demuestra  su interés por este litigio. La elección de estos no significan desmerecimiento para quienes lo acompañan sino que he tratado de que esten presente por lo menos uno de los abogados que firma cada una de las personas presentadas.

Entiendo también correcto hacer lugar a la participación como tercero interesado de «Fundavida», una Asociación ambiental que es conocida en la ciudad por sus actividades del medio ambiente. El conocimiento es público porque buena parte de los recipientes para residuos de la ciudad llevan su nombre y se trató de una iniciativa de esa asociación.

Por otra parte la totalidad de los profesionales nombrados son personas de mi conocimiento por actuar ante mi juzgado, que mantienen oficina abierta en esa ciudad, en donde se encuentra posiblemente la mayor parte de las personas sobre las cuales el emprendimiento se denunció puede mantener incidencia, lo cual me permite formar también un juicio de valor de la representatividad que el conjunto forma para el interes del colectivo que lo es la totalidad de la población involucrada en este conflicto.

Tratándose de un amparo ambiental ciertos requisitos de forma sobre todo para aquellas personas que adhirieron a la demanda y no trajeron patrocinio letrado se han obviado. Ello así porque la actuación de estos terceros en esta causa lo es a los fines de determinar el valor y alcance de la cosa juzgada  y porque ahora tendrán la representación colectiva aquí decidida. la adecuación de las formas del proceso también están permitidas al juez de la causa en el caso citado «Kersich».

No me ha sido dado analizar las distintas presentaciones fundadas en la adhesión porque ello no está reglado en el procedimiento vigente. Por lo que deberá ser el Tribunal de Alzada el que se expida sobre las mejores o menores razones que hayan planteado esas personas.

La posibilidad de abrir a prueba este proceso derivaría en su ordinarización y la urgencia de lo que me parece debe decidirse no es compatible con tal etapa, que probablemente podría confirmar o descartar el temor a lo que pueda suceder con las obras que se estan realizando y la incidencia colectiva, todo lo cual es denunciado por el señor Majul.

No he corrido traslado de las presentaciones solicitando adhesión al amparo del señor Majul, o pedidos de intervención como parte como afectados, o como terceros legitimados interesados porque el proceso al que asistimos no tiene previsto un traslado de los dichos de una de las partes hacía otra. El colectivo presumiblemente afectado es procesalmente una de las partes y por el momento lo entiendo representado por el señor Majul, y dada su contestación por la Municipalidad de la ciudad de San José de Gualeguaychú. Los accionados son la otra. Este traslado desnaturalizaría el proceso conforme la doctrina que emana del fallo «Kersich».

Por tanto de las presentaciones di noticias a las partes. La decisión de integrarlas al proceso con más la resolución que dictaré aquí forma parte del orden que emana de las disposiciones vigentes leyes 9032 y 8369. Es claro que es necesario regular, como prescribe la Constitución de Entre Ríos los procesos colectivos, pero el S.T.J.E.R. los ha admitido en casos de derechos individuales homogéneos, pensado el suscripto que los que se procuran defender aquí no tienen menor importancia. Por tanto he tratado de adoptar las mínimas médidas de orden procesal que permitan tratar la cuestión como un amparo colectivo. La decisión de integrar a las personas que comparecieron con una representación única respeta su interés por participar, su legitimación y su derecho a recurrir si lo decidido no es considerado correcto, o en su defecto a responder o participar de las instancias que se fijen en una decisión definitiva por el Tribunal que entienda al respecto. Dicho lo anterior pido disculpas desde ya si en alguna de las consideraciones que se vertirán cometo errores, tengo escaso tiempo para estudiar y desarrollar lo que entiendo es correcto hacer en el caso con los elementos colectados.

4).-PRINCIPIO PRECAUTORIO:

Este proceso y en consecuencia esta sentencia interpreto se anota dentro del denominado principio precautorio. Es posible que no estén determinadas correcta o fehacientemente todas las razones científicas que avalan lo que aquí habrá de decidirse, pero entiendo preferible para la preservación del derecho de miles de personas adoptar medidas preventivas de un daño que considero  inminente e irreparable y dejar progresar una situación que interpreto absolutamente irregular, ilegítima, y arbitraria.

5).- SOBRE EL AGUA:

Que este es un conflicto que no se centrá exclusivamente en la discusión de las bonbades o desventajas del emprendimiento inmobiliario que se cuestiona sino del uso del agua de un rio  para fines particulares de recreación, bienestar y esparcimiento..

Dada tal circunstancia es necesario recordar algunos conceptos. Estos conceptos son el resumen de multiplicidad de tratados, doctrina científica y legislación. Se tratan de los principios rectores de la política Hídrica de la República Argentina, fundamentos del Acuerdo Federal del Agua, que se señala pertenece al Consejo Hídrico Federal del 8 de agosto de 2003. Este documento se encuentra en la página web de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos                                         (http://www.hidraulica.gob.ar/legales/principios_rectores_de_politica_hidrica.pdf). Dice ese documento: » (…) Que el agua es un recurso renovable, escaso y vulnerable. Es un elemento insustituible para el sostenimiento de la vida humana y el resto de los seres vivos, siendo al mismo tiempo un insumo imprescindible en innumerables procesos productivos. A pesar de ser renovable, la escasez del agua se manifiesta gradualmente a medida que aumentas las demandas y los conflictos por su uso. Su carácter vulnerable se manifiesta en la creciente degradación de su calidad, lo cual amenaza la propia existencia de la vida. Que Toda el agua que utilizamos, ya sea que provenga de una fuente atmosférica, superficial o subterránea, debe ser trata como parte de un único recurso, reconociendo así la unicidad del ciclo hidrológico y su importante variabilidad especial y temporal. La conectividad hidrológica que generalmente existe entre las distintas fuentes de agua hace que las extracciones y/o contaminaciones en una de ellas repercutan en la disponibilidad de las otras. De lo que se desprende la necesidad de que el Estado ejerza controles sobre la totalidad de las fuentes de agua, dictando y haciendo cumplir la normativa para el aprovechamiento y protección de las diversas fuentes de agua como una sola fuente de suministro. Que  la preservación de un recurso natural esencial como el agua es un deber irrenunciable de los Estados y de la sociedad en pleno. Por ser así, la gestión hídrica debe considerar al ambiente en todas sus actividades, desde la concepción misma de los proyectos y programas hasta su materialización y continua evolución. La incorporación de la dimensión ambiental en la gestión de los recursos hídricos se logra mediante el establecimiento de pautas de calidad ambiental, el desarrollo de evaluaciones ambientales estratégicas para planes y programas (etapa de preinversión), y la realización de evaluaciones de riesgo e impacto y de auditorias ambientales para proyectos específicos. Así, mediante el análisis de la vulnerabilidad ambiental, se busca reducir los factores de riesgo y lograr el equilibrio entre el uso y la protección del recurso.

6).-  SOBRE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA CAUSA.

Conforme s lo expuesto por las partes, se encuentra reconocido por la empresa privada “Altos de Unzue S.A.”  ha realizando movimiento de tierras, construcción de caminos, canales, un lago artificial todo  con la intención de conectar esos canales y lago artificial al rio Gualeguaychú, en el marco de la concreción de un barrio de viviendas de pretensión náutica que se sostiene integrará el Municipio de Pueblo General Belgrano.

El emplazamiento de ese proyecto mantiene entre sus límites el rio Gualeguaychú por el oeste, quien lo separa de la ciudad del mismo nombre cuya zona urbana se extiende en la orilla contraria. Y entre otros linderos  hacia el sur el parque Saturnino Unzue, también de la comunidad y ciudad de Gualeguaychú, de quien lo separa un alambrado. Hacia el este se encuentra un campo que lo separa de Pueblo General Belgrano. Sobre dicho campo se ha construido un camino sobre elevado por tratarse de un lugar bajo. también hacia el este se encuentra  más campo y al norte una zona arbolada silvestre.

En esa construcción que comenzó ya hace largo tiempo se ha realizado un inmenso movimiento de suelos (Ver fotografías anexadas con motivo de la inspección realizada en el pedido de levantamiento de la medida cautelar genérica). Se ha modificado en si totalmente un valle inundable del rio Gualeguaychú (un humedal), en frente de la ciudad del mismo nombre- lo que es reconocido desde el inicio del proyecto- para convertirlo según se pretende en una zona habitable. Para ello se ha alzado el terreno en altura con terraplenes, se han construido caminos sobre el nivel para la entrada al barrio con el mismo sentido y se han realizado los citados canales y lago, que se encuentran en visperas de ser abiertos, a pocos metros ya del rio Gualeguaychú.

El Dr. Majul ha denunciado un inminente daño ambiental, ha referenciado que ha existido desidía y dejadez en acciones tendientes a proteger a los habitantes de las consecuencias ambientales de este proyecto. En particular del Municipio de Pueblo General Belgrano y de organismos de la provincia de Entre Ríos.

Habilitado el trámite de la acción han contestado la acción la provincia, que se refugia en cuestiones formales para no tratar el amparo ambiental, la Municipalidad de Pueblo General Belgrano que sostiene que la misma no ha hecho ningún acto que pueda considerarse ilegal ni ninguna omisión en tal sentido, y la  empresa privada «Altos de Unzue S.A.», que sostiene contar con todos los permisos y habilitaciones en legal forma para haber realizado todo lo que hizo respetando la ley a rajatabla. Agrega que  incluso realizó   un estudio de impacto ambiental que es suficiente a los fines previstos en la ley.-

Con motivo del trámite y la situación geográfica antes descripta el suscripto tomó dos medidas más de orden procesal, citó a la Municipalidad de San José de Gualeguaychú, que en buena parte reconoció en forma detallada que lo denunciado por el señor Majul era cierto y exigió la paralización de las obras y la realización de una evaluación de impacto ambiental independiente así como audiencias para tratar la denominada licencia social, que sostuvo también debía pedirse a los ribereños de la otra orilla es decir a los vecinos de Gualeguaychú.

Dada la doctrina de la Corte en materia de juicios de incidencia colectiva, se publicaron edictos para que comparecieran todas aquellas personas que desearan adherir a la demanda o en su defecto a la posición de la accionada, o quienes quisieran dejar constancia que la sentencia no podía hacer juzgada respecto de las mismas.

En virtud de esa publicación se presentaron más de un millar de personas físicas y una organización medio ambiental que adhirieron a la demanda y ampliaron los argumentos de hecho y derecho por los cuales consideraban que lo actuado era ilegal, ilegitimo y por tanto debía hacerse lugar al planteo del originario actor  Dr. Majul.

7).- CASO JUSTICIABLE:

El estado provincial sostiene también que no se cumple el requisito de caso justiciable, esto porque  no existe  un acto, hecho u omisión u omisión de alguno de los poderes públicos, menos aún ilegítimo.

Sin embargo se ha reconocido que se ha otorgado en sede administrativa una licencia ambiental al emprendimientos “Amarras del Gualeguaychú” y también que la municipalidad de Pueblo General Belgrano, ha dictado legislación local autorizando la realización de obras al norte del parque Unzué, en la zona del éjido urbano que amplió a pedido de esa empresa y a esos fines también por una resolución administrativa. Es decir existen ciertamente actos realizados por esas personas.

De la misma manera ha quedado reconocido a través de la documentación que se han producido hechos que constituyen la modificación concreta de un habitat natural que existía en el margen este del rio Gualeguaychú, frente a esta ciudad, una transformación del denominado “valle de inundación del rio Gualeguaychú” que se denuncia realizado en forma ilegítima.

8).- URGENCIA INEXISTENCIA DE OTRA VIA IDONEA:

La Corte tiene dicho que: «(…)los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales» (doctrina de Fallos: 327:2127 y 2413; 332:1394; Citado en el precedente «Kersich, Juan Gabriel y otros c/ AGUAS BONAERENSES SA Y OTROS Y OTRO s/amparo», expediente K. 42. XLIX. RHE, 2-12-2014).-

Por tal doctrina entiendo que la vía elegida por el amparista es correcta porque el tema, como ha quedado demostrado con las personas presentadas y los elementos documentales reunidos, excede de aquellos que se pueden resolver en un alongado tiempo  y por otra vía, porque refiere los que están relacionados con un derecho humano fundamental que es el agua y la posibilidad, como se explicará  seguidamente de impedir a futuras generaciones a su acceso.

Este tema ha sido tratado en el caso Kersich por la Corte quien ha recordado que:

« (….)el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por -los jueces. En este sentido cabe resaltar que. en su reciente resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados. a que «velen por -11- que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido «recursos judiciales, cuasi judiciales y otros recursos apropiados» (11. c) . En el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia,. Por esta razón es que en muchos instrumentos internacionales se menciona la tutela del derecho al agua potable. En este sentido, la resolución A/RES/64/292, del 30/07/2010, de Naciones Unidas, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. La «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» (1979), articulo 14, párr. 2 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador» del 17/11/1988, predican que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios básicos; la «Convención sobre los Derechos del Niño», articulo 24, 2° párr. (1989), exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre. De otro lado, es de recordar que en el mes de septiembre de 2000 los dirigentes de todos los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad para el año 2015 la proporción de personas que carecían de acceso al agua  potable o que no podían costearla. Y que en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, celebrada en Johannesburgo, se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico. Asimismo, numerosos documentos de organizaciones internacionales, incluyen declaraciones en ese sentido, como la que surge de la Observación General n° 15 del «Comité de Derechos Económicos,’ Sociales y Culturales» de Naciones Unidas, que el «, 15/11/2602, en virtud de la cual se dijo que: «El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos». En el caso resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aún en la duda técnica, del principio precautorio, como sustento de ese derecho» (C.S.J.N. fallo citado precedentemente).

En el caso la relación con el agua, a la que alude esa doctrina se encuentra en juego por una sencilla razón que ha sido comprobada por el suscripto en forma concreta y personal a través de la inspección judicial y fotografías glosadas a la medida cautelar, incluso es reconocido por Altos de Unzué S.A.

         La obra denominada “Amarras del Gualeguaychú”, se encuentra en vísperas, es decir a escasos días, de conectar enormes canales y un lago artíficial construidos a los fines previstos por la misma, al rio Gualeguaychú.

Esta situación derivará y determinará que parte no especificada, ni estudiada, ni prevista del agua del rio Gualeguaychú, que es el agua que se potabiliza para todos los habitantes de esta ciudad, pase, en parte, a integrar canales privados, modificando el curso natural y normal del mismo.

La cantidad de agua que se derivará a este canal de dos secciones y un lago no se encuentra siquiera mencionada en el estudio de parte denominado “Master Plan Amarras”. Con un agravante ni siquiera existe un plan de regulación de la misma, no al menos en la documentación presentada o que se ha podido analizar.

Las obras para complementar esas tareas la de abrir el canal para que entre el agua del rio se pueden contar en días, y puede suceder naturalmente con una lluvia extraordinaria, por lo que no existe tiempo material de recurrir ni a un juicio ordinario, ni a un trámite administrativo si se entiende, como se explicará a continuación que tal situación por si sola  que ameritan considerar en el procedimiento más expeditivo y concreto si tal proceder es legal, correcto y puede permitirse.

La Corte en Kersich explicó que: «(…)Tratándose de un caso ambiental los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención. El límite de estas facultades está dado por el respeto al debido proceso, porque los magistrados no pueden modificar el objeto de la pretensión (Fallos: 333: 748; «Mendoza, Beatriz Silvia», Fallos: 329:3445). »

La constitución provincial no exige como paso previo a imponer una acción ambiental que se consulte los trámites administrativos que se pueden realizar, ni lo actuado por las autoridades de aplicación en el caso concreto. Son requisitos no previstos en nuestra carta magna.

Sostener estos requisitos es en mi criterio contrario a la tutela judicial efectiva dispuesta por el art. 65 de la Constitución Provincial, donde se dispone el acceso irrestricto a la justicia y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o proceso judicial. La norma recuerda también que el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad deben regir los actos de los poderes públicos.

