TERCERA PARTE DE
CRONICA DE LA ENTREGA DE NUESTROS RECURSOS NATURALES
Siguiendo con el análisis de las inexplicables respuestas de la secretaria de Ambiente provincial a la Impugnación del Estudio de Impacto Ambiental EsIA de la arenera y planta de lavado de arena de sílice La República de Cristamine S.A., que presentara oportunamente junto al Ing. Agrónomo
Carlos Humberto Cadoppi Frigerio.
Cuando se está ejerciendo un cargo en la administración pública, ya sea de carrera o puesto por el dedo de la política, entiendo que lo primero que uno debe hacer es estudiar la normativa legal que debe aplicar en el lugar que ocupa, en el caso que vengo informando se ve que la Sra. secretaría de Ambiente Ing. Rosa Hojman como su Director General, Legal y de Gestión del Agua, el abogado Osvaldo D. Fernández poco leen o si leen no aplican la normativa legal que le corresponde, la pregunta es porqué lo hacen.
Respuestas inconsistentes, respondieron:
“La omisión de un procedimiento de participación ciudadana en el trámite de evaluación de impacto ambiental fue advertida en la primera intervención de la Dirección General Legal y Gestión Ambiental del Agua (DGL)en el expediente RU Nº1.842.604 a través del dictamen 10/12/2024. (…) Sobre este punto, corresponde señalar que el Decreto Nº3498/16 GOB. Establece que este procedimiento, así como la Declaración de Impacto Ambiental, es responsabilidad de los Municipios, cuando la actividad se encuentre dentro de su competencia territorial y jurisdiccional”.
DIGO QUE ES FALSO, La responsabilidad es de la secretaría de Ambiente Provincial, el Decreto Nº4977/09 GOB. en sus artículos 1, 2, y 19, y el artículo Nº4 del Decreto Nº3498/16 GOB establecen la responsabilidad de la secretaría a su cargo. Decreto Nº4977/09 GOB.: Capítulo 1o GENERALIDADES. Artículo 1°: La Secretaría de Medio Ambiente será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto. Artículo 2°: Ningún emprendimiento o actividad que requiera de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) podrá iniciarse hasta tener el mismo aprobado, por la Autoridad de Aplicación.; Artículo 19: La Autoridad de Aplicación dispondrá de sesenta (60) días a contar desde la recepción del Estudio de Impacto Ambiental para aprobarlo o rechazarlo.
Decreto Nº3498/09 GOB.: Art. 4°.- Los permisos, habilitaciones, certificaciones y autorizaciones que se concedan por los organismos del Poder Ejecutivo Provincial como autoridades de aplicación en cada materia específica, deberán otorgarse previamente a la evaluación ambiental, sujetos a la condición de obtener el posterior otorgamiento del Certificado Ambiental por parte de la Secretaria de Ambiente.
Además, la ley Nº10.529 GOB: 02/02/2020, y su modificatoria Nº10832 21/10/2020, establecen taxativamente, ergo sin lugar a duda en su: Artículo 3º La omisión de convocatoria a una audiencia pública, cuando ésta sea (1) un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la instancia judicial sin necesidad de reclamación previa (Así lo hicimos, FPA Nº8044/2024, Juzgado Federal de Gualeguaychú.)
(1). – es un imperativo legal, la Ley General de Ambiente Nº25.675 – 2001 – lo establece en sus artículos Nº19, 20, 21. Participación ciudadana: ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública. ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Decreto Nº4977/09 GOB, lo dispone en su artículo Nº57 Capítulo 9o PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Artículo 57°: La Autoridad de aplicación de la presente Norma llevará adelante algún procedimiento de participación ciudadana, durante el proceso de Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental. Los procedimientos de participación podrán ser: audiencias públicas, reuniones públicas en las que se aborden aspectos del emprendimiento ó actividad en estudio, notificación a posibles afectados directos, poner a disposición de los interesados el EsIA para su consulta, la recepción de comentarios por escrito u otra manera que determine la Autoridad de aplicación. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para la autoridad convocante; pero en caso de que ésta presente opinión contraria a los resultados alcanzados en el procedimiento de participación deberá fundamentarla y hacerla pública.”
Colofón: Háganse cargo de sus responsabilidades, aunque, a esta altura de los hechos va a ser la justicia en las innumerables denuncias presentadas contra ustedes la que determinará “sí son responsables como entiendo o no como ustedes dicen”.
Ricardo José Luciano, Abogado, Docente UCU e integrante del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogacía de Entre Ríos