La conducta del Superior Tribunal de Justicia(SIC) de Entre Ríos se ha tornado manifiestamente escandalosa dado que con sus decisiones no solo no defienden los valores que el común de los ciudadanos consideramos como ‘actos de justicia’ sino que son reprendidos por el máximo tribunal de justicia de Argentina, la SCJN – Suprema Corte de Justicia de la Nación- sin que a sus integrantes se les caiga una pestaña.
Y no se trata de una valoración subjetiva nuestra sino de los términos en que la SCJN se ha referido (corrigiendo) los desaguizados cometidos el tribunal entrerriano que debería garantizar los actos de justicia en la provincia pero que en forma reiterada y flagrante prefiere doblegarse más que sospechosamente frente a interese económicos particulares en detrimento de derechos fundamentales de las personas que habitamos Entre Ríos, como son el derecho a la vida y a un hambiente sano.
A continuación transcribimos una parte del texto publicado por el colectivo social BASTA ES BASTA, en referencia a la última inaudita decisión del STJER en que rechazan la elevación a la SCJN de un recurso extraordinario para frenar las fumigaciones con agrotóxicos próximqas a escuelas rurales, y luego de esto nos permitimos refrescar a los desmemoriados el fenomenal reproche de nuestra Suprema Corte a los ‘juristas’ del STJER en oportunidad del fallo sobre AMARRAS (ver nota)
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BASTA ES BASTA
Un escándalo jurídico en Entre Ríos, otra vez contra la gurisada, contra la Constitución y contra las leyes
Por segunda vez, el Superior Tribunal de Justicia contra el amparo que protegía escuelas rurales
El Superior Tribunal de Justicia en otro fallo escandaloso volvió a asumir una clara posición contra la protección de la salud de niños y niñas entrerrianas que asisten a las escuelas rurales dentro de todo el territorio provincial.
Como Coordinadora Por una Vida Sin agrotóxicos Basta es Basta repudiamos la notificación que recibimos este 8 de febrero de parte del Superior Tribunal de Justicia, Germán R. F. Carlomagno, Bernardo I. R. Salduna, Susana Medina, Emilio A. E. Castrillón y Juan Ramón Smaldone, donde rechazan el Recurso Extraordinario Federal para ir a la Corte Suprema de la Nación a reclamar la protección de las escuelas rurales de las fumigaciones con agrotóxicos.
Además, esta decisión contradice la ley de amparos que garantiza la gratuidad, ya que el STJ pretende cobrar honorarios de 14 mil pesos en concepto de costas para el fiscal de Estado Julio Rodríguez Signes (a quien todos y todas pagamos su abultado sueldo). Situación de una absoluta ilegalidad y enorme vergüenza por los derechos afectados. Más que un acto jurídico, parece una acción dirigida a silenciarnos. No lo lograrán, iremos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación porque el derecho nos respalda.
Es de suponer que estos jueces que integran el órgano máximo en la justicia entrerriana, son las personas más formadas en la materia. Por tanto ¿desconocen la gratuidad de la acción de amparo ambiental, otorgada en la propia Constitución de Entre Ríos? ¿A qué intereses sirven cuando desconocen la Constitución a la que se deben? Al mal denonimado agronegocio? Ya ni siquiera es buen negocio esa práctica de la agricultura industrial.
FALLO AMARRAS
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.….En tal sentido, procede la excepción cuando lo resuelto por los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa (Fallos: 330:4930 y 333:1273), o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos: 322:702; 329:5556; 330:2836).
En el caso, el superior tribunal local, al rechazar la acción de amparo en razón de que existía «un reclamo reflejo» deducido con anterioridad por la Municipalidad de Gualeguaychú en sede administrativa, omitió dar respuesta a planteos del actor conducentes para la solución del caso, tendientes a demostrar que la acción de amparo era la vía adecuada para la tutela de los derechos invocados
En primer lugar, el tribunal local no tuvo en cuenta que en la pretensión del actor por vía de amparo, además del cese de las obras, se había solicitado la recomposición del ambiente (fs. 7, 10 y 496 vta, del expediente principal); mientras que la Municipalidad de Gualeguaychú –
Además, el razonamiento expuesto por los jueces del superior tribunal de que existía un «reclamo reflejo» interpuesto con anterioridad por la comuna de Gualeguaychú, resulta contrario a lo establecido por el segundo párrafo del art. 30 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente, de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional -art. 30-) que establece que deducida una demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados -en el caso, el afectado, Majul-, no podrán interponerla los ,restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Esto es lo que sucedió en el caso no solo cuando la Municipalidad de Gualeguaychú intervino como tercero en el presente juicio (conf. fs. 595/607), sino cuando expresó que existían diferencias entre su planteo en sede administrativa con la pretensión del actor (fs. 825/825 vta.).
En conclusión, tal como afirma el recurrente, el tribunal superior al dar primacía a la vía administrativa y, en consecuencia, rechazar el amparo ambiental, incurría en un exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva. 9°) Que por otra parte, el actor sostuvo que los magistrados del superior tribunal habían omitido valorar los hechos y los distintos elementos probatorios que eran conducentes para la solución de la causa y, además, que existió un obrar complaciente de la administración que causó un impacto negativo en el ambiente. En efecto, de los expedientes administrativos, tal como se detalló en el considerando 7°, se evidencia una alteración negativa al ambiente, incluso antes de la aprobación condicionada del Estudio de Impacto Ambiental (resolución 340/2015). Vale destacar que el tribunal superior, al valorar la citada resolución -y el decreto 258/2015 que suspendió sus efectos-, omitió considerar, que los estudios de evaluación de impacto ambiental y su aprobación deben ser previos a la ejecución ‘de la obra o actividad, al tiempo que no se admite que la autorización estatal se expida en forma condicionada (conforme arts. 2 y 21 del decreto provincial 4977/2009 -conforme art. 84 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos-, y arts. 11 y 12 de la ley 25.675 y F