9).- SOBRE OTROS REQUISITOS :

El suscripto,ha entendido en favor de dar trámite al mismo  puesto que se ha denunciado  una situación de notorio interés publico, un conflicto actual, en mi criterio muy grave y que puede producir, si ya no lo produjo,  un daño irreversible en recursos elementales que hacen a la vida por lo menos de una de las poblaciones más importantes de la provincia de Entre Ríos y a buena parte de una de las zonas productivas e industriales más ricas, y  por ello entiendo debe analizarse con absoluta urgencia por la vía más expeditiva al menos preliminarmente, sin que signifique que luego no puedan, en otros estadios, otros procesos y otros tiempos adoptarse otras decisiones.-

10).- ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD VERSUS EL PARADIGMA PRECAUTORIO.-

He constatado personalmente que existe una manifiesta, concreta e irreparable ilegalidad en los actuado por “Altos de Unzue S.A.” en relación a su emprendimiento. Antes de señalar siquiera parte de normas que han sido violadas y por qué (son tantas que probablemente omita alguna) debo encuadrar el caso en el marco de un nuevo paradigma que rige hace tiempo pero que ahora encuentra sustento legal  en más legislación de orden público, me refiero al Código Civil y Comercial que ha entrado en vigencia.

En el Código Civil y comercial vigente se han dispuesto normas que deben ser, al menos, referencia para  esta causa. Ello así porque determinadas cuestiones son regidas por disposiciones que deben consagrarse a nivel federal tales las dispuestas en el art. 75 inciso 12 de dicha constitución.

Así se han reconocido los derechos de incidencia colectiva.

«ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.» (lo subrayado lo es por el suscripto).

Se reconocen los derechos de incidencia colectiva y la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva general. Estas son notas que no estaban presentes, al menos expresamente, en el código de Velez, pero que habían sido reconocidas por la Jurisprudencia incluso por nuestro Superior Tribunal de Justicia antes de la vigencia de este código, y reflejan una realidad que debe considerarse en esta causa.

Si se tiene en cuenta esa disposición valdrá recordar otra disposición expresa del nuevo código que es el artículo  1975 que refleja una de las restricciones al dominio. Dice esa norma:

ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo. (El subrayado me pertenece).

Esta no es una norma nueva, esta restricción ya existía en el anterior código, pero estaba explicada en términos menos claros.

Los dueños de inmuebles linderos a un cause no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva.

En el caso no estamos ante una obra defensiva sino en la utilización  y transformación parcial de un bien del dominio público para un emprendimiento privado, que viola expresamente una de las restricciones concretas al dominio  una de ella es no modificar el curso natural de las aguas, en este caso del rio Gualeguaychú, o modificar su dirección o velocidad, cuestiones que por sentido común ocurrirán con tan sólo ver la fotografía de la memoria denominada “Master Plan Amarras” presentada como prueba en el expediente por Altos de Unzue S.A.

¿Que razón de ser tiene esta norma?

Muchas. Algunas son de sentido común. Es dable pensar que si cada propietario ribereño quisiera crear una suerte de barrio con acceso al rio construyendo canales  y un lago artificial, tal derecho debería otorgarse a todos los propietarios ribereños. Sería absurdo sostener que el derecho lo tiene el primero que llegue y el límite se encuentra en la discrecionalidad de quien otorgue permisos.

De lo que sigue, que se priorizaría el sentido comercial o  mayor valor que se pueda encontrar en una propiedad a nivel dinero que el uso racional y escaso, y primordial para la vida como es el agua.

De tal situación surge también que si se autoriza a uno debería autorizarse a todos (Art. 16 de la C.N.). Entonces, probablemente, no existirían rios en el sentido que pregona el código civil y la geografía misma, sino vías de agua de distinto tamaño que los particulares pueden modificar con permiso de las autoridades. Y también los problemas que crean la modificación arbitraria de la naturaleza y los medios acuáticos sin respaldo concreto en estudios previos.

Por tanto no es ilógico ni irrazonable pensar que es sabio el legislador al sostener que los linderos a la ribera no pueden modificar el curso de las aguas porque llevando al extremo este pensamiento en el tiempo mucha gente tendría donde amarrar un barco, pero no tendría agua que tomar, ni la posibilidad de regar sus sembradios, ni las industrias líquido para sus procesos industriales, todo ello a sólo título ejemplificativo.

En realidad la norma también defiende en un segundo grado el derecho de propiedad. Se pueden comprar- en hipótesis- tierras de escaso valor e inundables y producirse luego, si esta restricción al dominio no existiera la conversión de tierra no inundable de la propiedad sólo para aquellos que tuvieran mejores recursos  o mayor poder económico para realizar obras o emprendimientos. La modificación alteraría permanentemente cotas, y los conflictos no terminarían nunca. Tal cosa contraría irrazonablemente la igualdad.

De hecho la provincia adhiere al criterio del código civil en su ley de aguas al establecer en el art. 9  de la ley 9172 que no se puede modificar la cota de la linea ribereña.

La palabra cota es definida por la R.A.E. en los siguientes términos:

cota2. (Del  lat.  quota,  t. f. de  quotus, cuantos;  cf.  coto2).1.  f.  cuota.2.  f.  Altura o nivel en una escala de valores. 3.  f.  Mat.  Altura de un punto sobre un plano horizontal de referencia. (Diccionario de la R.A.E. 22 edición).

Interpreto pues que estamos ante la inminencia de que se concrete en forma total (ya se lo ha hecho parcialmente) una violación de una restricción efectiva al dominio de la tierra que pretende explotar “Altos de Unzue S.A.” con la eventual posibilidad o tal vez un ya concretado  perjuicio de incidencia colectiva para innumerable cantidad de personas.

Ello habilita tambien a mi entender esta vía.

La cuestión relacionada con los límites del uso de la propiedad privada, las restricciones al dominio y su incidencia colectiva a sido expresamente prevista por el  Codigo Civil y Comercial.

El art. 235 se dispone que son bienes del dominio público:

”…c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;”

Y el art. 239 señala:

         «(…)Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno»
. (lo subrayado me pertenece)

El dominio privado esta limitado por el art. 240:

ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. (lo subrayado me pertenece).

La cuestión de si las provincias podrían acotar estos derechos esta expresamente normada en sentido negativo a raíz de lo dispuesto en el art. 241 cuando señala que cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

La normativa de presupuestos mínimos que debe cumplirse en cualquier lugar del país se encuentra plasmada entre otras en la ley de política ambiental Nacional nro. 25675.

Basta leer su artículado para saber que los presupuestos mínimos ambientales en los hechos y actos de este caso se encuentran ausentes en forma absoluta.

Lo habilita también el cambio de paradigma en relación al modo de prevenir daños que se extrae de nuestro nuevo código civil y comercial.

Se observa en las normas que rigen el deber de cuidado y de la responsabilidad derivada de la intervencion de cosas y de ciertas actividades. El art. 1757 del Código Civil y Comercial dice que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización», y agrega: «la responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención».

Lo dicen bien claro  también  los siguientes artículos del nuevo Código Civil y Comercial:

«ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
Debo señalar que en mi criterio la reglamentación de la restricción al dominio más arriba apuntada no queda en manos de las provincias, porque juegan aquí normas constitucionales y tratados internacionales que se han reseñado, y leyes vigentes en todo el territorio del país que tienen preeminencia como presupuestos mínimos ambientales.

No interpretó así  el artículo 1970 otorga sobre este aspecto preeminencia al derecho administrativo de las provincias respecto de los rios que corren en su interior porque  está claro que el derecho de dominio sería más extenso en algunas provincias que en otras, lo cual no parece lógico ni razonable. Todos los habitantes de la nación son iguales y tienen sus mismos derechos.

Es cierto que ese artículo dice que  las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción».

Pero en el caso no se trata de un límite impuesto exclusivamente por relaciones de vecindad ni de un mero aprovechamiento y uso del dominio de una propiedad. Se trata del desvio parcial de un rio que es un bien del dominio Público, eso no puede ser autorizado por la autoridad administrativa provincial.

Se encuentra en juego a más un derecho difuso y colectivo que es el del destino del agua que se pretende apropiar a través de las modificaciones en la propiedad y de parte del curso del rio. Esta cuestión no queda, insisto, a mi entender sujeta a la ley provincial.

11).- DESTRUCCIÓN DE UN AREA NATURAL PROTEGIDA POR LEY:

Al analizar todo los actuado todos los accionados incluso el tercero han omitido considerar lo dispuesto por la ley provincial 9687.

Sus tres primeros artículos dicen lo siguiente:

ARTICULO 1°.- Decláranse “Área Natural Protegida” a los Humedales e Islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, incorporándose al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas conforme lo normado en la Ley Provincial Nº 8967.

ARTICULO 2°.- Declárase al territorio de Humedales identificado en el Artículo anterior precedente de Interés Provincial, Cultural, Ambiental y Científico y consecuentemente sujeto a las normas correspondientes de la Ley Provincial Nº 8967.

ARTICULO 3°.- Clasifícase al Área Natural declarada en el Artículo 1º dentro de la modalidad de manejo “Reserva de Uso Múltiple”, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 17º, inc. e) y 26º de la Ley Nº 8967, la que se denominará “Reserva de los Pájaros y sus Pueblos Libres”.

La denifición semantica de la palabra humedal es «terreno húmedo». Según el convenio de Ramsar «Un humedal es una zona de la superficie terrestre que está temporal o permanentemente inundada, regulada por factores climáticos y en constante interrelación con los seres vivos que la habitan».

Según el artículo 1 del párrafo 1, se consideran humedales,

         “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”.

Asimismo, contenido en el artículo 2 del párrafo 1, se estipula que,

“Podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal”.

La accionada califica en su presentación y en la documentación que presenta al humedal con el neologismo «Zona de inundación». Si el que denomina es un estudio ambiental de parte dijera «Humedal», tendría que citar la ley provincial señalada y advertir a todos los funcionarios que intervinieron que se aprestaba a destruir una zona protegida.

Por esto la «zona de inundación» a la que se alude en el  informe denominado «Master Plan Amarras», pasa a ser al contestar esta acción en un notable esfuerzo de los letrados de la accionada «un campo ganadero».

Es decir que al actuar en la forma confesada por la accionada, como también el Municipio de Pueblo General Belgrano violaron una ley  que expresamente protegía el lugar y que impedia la intervención humana a fin de asegurar la existencia de sus elementos naturales a perpetuidad.

Adelantaré a informar que la Secretaría de medio ambiente brindó una licencia ambiental a posteriori de conocer que el proyecto había destruido un area natural protegida, e igual conducta evaluó la secretaría de recursos hidrícos con sus dictámenes, sin perjuicio de incumplirse otras mandas legales.

Qué és una area natural protegida en Entre Ríos,- en este caso que era la que se destruyó esta definido por la ley 8967 que en su artículo 2 dice: Artículo 2º: Entiéndase por Área Natural Protegida a todo espacio físico que siendo de interés científico, educativo y cultural por sus bellezas paisajísticas y sus riquezas de fauna y flora autóctonas, son objeto de especial protección y conservación, limitándose la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia de sus elementos naturales a perpetuidad. «.

         No se explica quien autorizó la destrucción del humedal, con que rango legal y en virtud de que normas  y el estudio de impacto ambiental privado no se hace eco de tal norma, ni siquiera la nombra a la hora de alongar el que denomina informe ambiental que se encuentra constituido en gran parte de sus fojas por, precisamente para impresionar por su tamaño,  reseñas de normas.

12).- HECHOS ILEGALES CONSUMADOS: La solicitud de procedimiento de evaluación ambiental que prevé la ley general del ambiente, PREVIA nunca se esperó.

Se actuó sobre hechos consumados. El mencionado procedimiento que sin duda debía ser  previo al comienzo de lo que se pretende realizar, a más de no haberse realizado en términos legales y científicados fue incluso imposibilitado de realizar porque la empresa ya hizo a esta altura buena parte de lo que quería hacer sin evaluación ambiental alguna.

En oportunidad que concurrí al predió me encontré con un absoluto avance de las obras casi reflejando en un 80 u 85% lo que se pensaba hacer al menos en la etapa de remoción y transformación del terreno en el denominado estudio ambiental de parte «Master Plan», sobre el que se insiste es el que habilita la posibilidad de hacer esta obra.

Es decir, que aquí no se culminó ningún procedimiento previo de evaluación independiente de impacto ambiental, como requiere la ley 25675, sino que lisa y llanamente se comenzó a trabajar y se hizo todo o casi todo lo que se quería hacer.

Cuando la obra ya estaba casi terminada, la Secretaría de Medio ambiente decidió suspender por 180 días las tareas, insisto, cuando todo o casi todo estaba hecho.

Luego dio un certificado ambiental condicional, extravagancia jurídica que se sustenta en que justamente la condición fuera cumplir determinados deficits de cumplimientos ambientales.

En ese lapso, se interpuso este amparo.

Desde el mismo momento en que el demandado «Altos de Unzue S.A.»      no se ajusta a los tiempos y procedimientos de la ley, esto es esperar que culminen la evaluación para lograr los permisos ambientales correspondientes esta reconociéndose y confesándose la ilegalidad de su proceder.

Existen innumerables normas provinciales que ya han sido violadas, pero los hechos consumados impiden siquiera hacer una evaluación de impacto ambiental independiente teniendo en cuenta el lugar tal como era, antes de empezar las obras, un humedal, un valle de inundaciones recubierto de especies autóctonas, todo lo cual se ha reconocido existía en el lugar antes de comenzar a removerse la tierra ya no está.

13).- NOTORIA AUSENCIA DE  EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: La evaluación del impacto ambiental según la constitución de Entre Ríos tiene que hacerse por un ente, esto es un organismo Público pero  debe reunir, además, todos los requisitos de una evaluación (que son innumerables). Tal cosa no se hizo, y no se podrá hacer, porque lo que se proyectaba construir, ya se construyó en gran medida, sólo falta, para decirlo con lenguaje de la calle, desviar parcialmente el curso del rio Gualeguaychú, es decir apropiarse de parte de él, sin siquiera considerar que sucederá con toda una ciudad que se encuentra enfrente del emprendimiento, y que sucederá con su principal  lugar verde el Parque Saturnino Unzue. Esta es la tercera ilegalidad de la empresa violar una de las restricciones al dominio, que no puede reglamentarse ni dejarse de lado ni siquiera con autorización de organismos Públicos Provinciales, porque el proceder de los mismos también sería ilegal. El criterio de que estos organismos no pueden contar con autorización para modificar total o parcial de los cauces de los rios, porque ello significaría reglamentar el derecho de propiedad, que es una atribución de la Nación. (Cfme. C.S.J.N. L. 314. XL; ORI «Las Mañanitas S.A. c/Neuquén, Provincia de s/acción declarativa de   certeza», 04/08/2009 T. 332, P. 1704 y la jurisprudencia allí citada).

14).- VIOLACIÓN DE LA LEY DE AGUAS: Entre las diversas leyes violadas se encuentra la ley de aguas provincial. Se  advertirá que la ley de Aguas vigente en la provincia pone un límite que en autos no se ha respetado, la variación de la cota de la linea ribereña. Aún si se interpretara que si puede reglamentar tal cosa  los límites son impuestos por la Constitución tratados y leyes referidas. No se puede reglamentar esos presupuestos mínimos tornándolos meramente declamativos. Así sería  si la Secretaría de recursos hídricos, o la secretaría de medio ambiente  provincial fueran las  que definieran por sí y sin ningúna evaluación de impacto ambiental válido e independiente, ni licencia social que se puede modificar el rio, abrir canales, tomar una inmensa cantidad de agua despreocupándose por la suerte de una ciudad enorme que se encuentra en la otra orilla,  y de los agricultores, granjeros y propietarios de pequeñas industrias que se sirven del agua del rio ahora, y lo deberían poder hacer en el futuro, incluso pensándose en otras generaciones,a más de desconocerse  e ignorarse que sucederá en toda la cuenca del rio con tamaño proyecto.

Tambien desconociendo lo que sucederá con la cuenca toda del rio.

Evidentemente tal reglamentación no podría existir para favorecer un emprendimiento privado, porque sería borrar el contenido del artículo citado del código civil, que a su vez es fruto de una norma de la Constitución Nacional.

Si así fuera, si alguna norma se lo permitiera esa norma sería claramente inconstitucional no sólo por ello sino por motivos esencialmente ambientales que también tienen mayor jerarquía.

Aún el propio nuevo código pone un límite claro:

ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

Al  pretenderse establecer que algunos derechos de dominio tienen restricciones y otros pueden ser exceptuados de los mismos se burlaría el artículo citado.

Si se interpreta en tal sentido alguna norma de la ley 9172, tal norma sería inconstitucional.

15).- EXCEPCION ILEGAL A UNA RESTRICCION AL DERECHO DE DOMINIO QUE NO PUEDE REGLAMENTAR  NI DISPENSAR LA PROVINCIA.

La resolución 340 del expediente nro.l 1420837 es irrazonable, ilógica,  ilegal arbitraria  y también ilegítima . No constituye el cumplimiento ni el resultado de la Evaluación del impacto ambiental que a tenor de lo expresamente expuesto en dicho acto no existió.

En resumen administrativamente lo que se pretende hacer y que no se podía empezar a hacer antes de que existiera una aprobación en los terminados del art. 21 y 23 del decreto 4977/09 es un emprendimiento encuadrado en la categoría 3 del  Art. 11, es decir aquellos « (…)De alto impacto Ambiental, cuando pueden presentar impactos ambientales negativos significativos, contemple ó no el proyecto medidas de prevención ó mitigación; ó cuando el funcionamiento del emprendimiento ó actividad constituya un riesgo potencial alto y en caso de emergencias o accidentes puedan llegar a ocasionar daños graves a la comunidad, al ambiente o a los bienes materiales«.

En tal caso quien propusiera tal cosa  debía presentar un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsLA).

Ese estudio, según reza el mismo decreto en su art. 17 es el que se utiliza para realizar la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. Es una tarea que para ser cumplimentada puede requerirse la asistencia de organismos gubernamentales ó no gubernamentales.

Como resultado de la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL «…la Autoridad de Aplicación emitirá una Resolución enh la que manifieste taxativamente la Aprobación ó No Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, con las consideraciones que crea conveniente aportar». (Art. 21 del decreto citado).-

Llegados a este punto cabe analizar el contenido de la resolución 340 que parecería es tal cosa. Allí debería contar información precisa de que se hizo en la evaluación al menos suscinta y que consideraciones técnicas, científicas y legales avalan lo realizado.

Una copia del mismo puede verse a fs. 82/89, aportado por el señor representante de la provincia.

Tiene ocho carillas y aproximadamente 31 párrafos en sus considerandos. En el primero se da cuenta de la existencia del proyecto en el 2 que hay ordenanzas del Municipio de Pueblo General Belgrano incorporando a la planta urbana un humedal que no se lo llama así sino zona de inundación para   el desarrollo urbanistico del proyecto.

Esto de por si es una ilegalidad. Ya vimos que tratándose de un humedal era un lugar protegido por ley, y a más como ninguna obra puede comenzar si es de la categoría 3, antes de tener el certificado, las citadas ordenanzas no podían expedirse.

El cuatro denuncia otra ilegalidad la Municipalidad de Pueblo Belgrano presenta al parecer la aptitud hidraulica al anteproyecto, y pone como condición el de elevar en 50 cm las cotas de calles, lotes y construcción por resolución nº 31 de la Dirección de Hidraulica de la Provincia (DH), que también era ilegal, por lo ya dicho y porque, incluso antes debía preguntarse si no se trataba de un espacio protegido, como indica la ley citada.

El cuarto párrafo menciona que la cooperativa de Pueblo General Belgrano LTDA le otorga la factibilidad para la provisión de agua potable y desagüe cloacal, condicionado a que se adecuen las condiciones necesarias para proveer oportunamente el servicio. Es decir una factibilidad condicionada a una condición, también ilegal por no existir la resolución que se esta dictando pero además porque no existe instalación alguna que llegue al lugar, lo que es reconocido por la empresa y público y notorio en la zona. Y más porque no se puede urbanizar ni dar factibilidad de provisión de agua potable y servicios y autorización para construir calles en un espacio protegido.

El quinto párrafo, ya en la segunda hoja da cuenta que otra oficina El concejo Regulador de Usos de fuentes de Agua (CORUFA) por Acta nº 117 del 8 de septiembre de 2014 aprueba el pedido de uso recreativo del agua sujeto a las sugerencias y condiciones técnicas de la Dirección de Hidráulica de la provincia y al cumplimiento del procedimiento formal correspondiente.

Es decir no se entiende bien que se aprueba, porque lo que se aprueba no esta fundado en lo que debería existir al momento de aprobar. El uso recreativo del agua es uno de los últimos fines reconocidos en la ley de aguas provincial. Demás esta decir que primero esta el de obtener agua potable, luego el de regar en la agricultura o la producción en las industrias, todas actividades necesarias para la supervivencia. Se da una aprobación de uso recreativo sin estimar y sin conocer siquiera las condiciones técnicas, que no están aprobadas.

LLegados a este punto el sexto párrafo dice que la empresa fue suspendida por ciento ochenta días por incumplimiento del decreto 4977/09 aunque no se dice que incumplió. El septimo dice que esa resolución quedo firme.

El octava trata del pedido de una excepción a la suspensión pedido por la empresa.

Del noveno al 15º párrafo se transcribe los motivos por los cuales se autoriza a realizar esas medidas. Esos considerandos son ilustrativos del estado de situación y de ilegalidad de lo actuado.

La empresa que no tenía el certificado de aptitud ambiental que debía emitirse luego de la evaluación ya había empezado a construir la obra, pedía seguir construyendo alcantarillas y un canal de desagüe de excedentes pluviales. La autorización para realizar trabajos de movimientos de suelo en aquellos sectores donde han quedado cortes verticales, con el fin de estabilizar los taludes existentes y evitar desmoronamiento que podrían producirse a partir de las lluvias (ver legajo de fotografías conformado en la medida cautelar). Es decir la empresa le dice en la cara al funcionario provincial encargado del medio Ambiente: Yo ya estoy construyendo la obra. No tengo certificado ambiental, pero quiero seguir haciendo cosas porque sino se viene abajo lo que he hecho. También pide poder seguir haciendo trabajos de compactación. Se denuncia ya la existencia de un «area de inundación» (Sic) es decir ya había construido los canales, y la autorización de continuar areas deportivas y recreativas.

El párrafo siguiente (16ª) dice que la obra está suspendida por la resolución 191/14 por irregularidades y porque podían existir consecuencias ambientales las que se colocaban bajo la responsabilidad de la parte. A pesar de ello para salvaguardar el ambiente, ( (posiblemente debió decir de la obra porque el humedal ya estaba destruido) consideró los argumentos expuestos. (ver fs. 84).

En el siguiente párrafo el 17 arrogándose las atribuciones conferidas por los arts. 22,83,84 y 85 de la Constitución Provincial «la ley 25.6752, Dcto 3173/06 GOB y normas ccdtes y accesorias, » (….)entendiendo que el abandono de las obras puede causar consecuencias ambientales más perjudiciales, es que corresponde acoger el planteo, unicamente en lo que a los ítems 1 a 4 requeridos se refiere otorgándose la autorización al solo efecto de la continuación de tales tareas las que deberán llevarse a cabo bajo la supervisión de esta Secreta´ria mediante el informe diario de las tareas efectuadas , a presentar por mesa de entradas» (Sic) (lo subrayado lo es por mi).

Es decir hasta aquí ya sabemos que se había empezado la obra ilegalmente, que se habían abierto la zona de inundación y los canales, que los taludes se estaban derrumbando. La Secretaría de medio ambiente dice, bueno, para evitar más perjuicio que sigan.

El párrafo 18 es una advertencia » el apartamiento, aunque mínimo que fuere, de los términos de la resolución, implica la revocación de la presente de pleno derecho».

Probablemente este tipo de sanción que no se cumplio sería toda una novedad en el derecho administrativo porque hasta aquí generalmente se necesitan actos escritos que provoquen efectos.

Otra decisión condicional en el medio de la consideración de la evaluación de impacto ambiental ajena por cierto al estudio del impacto ambiental que debía analizarse previamente.

Los restantes párrafos no son menos desconcertantes. Se deja sin efecto parte de la resolución 191/14, se informa que se han presentado unos informes en cumplimiento de la resolución 264/14 y la empresa presenta un plan de comunicación, el que se describe en su desarrollo. Todas cuestiones ajenas a la evaluación ambiental, se entienda como se entienda la misma. Se menciona que existen pedidos de la Municipalidad de Gualeguaychú y otras inquietudes las que al parecer, porque no se aclara fueron aclaradas por la empresa. Se menciona que la Dirección de Hidráulica responde a las consultas y reitera su aprobación. Se requiere la presentación de un plan de tratamiento de efluentes, se solicita un plan de contigencias que no existe al momento de dictarse esa resolución.

Así se llega a la parte dispositiva. Como se advertirá no existe siquiera mencionado que algun ente, algun organismo, algun tercero con conocimientos hubiere analizado el proyecto. Pero no sólo eso el proyecto ya había comenzado a realizarse, y si no se continuaba ya afectaba el ambiente. Todo eso lo dice la Secretaría de medio ambiente que lo sabe porque es quien lo dice en la resolución.

La empresa había incumplido cuestiones que se le habían solicitado lo que ya era una ilegalidad porque nada podía hacer antes de tener el estudio ambiental aprobado. Las obras hechas ilegalmente estaban suspendidas por 180 días, y faltaban elementos para evaluar el proyecto que ya no era proyecto era una obra construyéndose a ojos vista de los funcionarios que actuaban sobre hechos consumados.

Hasta donde alcanzan mis conocimientos la resolución no resiste ningún análisis de legalidad. Es ilegal e infundada, por tanto también arbitraría, y contradictoria, por burlar principios lógicos.  Todo se hizo de espaldas a la ley, sea por desconocimiento sea porque no importó el certificado ambiental otorgado es nulo de nulidad absoluta, y no solo ello se sustentó en normas constitucionales que determinaban que el funcionario debiera actuar exactamente en sentido contrario a lo que hizo.

El suscripto no desconoce la presunción de la legalidad de lo que se actúa en la administración. Es ajeno a entrometerse en acciones de gobierno o de otros poderes porque sabe que cada función del estado tiene sus ingerencias.  Si hubiera duda de un proceder tal vez correcto, podría considerar que  la cuestión no puede revisarse. Pero aquí no hay atisbo de evaluación ambiental. Nada se dice, nada se estudio, ningún científico opinó, ninguna persona que supiera algo, se hizo responsable de hacer un dictamen distinto el grueso cuaderno sin firma denominado «Master Plan Amarras». No creo que pueda aplicarse el principio que defiende el señor Fiscal de Estado, que respeto. Este caso es la excepción misma al criterio restrictivo aludido.

16).- INEXISTENCIA DE  ESTUDIOS CIENTIFICOS AMBIENTALES POR ENTES DE LA PROVINCIA.

Debo decir que hasta donde he podido revisar esa documentación en ningún caso se pronuncian, expresan o manifiestan motivos por los cuales se excepciona, y se brindan fundamentos para  modificar en el caso la línea de ribera y  el propio curso del rio Gualeguaychú, parcialmente, a  la demandada “Altos de Unzue S.A.”.

En otras palabras, no existe una explicación de cuales son los motivos que justifican esencialmente teniendo en cuenta al agua como un elemento esencial escaso y colectivo para que sea utilizada del modo en que se pretende. Se lo hace para que esta accionada no tenga la restricción al dominio antes apuntada, con una más grave omisión de base que es el incumplimiento no sólo de todos los pasos administrativos necesarios para estudiar el permiso solicitado, sino que además se lo otorga sin ningún tipo de evaluación del impacto concreto y completo de lo que se autoriza, puesto que los estudios que se mencionan en las actuaciones y decisiones administrativas sólo se reflejan el interés de la parte que los encargo, sino directamente a una de las empresas beneficiadas.

Lo implementado se contradice con los principios rectores de la política hídrica de la república Argentina, y los fundamentos del Acuerdo Federal del Agua. No otra cosa son las consideraciones vertidas  precedentemente que inician los considerandos  de esta sentencia. Es conveniente releerlos.

En ese acuerdo se sostiene en sus fundamentos que se logró amalgamar principios de política que integran los aspectos sociales y ambientales relacionados con el agua como parte de las actividades productivas de la sociedad; incorporando principios básicos de organización, gestión y economía de los recursos hídricos en concierto con principios de protección del recurso.

Lo actuado parece contradecir esa política no se menciona ningún documento que haya hecho variar el paradigma del agua como recurso escaso y derecho humano básico.

17).- ILEGALIDAD E INVALIDEZ DEL INFORME AMBIENTAL DE PARTE.

Al disponer que se utilice el agua con fines que no son prioritarios para ninguna sociedad no se justifica ni se explica por qué  el mal llamado Estudios  Ambiental de parte (Denominado Master Plan Amarras), que no se encuentra firmado por nadie responsable, no reúne los requisitos mínimos que puedan permitir sostener que se ha realizado una meditado informe serio de la cuestión, ni siquiera para un neófito.

No es válido como documento privado, porque carece de fecha y firma.

Nadie se hace responsable de lo que allí se dice. Estoy refiriéndome al presentado en el juzgado que debió reunir ese elemental requisito.

Es necesario conocer quien dijo lo que dice allí. Es un modo también de conocer sus antecedentes, su trayectoría, sus conocimientos. No existe firma en esa colección de copias simples anilladas, y de gran parte de los que los estudiantes llaman «copia y pegue» para hacer informes en la escuela secundaria.

Supongamos que alguien la hubiera firmado al presentarse ante la Municipalidad de Pueblo General Belgrano o la Secretaría de medio ambiente, entre las omisiones fundamentales que se encuentran en el denominado “Master Plan” se puede encontrar el no menor de no mencionarse que  cantidad de agua se tomará del rio en forma permanente, con fines privados recreativos, como afecta tal apropiación la cuenca del rio arriba y abajo  de tal emprendimiento y como afecta a la orilla vecina donde se encuentra una ciudad: Gualeguaychú. Tampoco como afecta la existencia de agua y velocidad otros arroyos de la zona, por ejemplo el Gualeyan. Como afecta por ejemplo la toma de agua  potable de la ciudad de Gualeguaychú, y las que existen para tomar agua para sembradios y plantaciones, que tienen prioridad anterior al recreativo.

Tampoco existe un estudio ambiental acumulativo de tal cuestión, esto es a través del tiempo, teniendo en cuenta el crecimiento demográfico, la necesidad de más alimentos, la necesidad de mas de ese liquido para tareas industriales.

No se ha estudiado si se modifica o no la velocidad del rio aguas arriba ( la toma de agua de Gualeguaychú esta aguas arriba), y la disposición de agua dulce para la elaboración de agua potable de la población actual.

Algo más grave, debo reiterarlo el informe y las decisiones administrativas no se hacen cargo que nadie ha estudiado ni evaluado  de  que impacto tendra  tal obra a esos fines, cuando la población crezca, esto es, como es natural cuando Gualeguaychú en diez o veinte años, al igual duplique o triplique su población.

Tales omisiones, que no hablan bien de la indepencia de criterio de quien confeccionó el informe, por si solas  desde cualquier punto de vista tornan ilegítima la decisión de otorgar licencia ambiental al emprendimiento.

18).- ILEGAL LIMITACION GEOGRAFIA DEL INFORME AMBIENTAL DE PARTE.

Llamará la atención y creo no haber leído mal pero ninguno de los estudios ambientales realizado se ocupa de analizar la situación ambiental de la ciudad de Gualeguaychú, o de toda la cuenca del rio en forma íntegra a excepción del Municipio  Pueblo General Belgrano.

Tampoco se ocupan de enumerar entre las normas que deben considerarse esta restricción del dominio a las normas del código civil y comercial, ni el nuevo ni el viejo y sabio código de Velez.

Si se pudiera aprobar una obra de esta magnitud y esta consecuencias con un estudio privado pagado por quien desea realizar la obra no dejaría de ser una omisión que torna nulo a todo lo actuado el hecho que el informe ambiental presentado, o al menos el que da a conocer la empresa en esta causa, sólo se ocupe- reitero- de las consecuencias ambientales dentro del emprendimiento (que son mayúsculas e irreversibles) y las que podría sufrir pero sólo a título de hipótesis sin solucionarlas a las de Pueblo Belgrano.      Que incluso estas sean incompletas y en lo que se expide probablemente inexactas.

En otras palabras, el estudio no se ocupa de informar cuales son las consecuencias ambientales en toda la cuenca del Rio Gualeguaychú, obligación que emana de lo dispuesto en la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, que dispone expresamente en su art. 3 que: «Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles».

Luego no se puede hacer esto es un estudio parcial de una de las posibles consecuencias (inundaciones) y omitir otras se hizo. Se hizo sólo para una de las orillas o para las dos ignorando que sucederá aguas arriba y aguas abajo de la cuenca y esencialmente ignorando la existencia y consecuencias ambientales para la ciudad de Gualeguaychú.

19).- AUSENCIA DE EVALUACION AMBIENTAL  INDEPENDIENTE.-

Altos de Unzue S.A. al solicitar se levantará la medida dispuesta por el suscripto al inicio de la causa informó y presentó lo que  denomina informe ambiental que según aseveró se encuentra incluido dentro del denominado “Master Plan”  del año 2012.

Esa informe ambiental fue atribuido o se mencionó realizado por profesionales de los que se brindaron datos y se ponderó su trayectoria, de todo lo cual el suscripto no posee información ni paralelamente, tal vez por ello,  tampoco puede dudar de sus conocimientos.

Lo que sucede es que el mencionado informe ambiental o master plan del año 2012 no se encuentra firmado por profesional alguno.  Solo tiene el logo de una firma y no de responsables de sus conclusiones.

Es decir, no hay ninguna persona que a la vista de este juzgado se haga responsable de sus conclusiones y temo que sea el mismo informe que se presentó ante las autoridades administrativas.

De tal suerte es posible que este firmado el presentado en los ámbitos administrativos de la provincia, lo cual no puede conocerse, porque no fue acompañado material en ese sentido, pero como caso judicial en este amparo los co- accionados no han presentado ningún informe ambiental válido.

Suponiendo que existiera un ejemplar de dicho informe firmado por algún responsable debo analizar tal informe ambiental con la premura de esta causa.

Debo decir que basta mirar donde comienza tal informe para observar que llamativamente, como ha quedado dicho expone que sucedería eventualmente en la ciudad de Pueblo Belgrano y Alrededores, pero nada dice, como ya se expresó de la ciudad de Gualeguaychú, y del resto del cauce del Rio Gualeguaychú.

Mantiene otra particularidad: Ese informe, incluso con base en el mismo  parecería que el único efecto que debe atenderse del otro lado del rio es que sucedería en caso de un repunte del rio, en caso de situaciones de inundación. Parece que es la única cuestión que podría despertar preocupación.

De hecho el exámen  hidráulico presentado se ocupa de estudiar las alturas del rio en distintas épocas de modo de aseverar que la construcción de la obra no modificaría en el modelo desarrollado en forma ostensible las consecuencias de una inundación.

No encuentro que  evaluación hidríca se realiza en caso de sequía.

20).- CUESTIONES NO TRATADAS EN LOS  INFORMES DE PARTE E HIDROGRAFICO

Lo que no encuentro en ninguna parte de ese informe denominado «Master Plan Amarras» es, cuanta cantidad de agua utilizará este emprendimiento si de verdad se admite que pueda rellenar los canales y el lago proyectado, y ya concretados de hecho por la empresa sin autorización ninguna antes de la licencia ambiental  antes mencionada, contra lo que parece decir la ley en forma inmodificable y clara, y cuanta de esta agua ya no estará disponible para potabilizar.

Ademas y, esencialmente, cual es el registro histórico de sequías para saber si en cualquier caso con los canales y el lago con agua, se puede abastecer en cualquier hipótesis a la población de Gualeguaychú.

La sequía no es una cuestión que por aquí no suceda.

El 19 de  mayo de 2009 el diario “ la Voz” de Concepción del Uruguay informaba que el rio Uruguay frente a esa ciudad llego a nivel cero, una marca histórica para la zona, según informó entonces la prefectura producto de una persistente sequía unos 60 km al norte de Gualeguaychú (http://archivo.lavoz.com.ar/09/05/19/Historica-sequia-rio-Uruguay.html lectura del 25 de septiembre de 2015).

Sólo por esta noticia es imaginable imaginar el modelo hidrográfico que se sostiene totalmente desarrollado, respecto a que sucedería durante un período prolongado de sequía. El Rio Gualeguaychú esta vinculado al Rio Uruguay. El Rio Uruguay no depende en exclusiva de una cuenca manejada según el gusto y/o las actividades de este país y Uruguay. Públicamente se sabe que Brasil mantiene un gran número de represas hidroeléctricas en ese rio, y proyecta más. Se sabe de sequías gravísimas en ese territorio, por ejemplo la que afecto la ciudad de San Pablo durante los últimos meses. Si el Rio Uruguay es afectado por sequías producidas en Brasil en la cuenca del Rio Uruguay de su territorio, el Rio Gualeguaychú baja todo lo que permita la falta de agua en el Rio Uruguay que no llega de Brasil.

No encuentro modelos hidrográficos que muestren tal situación a nivel histórico.  Cualquier sequia prolongada en la zona del Rio Uruguay en Brasil, puede provocar un colapso y sequía en el Rio Gualeguaychú (recordar la vinculación hidrografica de la que se hablaba en la primera parte).-

No puedo analizar sistemáticamente la cuestión, pero no debe ser menor, si buscando muy poco se encuentra información de estudios que informan que en el segundo semestre del año 1999, donde se produjo un periodo muy bajo en precipitaciones (período de la niña) se informa el agotamiento de los caudales de base y el efecto de las extracciones con destino a riego, sosteniendo que en el período de riego del arroz, los productores toman agua superficial con destino a riego, a partir de represas de almacenamiento y/o directamente de los cursos provocando el agotamiento del rio. Agregando el informe más adelante que: “las extracciones de aguas subterranea con destino de riego para el arroz son superiores a la recarga anual del sistema, debido a las condiciones de semiconfinamiento del borde superior del acuifero”. Por tanto se recomienda allí la utilización  conjunta de aguas superficiales y subterraneas para la sustentabilidad del crecimiento del area arrocero en Entre Ríos.” (Cfme. Las caras del agua subterránea – Página 711 https://books.google.com.ar/books?isbn=8478404287; lectura del 25 de septiembre 2015 ).

La cuestión no es extraordinaria ni anormal el  13 de junio de 2012 el caudal del Rio Uruguay alcanzaba sólo para mover una de las turbinas de Salto grande. El 10% de la media histórica del rio. (Diario el Dia edición del 13 de junio de 2012) Con lo cual el Rio Gualeguaychú descendía sistemáticamente con la situación de sequía.

La situación de falta de agua debería agravarse por el aumento de la población y de la actividad de producción de alimentos e industría no solamente en la región sino fundamentalmente sobre la cuenca del Uruguay. Tampoco existe evaluación del impacto que tendrá esa situación en la cuenca del Rio Gualeguaychú.

La evaluación ambiental sobre una situación de sequía  es inexistente y el informe de parte no mantiene un capítulo de la influencia ambiental acumulativa del agua que se sustrae a la producción de alimentos, que según la ley de aguas de la provincia es prioritaria por sobre la recreación, de modo de sostener que no afectará acumulativamente tal actividad, ni la de brindar agua potable

Otra cuestión más que no es técnica es de sentido común es la siguiente: No puede desconocerse por existir censos oficiales que ha existido un crecimiento geométrico de la población en la ciudad de Gualeguaychú y poblaciones vecinas, todas en la cuenca del rio. Con ello han crecido las necesidades de agua. El informe no presenta registros al respecto, pero lo que es más grave no realiza ningún pronóstico a futuro respecto de tal situación.

¿Alcanzará el agua si se permite esta y otras obras similares para abastecer a 200.000 habitantes? En su caso no se menciona cuando el conjunto de Pueblo Belgrano y Gualeguaychú  alcanzará esa población y por tanto surge una pregunta que el informe no contesta ¿No afectará esta obra esa posibilidad de abastecer una mayor cantidad de población como hecho consumado?

En mi criterio  sólo por  mera razonabilidad un informe ambiental debe ser completo en un doble sentido, en primer lugar debe abarcar la totalidad de la extensión geográfica de lo que puede afectar la obra que se estudia. En segundo lugar no puede ignorar las variaciones temporales en orden a la demografía de los centros poblados. No alcanza con saber que  no habrá inundaciones. No puede omitirse considerar si en cualquier caso el agua alcanzará para la población y, además, si hoy alcanza, debería conocerse si alcanzará para nuestros nietos. En ese sentido interpreto las palabras sustentabilidad y tener en cuenta a nuestras futuras generaciones.

Al mismo tiempo la ley ambiental desconoce en régimen de prioridades establecidos en la ley de aguas.  Luego de priorizarse el uso del agua para consumo humano, se privilegia otras necesidades que están antes del amarradero de una embarcación. Por ejemplo tener agua para la agricultura y los animales que consumimos para alimentos, tenerla también para los procesos industriales. El informe denuncia que no existen control de los pozos de agua abiertos para regar al norte del rio, pero a la hora del control de lo que pretende hacer el mismo con el agua del rio se olvida de cuales son las prioridades del uso del agua.

He leído el informe de Barbagelara sobre Hidrografía, no puedo cuestionar que en la Boca del rio Gualeguaychú el rio llegó a 7,00 metros. No puedo cuestionar sus conclusiones sobre las inundaciones y modelo hidríco de mayores crecidas o promedios del rio. Si puedo decir que el modelo hidrografico no puede sustentarse exclusivamente  en el promedio de las crecientes como si el agua siempre fuera a sobrar. No dicen eso los científicos. Debe atender en mi criterio otras cuestiones, sequias, disponibilidad del recurso a futuro, planificación urbana a futuro.

Sobre las inundaciones se lo que decían los diarios. Por ejemplo el 15 de abril de 1959, que fue el día que se hundió a la madrugada la draga que aún se observa en el rio Uruguay, el Rio Gualeguaychú alcanzó la marca de 6,60 metros. La noticia cuenta a manera de anecdota y para ubicarnos en la altura que alcanzo el rio lo siguiente:   «Las autoridades y personal del Frigorífico Gualeguaychú SA intentan proteger las instalaciones y departamentos principales destinados a la elaboración de carnes. Se construyen tapias, se cierran puertas con obras de material, se clausura el caño que une la fábrica con el río y que se aplica a las labores industriales.     Sin embargo, el embate de las aguas desborda toda la planta baja del edificio, penetra en los sótanos de las cámaras frías y las salas de máquinas paralizando los motores. Al stock de carnes elaboradas guardadas en cámaras, se les ha dado un alto grado de enfriamiento para asegurar su conservación. Cuando se insinúa la bajante, se utilizan bombas extractoras para limpiar el lugar. El galpón donde se guardan los cueros es sepultado por las aguas, pero como se ubican en pilas, salados y apretados, se estima que pueden salvarse de la destrucción; en tanto la hacienda reunida en los corrales, se traslada casi sin pérdidas a las instalaciones de la Sociedad Rural. (El Argentino, 17-4-59)
La onda de creciente abarca la cuarta parte del casco urbano. Se corta el puente sobre el arroyo Gualeyán, principal tributario del Gualeguaychú, evitando el paso a proveedores de leche y hortalizas. Escasea la carne, los combustibles, se corta el suministro de agua potable al inundarse la sala de motores de la toma de agua, se corta el teléfono, se racionaliza la energía eléctrica. Se suspenden los servicios ferroviarios y terrestres. La localidad queda aislada.   (Mundo agrario – La inundación de 1959: Sus efectos en el …www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1515..).

Quiero decir la discusión de los modelos estadisticos para medir hasta donde alcanzarán fenomenos naturales es puesta en duda por los propios científicos. Si tal cosa fuera previsible se hubiera prevenido Katrina, o las recientes inundaciones en la provincia de Buenos Aires.

Por tales omisiones el denominado informe ambiental también es en mi criterio incompleto en extremo y no puede considerarse a los fines que se pretende o propone. Y ese informe ambiental, de acuerdo a reglamentaciones que hay que cumplir, para lo único que podía servir era para que el  o los entes responsables de habilitar tal cuestión realizar un evaluación ambiental propia, es decir del Estado Entrerriano, y para que también lo hicieran los municipios que podían ser afectados, esto es por ejemplo sólo enunciativo Gualeguaychú y Pueblo General Belgrano.

No consultar en forma previa a la municipalidad de Gualeguaychú, no pedir autorización y no permitir que la misma realizara sus propios estudios de lo actuado es ilegal  por violación de los derechos de las municipalidades que son autónomos en nuestra provincia y que por tanto tienen ingerencia no solo en su territorio sino en los vecinos cuando pueden ser afectados.

Una vez que se hicieran  estos estudios y fueran conocidos por quien pretendìa realizar la obra, este debìa presentar un evaluación DE IMPACTO AMBIENTAL INDEPENDIENTE que debía hacer un ENTE, probablemente con conocimientos y preocupación cierta o un tercero independiente si necesitaban más conocimientos.

Con esas conclusiones el Estado podía sea en la primera etapa, cuando realizó su estudio interdiciplinario, o sea luego de presentarse el estudio de impacto ambiental independiente, aceptar o rechazar el proyecto, pero ello no quedaba allí.

Debìan seguirse otros pasos. En el caso de la provincia de Entre Ríos debìan llevarse a cabo audiencias públicas y suministrar la informaciòn a la población porque estas tienen que dar a través del procedimiento más adecuado la licencia social al emprendimiento. Los procedimientos de participación en las grandes decisiones en la provincia estàn reglados en la Constitución Provincial y no son menores ni disponibles.

21).- AUSENCIA DE VALORES DE REFERENCIA CIENTIFICOS TECNICOS O CIENTIFICOS EN EL INFORME:

Si pudieran superarse tales tareas es claro que el informe presentado en mi criterio no es al menos en lo que se exhibe del “master plan” científicamente aceptable porque carece de valores objetivos a considerar.   Esto es con lo que se dice puede despertar preocupación o no, pero no se conoce a ciencia cierta que efectos producirá con una valor de referencia científico.

Trataré de explicarme: tratando cualquier cuestión el informe menciona una calificación subjetiva. Menciona una lista de parámetros que se desconoce que significan en el marco de lo que se realiza. Esto es y como ejemplo: puede imaginarse que se me proponga realizar a mi el informe ambiental y diga  que calificaré las consecuencias ambientales con un Bueno, malo, O regular. O un poco probable, probable, posible o muy posible. Podríamos tomar cualquier parámetro por ejemplo inundaciones y  calificarlo como poco probable. La pregunta que sigue es ¿Cuan poco probable es en que término? ¿Lo és si se pronostica para este año la mayor cantidad de lluvia en la zona registrada en más de cincuenta años en ocasión del fenomeno del “Niño”?

En mi criterio los valores de referencia de un informe ambiental deben ser objetivos, obedecer a alguna escala científica. Al menos los presentes en el informe del “Master plan”, puede que sean considerados científicos por algunas personas, pero de hecho para mi no lo son, tampoco lo serían en el marco de las enseñanzas de Thomas Khun o de nuestro Mario Bunge.  Si se admite que esa calificación es cientifica habría que revisar el criterio de lo que es ciencia para la comunidad generalizada de científicos.

No puede saberse que ocurrirá con calificaciones subjetivas. Los vocablos utilizados son tan ambiguos y de una vagüedad que no pueden permitir conclusiones ciertas.

Ahora bien supongamos que esta es la mejor forma de presentar un  informe ambiental, y que esta bien que el informe ambiental que se admita y con el cual se otorga una licencia ambiental no sea otro que el que paga la empresa y que a más no este firmado por nadie.

Si tomamos en cuenta los valores de referencia del mencionado informe ambiental, quien lo realizó fue bastante alarmante sólo que no podemos saber cuanto debemos alarmarnos y solo lo sabemos para lo que resulta jurisdicción de Pueblo Belgrano, porque el informe, reitero no se ocupa del resto de la cuenca.

A propósito si el informe ambiental debe referirse  no a una parte  sino en su caso a toda la cuenca existe una ley nacional la 25688 en su artículo cuarto que determina que en ningún caso se puede considerar consecuencias hidrográficas si no se tiene en cuenta la totalidad de la cuenca. Desde este punto de vista nadie controló la legalidad del informe.

22).- VELOCIDAD DEL RIO- EROSION- REEMPLAZO DEL VALLE DE INUNDACION:

He mencionado que por sentido común si se quita agua del cauce de un rio para tener una suerte de puerto privado de recreación (al menos eso parecen mostrar las fotografías que se tomaron cuando visite el lugar), en virtud del canal y del lago artíficial disminuirá su nivel y puede aumentar su velocidad para compensar tal cosa aguas arriba.  Lo enseñaban en la secundaria con el experimento de los vasos comunicantes.

Si estamos de acuerdo  era necesario decir que norma autorizaba a prescindir la restricción del dominio de no variar la velocidad del rio, pero además en el estudio ambiental debía decirse cuales eran  las variaciones de la disponibilidad de agua, y cuanto podía aumentar velocidad del rio. No encuentro tal cosa en el informe.

Lo que si puede encontrarse es que a pocos kilómetros rio arriba el rio no tiene más que unos pocos metros de ancho y no sólo ello corre ya muy rápido sencillamente porque en el lugar existen rocas. Se lo conoce públicamente  al menos vulgarmente como «Salto de Méndez» (allí el agua salta entre las piedras, Mendez era el dueño del lugar). Si usted quita agua del rio para este o otros emprendimientos similares es posible que  el agua aumente la velocidad y aumentará la erosión.

La erosión hídrica es uno de los mayores problemas que tiene la provincia de Entre Ríos eso me lo enseñó mi abuelo.

Un ejemplo: Cualquier persona que concurra al Parque Unzue a ha visto que los pedazos de hormigón de calles a las que se le ha cambiado su material de compactación, se tiran en las orillas. ¿ Porque se tiran?-  Lo hacen  porque como lo ha visto toda la comunidad el rio erosiona a su paso las orillas y come la tierra de poco a poco de las orillas. Esas medidas adoptadas en territorio propio y público son medidas administrativas de defensa, que están permitidas y a nadie afectan.

Pero si se elimina el reconocido valle de inundación de un rio que está antes de un parque, Se le sube la altura de la orilla, contrariando expresas disposiciones, y el limite que queda es el parque público de Gualeguaychú, habrá mayor velocidad en el agua del rio por una cuestión de sentido común cuando el mismo crezca hasta encontrar el lugar donde compensar la altura del valle de inundación suprimido por decisión del señor Secretario de medio ambiente. El agua debería correr y desembocar en un lugar más bajo el primero que encuentra.

El probable nuevo valle de inundación terminará siendo el «parque Unzue», o en su defecto algo más grave aún, la totalidad de la población de la península que se encuentra enfrente de la obra que forma parte de la ciudad de Gualeguaychú, a quien nadie le subió la altura de sus casas.

En Gualeguaychú es público  por donde entra el agua, cuando existe una crecida, y si no deben rescatarse entre los primeros inundados a los habitantes de aquella península. Eso puede observarse en los planos hidrográficos presentados. Solo que la extensión de inundación ahora o bien será mayor hacia la ciudad o bien será mayor en el parque y tal vez posiblemente en el Nuevo Pueblo General Belgrano, jurisdicción del municipio sobre el que nada se dice.

Ahora probablemente habrá que contar con 5000 personas que podrán inundarse, solo por la utilización del valle natural de inundación para satisfacer la necesidad de amarras de un grupo de 100 nuevos vecinos, obviamente convirtiendo todo el derecho ambiental en una mera declaración.

Si se observan las fotografías tomadas con motivo de la visita realizada al lugar por el suscripto con motivo del pedido de ciertas excepciones a la orden de suspender la actividad ( las mismas ya pedidas en sede administrativas) en el lugar puede verse en muchos lugares erosión hídrica.        A propósito el informe ambiental dice que la obra aumentará la erosión hídrica en gran medida, no que no lo hará.

La pregunta que sigue es si está obra aumentará también la velocidad del rio aguas arriba de la obra y si lo hará aguas abajo. Y si es así donde comenzará la mayor velocidad del rio, y si esta erosión no debiera ser materia que se consulte a todos los propietarios ribereños del rio, incluso a quienes mantienen en propiedad tierras rio arriba o abajo. Tal vez de ello habla la ley nacional hídrica de prevención ambiental, el de tener en cuenta toda la cuenca no una parte, no un costado, no una sola ciudad. Una sola orilla.

De hecho la notificación de lo que pretende hacerse a nivel hidraulico en la provincia debe notificarse a los propietarios de la vecina orilla  en los términos del codigo procesal civil y comercial esto es personalmente o por cédula. No es una extravagancia que inventó el suscripto es el artículo 7 inciso f) de la ley 9008.

Si el informe ambiental omite considerar que pasara con la ciudad de Gualeguaychú, demás esta decir que nunca se notificó a nadie de tal forma en esta ciudad, sino formaría parte de la memoria del master plan o se hubiera mencionado, o se hubieran acompañado las conformidades.

23).- UTILIZACION DE ARROYOS PARA USO PRIVADO- SU MODIFICACION.-

Debo decir que en el marco de la visita que realice a la obra pude enterarme de la existencia de un arroyo en límite sur del predio que sencillamente ha sido tomado en propiedad por parte de la empresa. Este arroyo desemboca en el rio Gualeguaychú y también ha sido transformado hasta donde se puede ver convirtiéndolo en una vía más ancha  y mas profunda artificialmente lo cual determina que el agua correrá más rápido hacia el rio justo en el límite con el parque Unzue. Sólo tal cuestión permite por lógica avisorar erosión, tal vez ni siquiera dimensionada en el principal pulmón verde de la ciudad de Gualeguaychú. De hecho como extravagancia no se estudia en el informe ambiental siquiera como afectará la obra al parque Unzue, porque pertenece a la ciudad de Gualeguaychú. No se estudia uno de los principales espacios verdes de la provincia, que está a tan sólo dos metros del emprendimiento, so pretexto de que se encuentra fuera del ejido de Pueblo General Belgrano. Un accionar irracional y probablemente irresponsable.

A la hora de vender los lotes se lo menciona como uno de los atractivos cercano a pocos metros, a la hora de analizar las consecuencias ambientales se omite su existencia.

24).- PERFORACION DE NAPAS.-

Lo grave no sería la existencia de esta reforma de este arroyo, sino que ya ahora, este arroyo de mayor ancho y profundidad, tiene agua que corre de este a oeste probablemente como modo de asegurar la no inundación del predio. El agua dada la profundización realizada es de vertiente. Que es de vertiente puede verse en las fotografías fojas 1 a 4 del legajo que forma parte de la causa.

Sucede que mientras estas obras se aseguran publica y notoriamente, el basural a cielo abierto y sin ningún tratamiento que posee Pueblo General Belgrano está,si no existe un error de cálculo del suscripto en las nacientes  de tal ensanchado arroyo, es decir que por producto de las lluvias aguas arriba de la ciudad de Gualeguaychú, lo que surja de tal basural, que puede presumirse es contaminante se tira sobre las playas existentes hacia elsur de la ciudad de Gualeguaychú ahora más rápido.

El anónimo científico que realizó el Master Plan no informa al respecto, támpoco menciona el ilegal basural a cielo abierto sin tratamiento de ninguna indole al que aludo que es público y notorio en cuanto a su existencia Lo ve cualquiera que transite  la ruta 42), ni las consecuencias que tendrá para el emprendimiento

25).- OTRAS IRREGULARIDADES CONSTATADAS EN EL PREDIO:

La cuestión puede verse, o puede leerse si quieren, tal vez porque las dudas del suscripto son las de cualquier neófito agravada por otra circunstancia.    En ocasión de mi visita al predio,  pude ver  como la excavación ya sobrepaso el nivel de vertientes naturales en el lugar.

El agua que se necesitaba sacar como tarea de mantención (ver escrito presentado por Altos de Unzue S.A. en la cautelar) surge no desde el rio, sino desde vertientes. Para sacarla se están utilizando bombas que las tira al rio Gualeguaychú (ver fotografías) Como el arroyo del que hablo, también se profundizó, si es concreta o probable la hipótesis de que parte de la contaminación del basural a cielo abierto corra por ese arroyo, deberá añadirse que actualmente tal contaminación corre por el agua de las vertientes del lugar. Ya se habría producido un daño irreversible en la cuenca y su magnitud se desconoce.

Ignoro si de este modo se pueden contaminar las vertientes de las cuales se nutre de agua el rio, y del cual también toma agua buena parte de la población de Gualeguaychú y pueblo Belgrano, pero el informe ambiental encargado por la empresa omite tal cuestión y ello es para mi una omisión que tampoco puede admitirse.

Siempre que se suspendió la obra tanto en sede administrativa como ahora en sede judicial la empresa se presentó diciendo que había que realizar algunas tareas de mantenimiento. Las  tareas en ambos casos son similares. Cuando vi la coincidencia trate de concurrir al lugar como lo hice porque quería saber porque cada vez que se suspendía la obra la empresa pedía continuarla en algún aspecto que podríamos resumir “de mantenimiento”. Ciertamente cuando llegue existían buena parte de las cuestiones que se mencionaban había que solucionar, porque probablemente cuando se autorizó a continuar con algunas tareas en sede administrativa, lo que la empresa hizo fue lisa y llanamente continuar con su actividad como si suspensión alguna existiera y de mantenimiento poco.

En el predio hay por lo menos de 700.000 (setecientos mil) a 1.000.000 (un millon) de metros  de tierra removida. La cantidad de tierra removida a la vera del rio Gualeguaychú para construir un canal que tiene en este momento más de diez metros de profundidad  y más de diez de ancho (ver fotografías).

Si es así  para remover esa cantidad de tierra se necesitan  la probable cifra de cuarenta mil  (40.000) viajes de los  camiones que se ven en el lugar.

Si las obras se hubieran iniciado luego de la licencia ambiental otorgada en juliode 2015 esa sería la cantidad de viajes que se hizo en un dos meses. Eso es improbable.

         Puede sacarse la cantidad de viajes diarios para advertir que en dos meses no pudo realizarse la obra en el estado que ilustra las fotografías.

La empresa hizo entonces lo que quiso sin ninguna evaluación ambiental  desde el año 2012 y las consecuencias que pueden ser absolutamente graves, si ya no lo son están en visperas de verse. De eso trata este amparo.

Luego la empresa incumplió e incumple la suspensión que le impuso la administración provincial. Y antes había incumplido lo que es conocido por todos, esto es que la evaluación de impacto ambiental y la licencia social tienen que estar otorgadas antes de comenzar las obras, no durante el desarrollo o casi finalización de las mismas.

26).- LICENCIA AMBIENTAL CONDICIONADA A OBRAS INCIERTAS  Y QUE SE DESCONOCE COMO SE HARAN O COMO SE FINANCIARAN.-

Para añadir un cuadro de mayor confusión y peligro para el medio ambiente la licencia  ambiental que brinda la secretaria de medio ambiente se da en forma condicional. Esto de por si es otra extravagancia jurídica.

En otras palabras la licencia ambiental que se tenía que tener antes de las obras se dio despues que culminaron las mismas. Se otorgó con una suerte de condición a futuro, esto es que se hagan a futuro ciertas obras que serían necesarias para otorgar la licencia ambiental, porque deben evaluarse previamente por ejemplo obras de provisión de agua, cloacas, y similares que debe tener cualquier zona urbanizada máxime si es cercana a un rio de donde se extrae el agua potable a decena de miles de personas.

Me recuerda al argumento de Lewis Carroll en «Alicia en el Pais de la Maravilla», pero es tal cual se narra objetivamente. En esa obra había argumentos fundados y lógicos para festejar los «no cumpleaños».

Se habla que existe factibilidad. Que se puede hacer, no como se hará, por donde se hará, cual será su costo, que materiales se utilizarán, por donde correran las obras que no se encuentran, donde desembocarán y donde hará, por ejemplo el tratamiento de residuos o de liquidos cloacales que a ojos vista público en el municipio no se practica desobedeciendo normas de orden público.

No existe planificado ni determinado concretamente como funcionaran los sistemas de cloacas y provisión de agua. No existe en la actualidad, lo que fue reconocido por los profesionales presente la posibilidad que la planta de abastecimiento de agua de pueblo Belgrano suministre agua corriente al lugar.

Pero además tampoco existe infraestructura que resista o determine que será neutro o no tendrá ningún impacto los residuos que provocará el lugar. De hecho Pueblo Belgrano no tiene una planta de tratamiento de residuos, ni de líquidos cloacales, y la que tiene se encuentra en territorio de Gualeguaychú, y  se denuncia presenta severas fallas.

De modo que se da licencia ambiental a un emprendimiento que no tiene asegurado un suministro de agua que no afecte a la población de Pueblo Belgrano y se habilitara habría que  ampliar y cambiar algunos caños maestros, porque ya no darían a basto los existentes en la ciudad de pueblo General Belgrano para los actuales residentes en el lugar. Luego también habría que  extenderlo hasta el lugar, porque no llega a esa zona, que era rural y se convirtió en urbana para definir permisos ambientales y administrativos.

Dicho así entiendo que tal licencia ambiental ha sido concedida por lo menos erróneamente porque es es irrazonable por carecer de fundamentación científica en los términos que esa palabra es utilizada en diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por otra parte según se deduce de la propia constitución de la Provincia de Entre Ríos la EVALUACION ambiental no lo puede hacer la parte interesada. El art. 84 dice  que el informe ambiental lo hará un ente, lo confeccionará alguien distinto a la parte que lo pide. Esto surge de una mera lectura de las palabras de ese artículo en el sentido indicado.

27).- OTRAS ACCIONES ILEGALES EN LA CONSTRUCCION ANTICIPADA Y SIN PERMISOS AMBIENTALES VALIDOS  EN LA OBRA.-

La cuestión encierra otras particularidades.  En ocasión de mi visita al lugar y como puede observarse en las fotografías se puede determinar incluso para quien no conoce de cerca la trama de ingeniería de todo el lugar que todos los caminos  se encuentran cubiertas de broza.

La cantidad broza que se ha utilizado en el lugar es inmensa. Para  utilizarla en el lugar debió comprarse o sacarse de alguna otra parte. Es posible observar en la fotografías que se ha llegado a una profundidad de los canales para extraer broza.

Es decir es dable presumir que se ha convertido al lugar en una cantera no declarada. Esa cantera, dada la profundidad, tiene ahora agua o puede tener mucho más si no se activan las bombas de la que se habla la cautelar, por las vertientes en la zona.

Tal vez por eso, y porque una cantera es una bien del dominio público del Estado provincial, y no se puede explotar en forma particular, sin licencias administrativas, y sin que deba pagarse por su uso es que también para ese tipo de emprendimientos se solicita un estudio de impacto ambiental. Solo que aquí tampoco se hizo tal cosa.

La conclusión es que para extraer uno de los materiales de la obra se utilizaron bienes del dominio público, se utilizaron posiblemente gratis y para extraerlos no se advierte que se haya realizado un estudio de impacto ambiental, razón por la cual el agua que se observa en el lugar no es de lluvia, sino de vertiente (ver fotografías) y al ser así no se ha estudiado si las mismas están ya o podrían estar contaminadas por el basural a cielo abierto de la municipalidad de Pueblo Belgrano existente a escasos metros.

Esto si es muy factible, mucho más factible de que tal municipio tenga capacidad económica para afrontar el cambio de la totalidad de las cañerías de agua y de obras sanitarias y realizar tratamiento de residuos una vez instalado el barrio.

Están dadas todas las condiciones para que exista contaminación: Las cloacas, el agua, el tratamiento de residuos, son hipótesis a concretar. Que se ha hecho un canal y que se está llenando con agua de vertiente, y que en proximidades del lugar existen desechos de todo tipo sin tratamiento, que corren para el lugar donde se abrió y se llegó a las napas de aguas subterraneas eso no es una hipótesis, es algo  concreto y que ya existe.

Dije uno de los  elementos de la obra, otro que también es absolutamente probable que se extrajera del lugar y que tampoco puede sacarse sin permiso es la arena. Las fotografías muestran la arena que  es presumible que se extrajera del rio. Sólo la conformación de los montículos de la fotografía permiten ver que la arena acumulada en distintos lugares tiene diferente color. Una es arena que parece lavada la otra tiene otro color. Es posible conjeturar que la arena lavada no se compro en otro lugar. Es una cuestión de orden lógico y priorización económica. Si se hubiera transportado en viajes de otro lugar ya se hubiera distribuido según las necesidades en todo el predio al llegar al mismo, sería absurdo que trayendola desde fuera del predio y en distintos viajes, no se distribuyese según necesidades ya previstas. Es de sentido común queo que se extrajo del mismo lugar. Es decir  o de la excavaciòn realizada o del rio.

La provincia nunca evaluó ni determinó  o al menos no existe un expediente que proporciones debía tener el canal y el lago, cuanta agua se podía tomar del rio, en que épocas, como circularia la misma por el canal, quien controlaría tal cosa, como sería su saneamiento, que profundidad máxima podría tener tales obras. Todo ello  si fueran legalmente posible construir esa desviación del rio, que a mi entender no lo es.

Nada de ello puede leerse, en las autorizaciones que se dicen brindadas. Tampoco existe un regimen de control de entrada y salida de agua, de modo que ante una gran sequía, se pueda prescindir del agua en el lago y los canales para dejar agua en la tomas que la suministran a toda la ciudad de Gualeguaychú.

A propósito la arena también es propiedad del dominio público provincial y no puede ser utilizada en tales términos por un particular.

Demás esta decir que hasta donde he podido ver el master plan no menciona que se abrirá una cantera en el lugar y se extraerán esos materiales en alguna cantidad, porque si lo hubiera hecho faltaría otra evalución ambiental previa, la de la cantera.

Expresados estos aquellos valores del informe ambiental en términos de lo que podría suceder en terminos vaguedad o ambigüedad, no se han presentado las conclusiones de las oficinas de la administración provincial que determinan que decisión adoptan en virtud de lo denunciado.

28).- AUSENCIA DE ANALISIS ALGUNO CIENTIFICO POR LOS ORGANISMO INTERVINIENTES DEL ESTADO PROVINCIAL.

Quisiera decirlo con pocas palabras: Lo que puede verse en lo actuado es que parece que si se presenta algo que se llama estudio ambiental (y que no lo es), en algún momento se aprueba sin realizar ni estudios ni consideraciones sobre si tales conclusiones son ciertas. NO existe análisis científico alguno del mencionado informe. Si existe no ha sido presentado.

Lo actuado burla expresamente toda la política ambiental que surge de los artículos citados y sus concordantes de la Constitución de Entre Ríos, principios que se inspiran en la convención de Rio del año 1992, y de las reuniones ambientales de Khioto y Jhohanesburgo. Que tiene rango constitucional en la Argentina, por sobre las normas civiles o administrativas que pueda disponer la provincia.

29).- PORQUE LA EVALUACION PARA OTORGAR DEBE SER PREVIO Y DEBE SER INDEPENDIENTE.-

La ya mencionada convención de Rio dice.

PRINCIPIO 10

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Entiendo que esta es una cuestión que es sabida por todos al menos en Gualeguaychú, porque sufrimos contaminación transfronteriza y años de que ello sucede todavía no sabemos en que magnitud ni como nos afecta. Si sentimos a veces los olores de lo que estamos respirando.

La evaluación ambiental (hablo del presupuesto mínimo ambiental regido por la ley 25675) tiene que ser independiente porque si fuera posible que una de las partes fuera objetiva aún pagando el estudio ambiental realizado tiempos habría en que no sería necesario ni el sistema administrativo, ni el sistema judicial ni el sistema de arbitraje. Las cuestiones se solucionarían con la palabra empeñada. Llevando al extremo tal cosa podría incluso suprimirse el informe bastaría con tal palabra.

No pretendo ser pesimista pero es sabido que los intereses subjetivos no se defienden siempre con argumentos objetivos.

El impacto ambiental de una obra que como he tratado de explicar aún se desconoce tiene que ser comprobado por expertos independientes. Los expertos pueden ser universidades  del país que tienen el suficiente prestigio como para informar si lo que dice el estudio particular de quien quiere hacer la obra es correcto en todo, en alguno, o no lo es ninguno de sus puntos.

Incluso creo una aberración que se crea que se puede conformar un listado de personas que pueden hacer estudios, y que si uno de ellos se presenta, con tal cosa y un escrito sin fundamentos de un secretario de estado provincial se puede cambiar el curso de un rio, y afectar en potencia ambientalmente a toda una cuenca.

Podrían serlo también si fueran revisados por expertos del gobierno, pero las resoluciones administrativas  si algo muestran es que no existe ningún análisis científico o técnico que no sea el de la empresa.

Que los estudios existan y que en caso de duda se realicen por expertos independientes distintos al Estado y a la parte que pide el permiso, hace a la imparcialidad que es menester para evitar pasar de lo que pueden ser el paradigma precautorio del daño a tratar de solucionar los daños cuando ya se produjeron.

El Estado sus expertos también se pueden equivocar de buena fe. No pueden existir dudas en ciertas cuestiones.

A más si se prefiere el paradigma de reparación en la justicia sabemos que hay cosas que no se pueden reparar.

Voy a dar un ejemplo, el de la ciudad o villa turistica llamada Epecuen, en la provincia de Buenos Aires.

Epecuen tenía una laguna, que se consideraba tenía propiedad medicinales.       La ciudad después de ciertas decisiones estaduales desapareció bajo las aguas.

Sucedió que un día el lago o laguna del lugar comenzó a secarse. Entonces a alguien, probablemente a un experto Estadual se le ocurrió que se podía traer agua para recuperar el antiguo esplendor de la laguna de una serie de lagunas que estaban a más altura que se conocían como “Lagunas encadenadas”.

Efectivamente se hicieron las obras y la laguna a la vera de Epecuen volvió a tener agua, pero demás, poco a poco el nivel fue creciendo, porque nadie previo que la laguna se había casi secado por una cuestión que fue cíclica, cuando volvió el agua que naturalmente abastecía  a la laguna  que probablemente fuera de manantial se encontró con el agua que venía de las lagunas encadenadas. Las consecuencias pueden verse en los videos que se encuentran youtube. La destrucción total de una ciudad, la destrucción de las esperanzas, historias, anhelos, y lugar en el mundo de miles de personas.

De tal suerte, sin que crea que esta obra puede provocar aquel desastre creo que a partir de esas experiencias, por lo menos a nivel nacional debió recogerse el principio precautorio, intentar que no existieran daños, no repararlo cuando ya estuviera hecho, porque hay daños que no se pueden reparar, como el del ejemplo aludido.

Precautorio, Evaluación (no informe) ambiental independiente previo al inicio ( no durante las obras) son palabras conocidas y justificadas en multiplicidad de tratados, obras de doctrina, y palabras de experto en todo el mundo. Sería alongar inutilmente esta decisión citar tales cosas.

30).-CONSULTA A LA POBLACION – LICENCIA SOCIAL.-

En mi criterio en nuestra provincia por imperio de la Constitución, es necesario y podría entenderse hasta obligatorio permitir la participación en las decisiones de los poderes públicos sobre los asuntos de interés general.

En el caso las decisiones tomadas en relación a las autorizaciones administrativas de “Amarras”  si se  hubiese aprobado legalmente un estudio de impacto ambiental  y se otorgara una licencia de ese tipo, deberían contar previamente con una concreta consulta a todas las poblaciones de la cuenta del Rio Gualeguaychú, muy especialmente Pueblo General Belgrano (que tiene una ordenanza que expresamente prevé la consulta respecto de TODOS los ciudadanos mayores) y  San José de Gualeguaychú.

Este criterio no es un capricho, se sustenta en una autolimitación que impusieron los constituyentes al sistema de gobierno provincial, esta previsto en el segundo párrafo del art. 4 de la Constitución de Entre Ríos que reza: “todo poder público emana del pueblo: pero este no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece. Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petición y reunión pacífica.

Esta formula ya se encontraba en la anterior Constitución. La aprobada en el año 2008 agrega:

Se asegura el derecho a la plena participación en las decisiones de los poderes publicos sobre los asuntos de interés general a través de los procedimientos que esta Constitución dispone.”. (lo subrayado me pertenece).

La Constitución no dice que las autoridades podrán dar participación en las decisiones de gobierno de interés general  a los habitantes, sino que asegura el derecho a la plena participación en determinados casos. No es una opción, es una obligación.

Los casos están expuestos en la misma norma son aquellos asuntos en los que exista interés general.

¿Podría argumentarse que en el caso no hay interés general?

Sería contrario a la propia Constitución, por que esta también se ocupó, con absoluta sabiduría de prever algunas de las cuestiones que claramente son de interés general.

El art. 85 cuarto párrafo de la constitución provincial vigente enseña que: “(…) El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso”. (lo subrayado me pertenece).

La norma dice mucho, pero basta para explicar que a la luz del art. 85 cuarto párrafo citado, que se pretende hacer con el agua de un rio, es uno de aquellos temas  o asuntos de interés general sobre los que se debe asegurar la participación de los habitantes en la decisión.

En otras palabras que se hace con el Rio Gualeguaychú no es una decisión privativa de los Funcionarios de gobierno exclusivamente. Es cierto que los mismo pueden adoptar decisiones al respecto, pero está claro que esas decisiones deben contar con la participación de los habitantes  conforme las normas transcriptas.  Esta cuestión tiene intima vinculación con la licencia social.

Es en mi criterio ni más ni menos que la misma.

Como toda medida para sostener que existió una consulta social al respecto se dispusieron dos libros que se hicieron circular por Pueblo Belgrano y Gualeguaychú. En el caso de esta última el ciudadano que quería expresar alguna inquietud respecto del proyecto debía concurrir a la Jefatura de Policía. Este procedimiento no es el previsto en la constitución para la consulta a los habitantes sobre los grandes temas de interés general.

Entre los procedimientos de participación ciudadana previstos en la constitución se encuentran la iniciativa popular (Art. 49), la consulta popular (Art. 50) y la audiencia Pública (Art. 51).

Podría pensarse que existe una aparente contradicción entre lo dispuesto en el art. 4 y lo expuesto, por ejemplo en el art. 51, ello así porque luego de asegurarse la participación ciudadana en el art. 4, se dice en estas normas que  La legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia pública y los habitantes solicitarla para debatir asuntos concernientes al interés general.

Pero sucede que a la luz de las normas transcriptas existen temas esenciales en donde más que poder se DEBE consultar a la población, porque están en juego derechos humanos fundamentales, tal el caso del agua.

Pero además, cuando, por ejemplo en la audiencia pública se sostiene que, como consecuencia de la misma tal reunión será consultiva y no vinculante, se supone que lo es en aquellos temas en donde media la posibilidad de adoptar decisiones en distinto grados o de distinta índole, hacer o no hacer, modificar o no ciertos aspectos o cuestiones.

En mi criterio tales opciones no existen donde la propia constitución señala que existe un deber que impide realizar obras, tal el caso de los humedales y el normal desenvolvimiento de las aguas del rio.

Cualquiera sea la idea que pueda reunirse sobre este tema está claro que el modo de consulta no es depositar un libro en una comisaria para que se inscriban objeciones que luego no se contestan, como denuncia el Municipio de Gualeguaychú, que a más tuvo que pedir que el libro llegará hasta su jurisdicción.

Esa participación que incluso se tiene dicho como debe ser, no puede ser coartada ni desconocida.

31).- NECESIDAD DE CONSULTA A TODOS LOS MUNICIPIOS QUE PODRÍAN SER AFECTADOS

La consulta a todos los habitantes de la cuenca de un rio provincial esta prevista también según lo dispuesto en el mencionado art. 85.

Dice el artículo en lo pertinente que: “la provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales.”.

Es necesario detenerse aquí para recordar que los Municipios de la provincia de Entre Ríos son a partir de la Constitución del año 2008 autónomos. Esto es y resumiendo la cuestión, la provincia puede adoptar decisiones sobre cuencas hidrícas, pero es razonable pensar que esas decisiones, conforme lo transcripto debe concertarlas, con los municipios afectados.

Si es así, a «Altos de Unzue S.A.» A más de presentar los pedidos de habilitación en el Municipio de Pueblo General Belgrano le faltó presentar los mismos pedidos de habilitación a la Municipalidad de San José de Gualeguaychú, al menos por tres motivos: Era el organismo autonómo estatal encargado del poder de policía de multiples cuestiones en la orilla contraria de lo proyectado, las piletas donde van a parar los desechos de pueblo Belgrano estan denunciadas como ubicadas en su ejido, y el proyecto tiene directa connotación e impacto ambiental en el ùnico parque y reserva natural que tiene la ciudad de Gualeguaychú, y en todas sus playas.

El proyecto le  quita el lugar donde el rio crecía para reemplazarlo a ojos vista por una zona donde existe una poblaciòn de cerca de cinco mil habitantes ( El barrio la Cuchilla),  ubicado en  la peninsula del lado Oeste, donde no se ha producido el aumento del nivel del terreno para equipararlos al de lo que se intenta contruir.

«Altos de Unzue S.A.» Obvió esta situación, y también no la consideró la Secretaría de medio ambiente provincial, que no trató las objeciones expuestas en el libro que se colocó para reemplazar un proceso regular de información pública que está reglado de otro modo.

La decisión de alterar el normal  curso del Rio Gualeguaychú, no es una decisión privativa de la autoridad provincial  porque la Constitución de Entre Ríos preveé expresamente que los municipios Autónomos  tienen de acuerdo a lo previsto en el art. 240, entre sus competencias la: «(…) protección del ambiente, del equilibrio ecológio y la estética paisajistica.».   La misma norma e inciso agrega que «(…)podrán ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus límites territoriales, en tanto se estén afectando o puedan afectarse intereses locales«.

32).- SEGURO AMBIENTAL:

La empresa ha reconocido que no mantiene ningún tipo de seguro que cubra las contingencias dañosas ambientales de la obra que ha realizado  en gran parte pese a no contar con ningún estudio de impacto ambiental legalmente valido. Ni la del ente de la provincia, que no lo hizo, ni el de una universidad o otro centro especializado. Se excuda en el hecho que en el país tal tipo de seguros no estarían reglamentados.

Si es así el camino a seguir es inverso al que se ha realizado. Debe en primer término promoverse las acciones administrativas y judiciales necesarias para poder contar con tal seguro, porque de hecho que exista el mismo es una de los requisitos para que el inicio de la obra, no su continuación pueda permitirse.-

La Declaración de Rio sobre medio ambiente y desarrollo dice:

PRINCIPIO 13

Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y mas decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

De allí que exista el sustento legal para requerir que se atienda la creación de estos seguros antes que las obras ocasionen daños. De otra manera se subvierte todo el sistema precautorio y la posibilidad real de reparación en caso de daño.-

33).- IMPOSIBILIDAD DE EVALUAR EL ESTUDIO AMBIENTAL VALIDO RESPECTO DE RESIDUOS – AGUA Y CLOACAS.-

Si existiera un informe ambiental objetivo, de parte o de una consultora independiente, en materia de residuos tendría que describir en primer lugar cual es el tratamiento que brinda la Municipalidad de Pueblo General Belgrano a los que se producen en su ejido y que destino les brinda, antes de autorizar este emprendimiento.

No podría soslayar quien realizara tal estudio que a escasos metros de este lugar existe un basural a cielo abierto. El mismo es público porque su mal estado es visible desde la ruta 42 a la altura que se encuentra emplazado. Es decir que no existe tratamiento alguno de residuos, que todo va a parar a un lugar, que como mayor medida de protección se ha prohibido la entrada, ignorando si lo es para seguridad de las personas o para que no se sepa lo que allí ocurre.

El basural aludido se encuentra arriba del barrio proyectado y cercano a un arroyo que se ha utilizado, como ha quedado dicho por el emprendimiento, sin autorizaciòn.

La contaminaciòn de esa basural posiblemente ya este llegando al rio Gualeguaychú. Aún asì el informe ni menciona tal cuestión y la municipalidad sostiene que el tratamiento de residuos es factible. No cabe duda que lo es si la preocupación que se tendrá al respecto es la que se tiene con la actual composiciòn y deposito de basura.

Hemos explicado que hasta el momento se desconoce como se proveerá de agua y cloacas al lugar. No forma parte de la evaluación de impacto ambiental privado, porque no existe prevista instalación alguna que llegue hasta ese lugar. En nuestra provincia rige un decreto que establece parametros que deben reunir tanto el agua como los desechos que se vuelcan a los rios. Es lo estipulado en el decreto 2235 SEOYSP. Es irrazonable que pueda mediar un cálculo cierto de impacto ambiental respecto al cumplimiento de estos parámetros si no existe instalación alguna que permita brindar esos servicios. Lo que si se sabe es que de habilitarse el barrio tendrán que extenderse las redes y cambiar las existentes porque no darán a basto, como esto es algo que sucederá fuera de Amarras, La ordenanza de Pueblo Belgrano dice que se hará, pero en tales términos tendrá que ser pagada por los habitantes que están fuera del barrio. Cuestión que también amerita una consulta a los mismos.

34.).- UNIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL.-

La totalidad de los requisitos pedidos, esto es la presentación de un plan de obras integral, la presentación de los estudios científicos que lo avalan, la realización de una evaluación de impacto ambiental en forma independiente, la puesta a disposición por los modos previstos en la constitución de toda la información para que las personas las conozcan, la evaluación de las observaciones, para corregir u ordenar otros estudios, la consulta y material que debe pedirse a todos los municipios involucrados forma parte de un procedimiento que debería ser UNICO, sistemático y que luego de concluirse en forma integral permitiese obtener una licencia ambiental que permitiera el inicio de las obras.

La fragmentación del proceso de permisos, tales como otorgar en el año 2012, cuando todo el proceso de la licencia ambiental no se había llevado a cabo, la autorización para contruir una red vial en el lugar, con ausencia de contralor estadual incluso de lo que se hacía no se hacía determinó que la obra este en gran parte desarrollada, cuando buena parte de lo hecho es desconocida por las poblaciones que podrían resultar afectadas. Esta fragmentación es irregular y en mi criterio también es ilegal, porque no parte de una interpretación sistemática de las normas ambientales sino de su lectura parcial, para evitar cumplirlas. De allí que se hable con razón de hechos consumados, al punto que el escrito del señor representante de la provincia de Entre Ríos termina por reconocer que tal vez deba dejarse seguir con la obra habida cuenta que interrumpirla podría causar mayor perjuicio, una situación tan arbitraria como no haber concretado un estudio valido en el tiempo que correspondía.

Fue la Corte de Colombia (Decisión T-760, del 31 de julio de 2008) la que acuño el concepto de «estado de cosas inconstitucional». Es posible, al menos en el análisis que el suscripto ha hecho que esto es lo que sucede aquí.

35).- INEXISTENCIA DE CADUCIDAD – PERDURABILIDAD DE LOS EFECTOS.

Evidentemente el amparo es la vía dispuesta por los señores legisladores provinciales para tratar las cuestiones ambientales. Entiendo que a la luz de la enorme cantidad de tratados y normas de carácter constitucional, como de la jurisprudencia de procesos Colectivos que ha emanado de la Corte Suprema de la nación es absolutamente válido el principio de que es posible interponer el amparo mientras duren los efectos de la obra. Aquí la obra esta en pleno proceso de construcción más allá de su avance. La fecha en que se dictó cierto acto administrativo no es lo que tiene en cuenta la ley de amparo ambiental de la provincia para interponer la acción.-

36).- CARGA DE LA PRUEBA:

Entiendo razonable pensar que la prueba de que se cumplieron todos los pasos en orden y sistemáticamente para obtener una licencia social deben ser acreditados por quienes se encuentran en mejor posición para ello. Resulta absurdo que se pretenda que los amparistas sean quienes deben demostrar que le proyecto no causará daños o no los ha causado ya. Los estudios científicos y técnicos deben surgir o de la propia parte proponente de la obra o del municipio y la provincia que autorizaron su construcción. En sus expedientes administrativos debió estar toda la prueba relacionada con tal cuestión. De allí que argumentar que la acción no es proponible porque quien lo hace no presentó documentación  probatorio no es correcto.

37).- OTRA VIOLACION DE LA LEY DE AGUAS 9172.-

Diversos artículos de la ley de aguas vigente en la provincia se encuentran expresamente violados a ojos vista tanto en los expedientes administrativos como en la inspección que se realizó de las obras en el grado que se encuentran. Lo actuado no ha respetado siquiera lo normado en la provincia para tales cuestiones, como principios básicos sin tener en cuenta otros de mayor entidad y preeminencia como los que derivan de la Constitución Nacional y la provincial. Podrían citarse multiplicidad de artículos valga uno. Antes de comenzar las obras proyectadas se debe notificar a todos los propietarios ribereños de la cuenca para que expresen su parecer por un plazo de cuarenta y cinco días. No se ha expuesto donde, cuando y como se cumplió con tal cometido.-

38).- INTERPRETACION ADMINISTRATIVA INCONSTITUCIONAL DEL DECRETO 4977.-

Si se interpreta que el señor Secretario de medio ambiente, o el que esta afectado ha hidraulica o el comite llamado Corufa estan habilitados para permitir la modificación de un rio, el decreto 4977 es inconstitucional porque modifica los parámetros básicos en materia ambiental expuestos en la Constitución de la provincia de Entre Ríos, las leyes ambientales de la republica Argentina, los tratados internacionales y hasta las recomendaciones de la Corte Interamericana de Justicia en materia de acceso al agua.

La evaluación de impacto ambiental en dicha normativa no aparece indudablemente puesto en cabeza de un ente determinado, como establece la constitución sino que se lo hace presentar al propio interesado a través de un profesional de un listado que controla la propia Secretaría se ignora con que fines y se le da validez a titulo de declaración jurada, sin que medie en las resoluciones que se acompañaron ninguna constancia de dictamen de experto alguno que hubiera revisado el denominado estudio, que en el caso se denomina «Master Plan» .

Se estipula como facultad la posibilidad de consultar aspectos del mismo a la autoridad de aplicación. La participación de quienes pueden ser consultores a los fines de los estudios se burocratiza al punto que las universidades tienen que inscribirse para poder participar de tales actividades y  dado lo actuado se podrían otorgar certificados ambientales sin que medien ningun tipo de estudio independiente.

La participación ciudadana se regula a modo consultivo sin que sea obligatorio respetar sus decisiones tanto, como decir que su presentación y aun sus quejas serán meramente testimoniales. La norma es tan extensa, confusa y mal redactada, como violatoria en tal medida de innumerables tratados internacionales ratificados por la republica argentina y de expresas normas de la constitución.-

De tal suerte a la luz de tal norma se está modificando el curso de un rio ( facultad vedada a los particulares por restricciones del dominio que hacen a los derechos reales que legisla el congreso), se autorizan obras con posterioridad a su construcción (viola la ley general del ambiente nacional como presupuesto mínimo a atender) y no prevé como se suministrará agua por el impacto acumulativo que podría tener el proyecto (todo lo ya expresado y reiterado por la Corte como un derecho humano fundamental).

El decreto sería así una patente para ejercitar cualquier tipo de tropelía y  dudo que esa fuera la intención del legislador.

Como ejemplo basta con transcribir lo dispuesto en el art. 83 de la Constitución provincial que fija la política ambiental. Dice la norma:

ARTÍCULO 83 El Estado fija la política ambiental y garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad. El poder de policía en la materia será de competencia concurrente entre la Provincia, municipios y comunas. Asegura la preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores biológicos y la conservación de la diversidad biológica. Promueve la creación de bancos estatales de reservas genéticas de especies y prohíbe la introducción de las exóticas perjudiciales. Promueve el consumo responsable, el uso de tecnologías y elementos no contaminantes, las prácticas disponibles más avanzadas y seguras, una gestión integral de los residuos y su eventual reutilización y reciclaje. Fomenta la incorporación de fuentes de energía renovables y limpias. Establece medidas preventivas y precautorias del daño ambiental.

Ninguno de estos principios está garantizado, como se desprende del caso y del texto de la norma antes aludida, porque se pierden en una maraña burocrática incomprensible e inaccesible dejando la decisión de que es ambientalmente correcto a funcionarios de segunda línea que pueden ejercer facultades discrecionales sino patentemente ilegales sobre los recursos naturales colectivos. Es más hasta se arrogan el derecho de modificar el curso de los rios.

39).- QUE DICE EL  «MASTER PLAN AMARRAS» .-

El denominado Master Plan que se sugiere es un gran estudio si se observa sin leerlo y desde lejos dado su tamaño, tiene sólo eso muchas hojas y una presentación ilustrada.

La primera sorpresa es que no lo firma nadie y la segunda es que si uno recorre sus hojas se encuentra con una gigantesca acumulación de información que tiene cualquiera con sólo acceder a internet, y que no definen estudio de ninguna índole.

Incluso al presentar las obras sus afirmaciones son falacias que podrían servir de ejemplo en la escuela Secundaria.

Así, y ,solo como ejemplo, la concreción de un lago interior inexistente que se nutrirá no sólo del agua del rio sino de las napas de agua dulce existentes en el lugar que se superaron para extraer broza (ver fotografías 1, 2,3,4,1,17 del legajo de fotografías) y arena se justifica en el informe ambiental de parte por el hecho que la obra ocupa el valle natural de inundación del rio Gualeguaychú (Fs. 281). Se sostiene que el lago interior albergará el agua que, en su caso ocupaba ese valle.

Está es salvo un error de interpretación es falso.

Si el lago sólo ocupara el agua que subía al valle de inundación, durante la mayor parte del tiempo debería estar seco, porque se sostiene que tal llanura se ocupa con el excedente del cause principal y no siempre había excedente en el lugar.

Si es así, lo cierto es que se tomará directamente agua del rio y se desconoce un modelo concreto que permita saber cuanta, como circulará por allí, o como se renovará, o como se saneará en caso que el lago interior se contamine. No existen programadas compuertas ni de entrada ni de salida de agua, con lo cual lisa y llanamente lo creado es un brazo del rio Gualeguaychú, con un lago. El valle de inundación fue eliminado (ver fotografías).  El lago tendrá el nivel del cause principal (la excavación y puede comprobarse en las fotografías tiene más de diez metros de profundidad y más de veinte de ancho. y de ninguna manera contendrá el agua excedente  porque no está prevista tal cosa, lo que esta previsto y se asegura es que los vecinos del barrio no se inundaran).

No  parecería que tendrán la misma suerte  suerte los habitantes de la península de la otra orilla. Basta situarse en el lugar para saber que el predio se levantó de la altura originaria varios metros, y que el agua que no vaya allí ira a parar a otra parte, sea a la peninsula del denominado Barrio «La Cuchilla» o bien al siguiente espacio que puede entrar el agua, que es el «parque Unzue» (ver fotografias15,16,23,24,25,26).

Es decir las inundaciones que sufría ese parque, al quitarse espacios de inundación del rio se tendrán que compensar aguas abajo. No es necesario ser ingeniero para saber esto, basta con saber que el rio corre hacia su desembocadura- que está aguas abajo de Amarras y saber que a continuación del destruido valle de inundación que conforma la obra, esta el parque Unzué, y enfrente el barrio aludido que tienen menor altura ahora que el lugar que fue rellenado. Es decir aproximadamente Cinco mil personas puestas en peligro potencial, para que alguien tenga embarcadero frente a su casa.

La potencial puesta en peligro del único parque o zona verde de una población de ochenta mil habitantes. El peligro de que otras generaciones no tengan agua potable  por agua utilizada para recreación.

Con  en este mero ejemplo, de una falsedad para justificar una obra, puede desconfiarse del resto de las aseveraciones.-

El informe también se hace cargo que el desarrollo del emprendimiento también generará una interposición de los escurrimientos. Esto es con anterioridad en el lugar el agua de lluvia se absorbía por la tierra que era un monte un humedal. Al concretarse el proyecto, la pavimentación y la creación de sumidores de reja con las consiguientes desagües en las calles, sólo se tiene en cuenta que tales sumidores alcancen para que no se inunden las calles. Por eso se hace referencia al documento “tormentas de diseño para la provincia de Entre Ríos”. A tenor de esos antecedentes se sabe que tamaño deben tener los desagües. Lo que no se dice es que al concentrarse el agua en los desagues, y no permitirse el natural escurrimiento que en gran parte era absorbido por un gran número de Hectareas, la obra aumentará el caudal en caso de lluvia del rio Gualeguaychú, tanto como los desagues saquen del lugar. No existirá ese reservoreo de absorción. No existe un estudio del impacto de esta situación, ni siquiera se menciona. La memoria técnica del proyecto hidraulico sólo se ocupa de que sea correcto el saneamiento dentro del emprendimiento. Se omite toda consideración sobre lo que sucederá fuera del mismo con el agua que salga del predio (ver fs. 282 a fs. 292).

Desde fs. 293 a fs. 322 hay una descripción incompleta del marco legal aplicable. Sin ninguna consideración sobre como se rige legalmente el proyecto.

Desde fs. 324 a 368 hay una descripción de especies vegetales y animales supuestamente protegidos sin ninguna consideración sobre que sucederá en la obra

De fs. 369 a 401 se hacen consideraciones genéricas sobre la denomina línea física . Se describe el marco geológico, los suelos, la hidrología, la hidrología superficial, la hidrología subterránea y el clima. Es si se quiere un compendio geográfico. No se menciona que impacto tendrá y porque el medio a través de escala técnica o científica alguna.

De fs. 402 a fs. 418 hay una descripción del proyecto y se anticipa la conclusión de que el mismo es neutro en cuanto a consecuencias ambientales. A fs. 404 se informa que Ambiente y Territorio S.A. de quien se dice fue quien confeccionó el informe ambiental presentado, en realidad es el creador del proyecto ambiental, es decir una de las partes involucradas (ver fs. 404).

Durante la visita al predio pregunté si se trataba de un barrio abierto, me dijeron que sí. En la memoria descriptiva se señala que habrá un cerramiento perimetral tipo alambrado olímpico de 2,20 metros, y se observan construidas ya las casillas de control de ingreso al predio en las fotografías tomadas (ver fs. 411).-

A fs. 412 se explica que los residuos se juntaran en contenedores para que se los lleve la municipalidad. Tal el tratamiento de la problemática de la recolección de residuos.

La evaluación de impactos ambientales comenzaría en la pagina 419 según se titula y discurre hasta la 489. Hay una introducción, una identificación de las acciones impactantes del proyecto una identificación de los factores ambientales impactables, una identificación y caracterización y valoración de potenciales impactos. Y el resultado ( ver fs. 420)

A fs. 421 se señala expresamente que se evaluara el area de influencia local en relación con el Municipio de pueblo General Belgrano, Departamento Gualeguaychú (ver fs. 421)
Es decir que se ignorará que sucede con 80000 habitantes del otro lado del rio, ni hablar de la cuenca del rio. La identificación de acciones impactantes es una descripción al respecto sin ninguna conclusión atendible (ver fs. 423/427) la identificación de factores ambientales impactables otro tanto perdura de fs. 428 a 430.

Se exhibe luego  lo que se denomina el método para evaluar impactos y una descripción de lo que se denomina “calificadores y rangos de la importancia del impacto» (fs. 432)

Para ello se utilizan los bocablos para medir la intensidad que consisten en  escalas de palabras que no pueden pedir objetivamente nada: Baja, media alta, muy alta, total.

En cuanto a la extensión se utilizaban los vocablos puntual, parcial, extenso, total, crítica.

En cuanto momento se introducen como modo de medir el impacto el largo plazo y el medio plazo.

Tablas parecidas se formulan para otros aspectos, los valores e importancia de los vocablos se traducen luego a una escala, por ejemplo leve de 0-25 moderado de 25-40 moderado significativo de 40-60, significativo de 60 a 80 y alto de 80 a 100. No se sabe que representa 1 en esta escala.

Luego se identifica con un color que es lo que puede suceder se lo llama matriz cromatica. No se menciona quien seleccionó este método y en su caso y por ejemplo cuando es de 0 a 25 como se puede saber si es 0 o es 25, y como se traduce tal cuestión en el impacto real al ambiente.

Con posterioridad se formulan las consiguientes calificaciones, empero las mismas solo se ocupan del predio o en su caso del municipio de pueblo Belgrano. No existe esta evaluación por ejemplo para los propietario y vecinos de la ciudad de Gualeguaychú.

40).- POSIBLE IMPACTO NO EVALUADO.

Atendiendo a la información antes expresada, el pedido del Municipio de Gualeguaychú, que no ha sido consultado respecto de la obra pese a estar dispuesto expresamente ese deber en virtud de nuestra constitución de que se celebre una audiencia pública, el pedido formalizada por la propia accionada Altos de Unzue S.A. la ausencia de un informe ambiental independiente y previo al inicio de la obra, que actualmente deberá reemplazarse por un estudio de impacto ambiental acumulativo para toda la cuenca afectada en actual estado de situación, para que lo realizado se destruya de modo que no impacte en la población vecina, ni en ninguna de las actividades prioritarias de la cuenca del Rio Gualeguaychú.

41).- AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL: Dado el número de personas presentadas en este expediente adhiriendo al amparo, cuando es la primera vez que se publican edictos en la forma reglada por los días que corresponde para que la población tenga conocimiento, que suman aproximadamente un mil setecientas personas y una Asamblea Ambiental, entiendo básico y pacífico considerar que el proyecto no cuenta con licencia ambiental alguna.

42).- INCONSTITUCIONALIDAD E INVALIDEZ DE LAS ORDENANZAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO EN RELACION AL PROYECTO AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU.

Las ordenanzas de ampliación de la zona urbana, factibilidad y permiso para construir caminos, factibilidad de obras de saneamiento y cualquier otra relacionada con las obras son nulas porque en ningún caso se tuvo en cuenta la normativa que señalaba que para el emprendimiento que se pretendía realizar debía existir una EVALUACION AMBIENTAL PREVIA.

Estas ordenanzas permitieron que la empresa con poco o ningún control desmontara las especies nativas, destruyera un humedal, lo rellenara, cavara canales y un lago creara dos futuros islotes artificiales, y todo ello desconociendo que el marco normativo de protección ambiental tiene rango constitucional a nivel nacional, provincial y de tratado que se asimilan a esas leyes. Ninguna obra ni tarea podía permitirse en el lugar hasta tanto no se exhibiera la evaluación de impacto ambiental y el permiso respectivo conocido como licencia social, cuestiones que no sólo debía desarrollar la provincia de Entre Ríos, sino el propio municipio dadas las facultades que brinda su autonomía.

Se violó expresamente el art. 84 de la Constitución Provincial que dice:

«Un ente tendrá a su cargo el diseño y aplicación de la política ambiental. Son sus intrumentos, sin perjuicio de otros que se establezcan: la evaluación ambiental estratégica; un plan de gestión estratégico; el estudio y evaluación de impacto ambiental y acumulativo; el odenamiento ambiental territorial; los indicadores de sustentabilidad; el libre acceso a la información; la participación ciudadana en procesos de toma de decisiones que afecten derechos y la educación ambiental, atendiendo principalmente a las culturas locales (…)».

La interpretación de las palabras en el sentido más claro en que se han reunido en este texto por los constituyentes lleva a sostener que el estudio y evaluación de impacto ambiental y acumulativo lo debe hacer el ente, en este caso el organismo provincial, y que la presentación de un estudio ambiental, puede ser pedido a las partes que requieren un proyecto pero no es lo que pide la constitución que se haga.

Dadas las decisiones adoptadas por la Municipalidad de Pueblo General Belgrano se llegó al punto que para que lo que se autorizó pueda tener agua y cloacas debería cambiarse toda la red existente para los actuales vecinos. Se desconoce de donde saldra el presupuesto para ello, mediando solos compromisos. Un municipio que no ha logrado controlar un basurero a cielo abierto, es que trata a la basura ilegalmente, desobedeciendo leyes imperantes en el país, da certificado de factibilidad de obras que desconoce como hará económicamente y técnicamente. Se aceptó el comienzo de obras cuando se reconoce que la asesoría jurídica de dicho Municipio advirtió que tales tareas se harían en parte en un Humedal, que esta protegido expresamente por la Constitución, y se aceptaron donaciones de terreno cuando no existía evaluación de impacto ambiental, es decir cuando el proyecto era ilegal y aún así se construía a ojos vista de toda la comunidad de Pueblo Belgrano. Las decisiones legislativas del municipio no resisten su comparación con el respeto sistemático del marco Jurídico argentino de medio ambiente. A más, como corolario de su ilegalidad, se autoriza una obra a sabiendas de que puede afectar a una localidad vecina, de mayor población a la que ni siquiera se consulta, desobedeciendo otras mandas constitucionales.

Declararé la inconstitucionalidad e invalidez de los mencionados actos de ese municipio (ARt. 60 de la Constitución Provincial)

43).- INCONSTITUCIONALIDAD E INVALIDEZ DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA POR LA ACCIONADA PROVINCIA DE ENTRE RIOS :

Las mismas consideraciones vertidas para considerar de la inconstitucionalidad e invalidez a las decisiones administrativas y actos legislativos del Municipio de  Pueblo General Belgrano son aplicables a las oficinas de la provincia que intervinieron en estos trámites y dictaron resoluciones o decisiones al respecto.

En los trámites administrativos de la provincia también se han desconocido claramente principios constitucionales, los presupuestos mínimos establecidos por la ley ambiental Nacional 25675, los tratados internacionales de protección de humedales y del agua, la constitución de la provincia en el mismo Sentido, y funcionarios de segunda o tercera linea están habilitando la modificación de un rio que pertenece a una cuenca hidrográfica mucho más extensa y con muchas más efectos que los presenta el propio creador del proyecto. Todo lo cual  torna  invalido todo el marco jurídico que pretende darse a este situación.

La evaluación de impacto ambiental previo se convierte en una licencia ambiental otorgada sobre hechos consumados, para colmo de males dada condicionalmente, porque se reconoce que la empresa no cumple parametros ambientales por lo que fue suspendida. Lo actuado contraria la constitución también la lógica más elemental.

Esto es expresamente contrario a la letra expresa de la Constitución de la provincia de Entre Ríos que señala:

«El estado fija la politica ambiental y garntiza la aplicación de los principios de sustentatibilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad. El poder de policia en la materia será de competencia concurrente entre la Provincia, municipios y comunas. Asegura la preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores biológicos y la conservación de la diversidad biológica. Promueve la creación de vancos estatales de reservas genéticas de especies y prohibe la introducción de las exóticas perjudiciales»

Ningun expediente de la Secretaria de recursos hidrícos fue acompañado hasta aquí  por los accionados, de modo que se desconoce con que parametros de legalidad se autoriza la modificación de un rio, que en principio no es competencia de esa autoridad provincial, por ello y por las razones apuntadas de orden ambiental las decisiones adoptas por ese organismo tambien son nulas.

Por ello consideraré también inconstitucional e invalido todo lo actuado en relación al proyecto por las oficinas nombradas en la presente sentencia y otras que hayan realizado tareas en el expediente 1384701 y cualquier otro que  tenga relación con esta situación.

44).- ACCIONAR ILEGAL DE LA EMPRESA.-

La empresa actuó sobre hechos consumados. Proyecto la modificación de un curso de agua de una cuenca interjurisdiccional y sin tener ningún permiso, ni siquiera ilegal, confeccionó la obra desconociéndose en terminos reales las consecuencias del proyecto.

No existe ningun ente oficial, ninguna universidad, ningun experto, ni siquiera de parte ( el informe tiene el logo de una sociedad anónima cuya solvencia desde toda perspectiva se desconoce) que explique que lo que hizo no provocara daños, y lo que se observa es que podría ya haberlos provocado y haber tornado a la situación en irreversible lo que debería estudiarse con mayor amplitud en otro tipo de causas, donde en su caso tambié debería pedirse indemnización a todo el grupo involucrado dado el nuevo parametros sobre daños existentes en el código civil.

Lo actuado por las personas que forman parte de Altos de Unzue S.A. y la Sociedad que realizó el Estudio ambiental se inscribe en una violación expresa de la manda constitucional que ordena la protección del agua, art. 85 de la Constitución:

         «El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo intergral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes lacontinua disponibilidad del recurso. El servicio Público de suministro de agua potable no podrá ser privatizado, a excepción del que presten las cooperativas y consorcios vecinales en forma individual o conjunta con el Estado Provincial, los municipios, las comunas, los entes autárquicos y descentralizados, las empresas sociedades del Estado. Los usuarios tendrán participación necesaria en la gestión».

La participación necesaria de la gestión de los usuarios que ordena esa norma es llave para sostener que mil setecientas personas que manifiestan que no le dan licencia social porque nada se les consulto es una alerta de que no existiría la participación necesaria de la gestión a la que alude tal norma.

El artículo 78 de la constitución provincial dice que: «las empresas radicadas en la provincia tenderán a adoptar políticas socialmente responsables yu promover el desarrollo sostenible. El Estado provincial, los municipios y comunas establecerán políticas activas con el mismo propósito«.

Nada de eso se ha pensado a la luz de la lectura del master plan que ignora considerar el crecimiento poblacional en la cuenca a través de los años, ignora cual es el actual grado de contaminación de la cuenca, no menciona la presencia de elementos altamente contaminantes a los fines del agua que pretende utilizar de recreación, y su crecimiento acumulativo en el tiempo, por ejemplo de las sustancias que por lluvias llegan al rio desde su cuenca, que ha sido tildadas de cancerigenas por la organización mundial de la salud tales como ciertos productos con los que se fumiga.

Ofrece a más un panorama contrario a lo que ordena la ley de defensa del consumidor.

45).- MEDIDAS A ADOPTAR: Entiendo que debo disponer la confirmación de la medida precautoria Génerica dispuesta oportunamente dadas las consideraciones vertidas aquí, EL cese definitivo de las obras que se encuentra realizando Altos de Unzue S.A. por si o a través de terceros en el predio denominado » Amarras del Gualeguaychú». y adoptar medidas de recomposición para evitar cualquier posible impacto ambiental previo con la modificación de la obra en el estado en que se encuentra en el legajo fotográfico parte de esta causa.

Creo finalmente, más alla de los errores que pueda tener todo mi razonamiento que tienen directa relación  para evaluar como debe resolverse este caso las palabras   del Papa Francisco en su enciclica Laudato Si:

         «(…)II. La cuestión del agua (…) 27. Otros indicadores de la situación actual tienen que ver con el agotamiento de los recursos naturales. Conocemos bien la imposibilidad de sostener el actual nivel de consumo de los países más desarrollados y de los sectores más ricos de las sociedades, donde el hábito de gastar y tirar alcanza niveles inauditos. Ya se han rebasado ciertos límites máximos de explotación del planeta, sin que hayamos resuelto el problema de la pobreza. 28. El agua potable y limpia representa una cuestión de primera importancia, porque es indispensable para la vida humana y para sustentar los ecosistemas terrestres y acuáticos. Las fuentes de agua dulce abastecen a sectores sanitarios, agropecuarios e industriales. La provisión de agua permaneció relativamente constante durante mucho tiempo, pero ahora en muchos lugares la demanda supera a la oferta sostenible, con graves consecuencias a corto y largo término. Grandes ciudades que dependen de un importante nivel de almacenamiento de agua, sufren períodos de disminución del recurso, que en los momentos críticos no se administra siempre con una adecuada gobernanza y con imparcialidad. La pobreza del agua social se da especialmente en África, donde grandes sectores de la población no acceden al agua potable segura, o padecen sequías que dificultan la producción de alimentos. En algunos países hay regiones con abundante agua y al mismo tiempo otras que padecen grave escasez. 29. Un problema particularmente serio es el de la calidad del agua disponible para los pobres, que provoca muchas muertes todos los días. Entre los pobres son frecuentes enfermedades relacionadas con el agua, incluidas las causadas por microorganismos y por sustancias químicas. La diarrea y el cólera, que se relacionan con servicios higiénicos y provisión de agua inadecuados, son un factor significativo de sufrimiento y de mortalidad infantil. Las aguas subterráneas en muchos lugares están amenazadas por la contaminación que producen algunas actividades extractivas, agrícolas e industriales, sobre todo en países donde no hay una reglamentación y controles suficientes. No pensemos solamente en los vertidos de las fábricas. Los detergentes y productos químicos que utiliza la población en muchos lugares del mundo siguen derramándose en ríos, lagos y mares. 30. Mientras se deteriora constantemente la calidad del agua disponible, en algunos lugares avanza la tendencia a privatizar este recurso escaso, convertido en mercancía que se regula por las leyes del mercado. En realidad, el acceso al agua potable y segura es un derecho humano básico, fundamental y universal, porque determina la sobrevivencia de las personas, y por lo tanto es condición para el ejercicio de los demás derechos humanos. Este mundo tiene una grave deuda social con los pobres que no tienen acceso al agua potable, porque eso es negarles el derecho a la vida radicado en su dignidad inalienable. Esa deuda se salda en parte con más aportes económicos para proveer de agua limpia y saneamiento a los pueblos más pobres. Pero se advierte un derroche de agua no sólo en países desarrollados, sino también en aquellos menos desarrollados que poseen grandes reservas. Esto muestra que el problema del agua es en parte una cuestión educativa y cultural, porque no hay conciencia de la gravedad de estas conductas en un contexto de gran inequidad. 31. Una mayor escasez de agua provocará el aumento del costo de los alimentos y de distintos productos que dependen de su uso. Algunos estudios han alertado sobre la posibilidad de sufrir una escasez aguda de agua dentro de pocas décadas si no se actúa con urgencia. Los impactos ambientales podrían afectar a miles de millones de personas, pero es previsible que el control del agua por parte de grandes empresas mundiales se convierta en una de las principales fuentes de conflictos de este siglo». (Cfr. Enciclica Laudato si http://w2.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html)

Como lo dice también Francisco en el mismo documento:

         «(…)185. En toda discusión acerca de un emprendimiento, una serie de preguntas deberían plantearse en orden a discernir si aportará a un verdadero desarrollo integral: ¿Para qué? ¿Por qué? ¿Dónde? ¿Cuándo? ¿De qué manera? ¿Para quién? ¿Cuáles son los riesgos? ¿A qué costo? ¿Quién paga los costos y cómo lo hará? En este examen hay cuestiones que deben tener prioridad. Por ejemplo, sabemos que el agua es un recurso escaso e indispensable y es un derecho fundamental que condiciona el ejercicio de otros derechos humanos. Eso es indudable y supera todo análisis de impacto ambiental de una región).-  

Entiendo que existe una manifiesta violación de los textos constitucionales Nacional y Provincial en los actos y los hechos descriptos por lo cual corresponde por las razones precautorias esgrimidas por el actor hacer lugar a su demanda.

46).- COSTAS

Las costas las impondré a  los accionados en su carácter de vencidos (Art. 65 del C.P.C.C.).

Por lo expuesto dispuesto por las normas citadas 8,,13, 22,  37 primer párrafo,  51, 60, 78, 83, 84, 85 y cc. de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, Concordantes de la Constitución nacional, disposiciones de la ley 25675, leyes citadas:

FALLO:

1).- HACIENDO LUGAR AL AMPARO AMBIENTAL PRECAUTORIO PROMOVIDO por el señor JULIO JESUS MAJUL, argentino, con domicilio real en calle Alberdi nro. 121 de la ciudad de Gualeguaychú contra «ALTOS DE UNZUE S.A.» con domicilio denunciado en calle  Florida nº 681 (piso 5º) de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, con domicilio constuido en G. Fernandez de la Puente y Cordoba de la ciudad de Paraná, y  la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO, con domicilio en calle Héctor Ipperi nº 152 de Pueblo General Belgrano, en consecuencia    ORDENANDO  EL CESE DEFINITIVO DE LAS OBRAS CIVILES QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO ALTOS DE UNZUE S.A. POR SI O A TRAVÉS DE TERCEROS EN EL PREDIO DENOMINADO «AMARRAS DEL GUALEGUAYCHU».

2).- CONDENANDO solidariamente a la firma “Altos de Unzué SA” y la Municipalidad de Pueblo General Belgrano a RECOMPONER el predio donde se ubica el proyecto “Amarras de Gualeguaychú”, a su costo y en el término de sesenta (60) días, DESIGNANDO a la dirección de medio ambiente de la ciudad de Gualeguaychú para controlar dicha tarea y autorizándola a denunciar su incumplimiento.

3).- DECLARANDO la INCONSTITUCIONALIDAD y como consecuencia la INVALIDEZ ABSOLUTA de todo las disposiciones dictadas POR LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS por intermedio de lo actuado por la Secretaría de Recursos hidráulicos, la secretaría de medio Ambiente, el organismos identificado con la sigla CORUFA, y/o cualquier otro que se haya otorgado  respecto para la justificación de la obra realizada sin los permisos de obra precario, licencia ambiental o cualquier otro documento existentes habilitantes necesarios en violación a expresas disposiciones constitucionales (ARt. 60 de la Constitución de la provincia de Entre Ríos)

4).- DECLARANDO la  INCONSTITUCIONALIDAD y como consecuencia la INVALIDEZ ABSOLUTA De todas las disposiciones dictadas por el Municipio de Pueblo General Belgrano relacionadas con el predio y el emprendimiento denominado «Amarras del Gualeguaychú S.A.» por violación de expresas disposiciones constitucionales (Art. 60 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos S.A.).

5).- ORDENANDO AGREGAR POR CUERDA  TENER por presentados a las personas enumeradas a fs.  179/197 vta.  del legajo de adhesiones  expediente nro. 10078/LEG en el carácter de adherentes terceros interesados, y presente sus manifestaciones respecto a la ausencia de licencia ambiental.

6).-NOMBRAR a los fines de la representación a los fines de la prosecusión de la causa en representación del colectivo afectado   conjuntamente con el Dr. Julio Majul, a los letrados Luis Leissa, Selva Chesini,  Juan Ignacio Weimberg, y Ana Angelini, quienes podrán aceptar la actuación que se les requiere por ante la Secretaria actuante en cualquier audiencia próxima, a los fines que hubiere lugar en este proceso.

7).- AGREGAR POR CUERDA el expediente de medida cautelar y rechazar la solicitud de levantamiento de la medida preventiva planteada por Altos de Unzue S.A. por las razones antes expresada.

8).- CONDENAR en costas  a los accionados (Art.65 del C.P.C.C.).

9).- DIFERIR la regulación de honorarios hasta que exista pronunciamiento definitivo sobre este proceso y estimación de la base económica del mismo.

10).-CORRER vista al  señor fiscal en turno en lo Penal para que tome conocimiento de la situación y estudie la posibilidad de que existan hechos que puedan considerarse de su competencia e investigue, en sus caso los responsables.

11).- ORDENAR notificar y registrar.

 

Marcelo J. Arnolfi

JUEZ

 

Registrado bajo Nº 10078-9-2015.Conste.-

 

María Elina Rodriguez

Secretaria Suplente

 

 

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