El Fiscal de Estado de la provincia desde hace más de una década, Julio Rodriguez Signes, a esta altura de su desopilante performance como ‘Defensor del interés provinclal’ (SIC) debería ser sometido a juicio político por el enorme inventario de decisiones claramente contrarias a dicho objeto que a lo largo de su gestión ha promovido y gestionado.
Desde el proyecto ideado junto al ex gobernador Urribarri, para robarse nada menos que el 20% del territorio provincial, un millón y medio de hectáreas de tierras fiscales, más cincuenta millones de dólares garantizados por la coparticipación, a través de la ley más efímera (duró un día), de nuestra historia: Arroz del Delta Entrerriano S.A., pasando por los decretos a repetición que ha redactado junto a Bordet para bloquear las decisiones de la Justicia que impiden fumigar sobre las escuelas y poblados rurales, hasta ésta, que quizás sea su «master peace» del disparate, con sus comentarios sobre la final decisión del STJER de ordenar la destrucción del ilegal terraplen de Amarras, que ha destruido, con la complicidad de funcionarios públicos provinciales, entre los que destacan Urribarri, su Secretario de Ambiente(SIC) Fernando Raffo, los intendentes de Pueblo Belgrano, Chesini y Davico y el actual gobernador Gustavo Bordet y su Secretario de Ambiente, Martín Barbieri, un sitio Ramsar que amortiguaba las crecientes del río Gualeguaychú, sobre la ciudad homónima.
En referencia a la decisión de la Justicia, R. Signes, quién como siempre (y a esta altura de la historia, sospechosamente) tomó parte del conflicto a favor de los intereses particulares, se permitió una serie de reflexiones en una radio local, Radio 0, que sin el menor temor podemos calificar como escatológicas, veamos:
R. Signes
:…» ¿Con qué entusiasmo van a venir los inversores a la provincia si también hay consecuencias de este tipo?” (las consecuencias a las que se refiere son que deberán ajustarse al imperio de las leyes )
Refiriendose a que los «inversores» que construyeron un dique ilegal, destruyendo ilegalmente un humedal protegido, deberán reparar el daño ocasionado.
Lo que declaró Rodrigues Signes a radio 0 es equivalente a decir:..
«¿Quien va a venir a buscar novia a Entre Ríos si aquí a los violadores los meten presos?
No queremos abundar más en considerar los disparates del Fiscal, basta ofrecer una consideración del Juez Leonardo Portela en su sentencia:…
» Creo haber demostrado que la empresa “Altos de Unzué SA” se colocó voluntariamente en la ilegalidad desde el primer día y que esa circunstancia surge del expediente administrativo mencionado en el decreto 258 –n°1384701-. «
Solo queremos informarle al Fiscal de Estado que los «inversores» a los que él se refiere son especuladores inmobiliarios sin escrúpulos que actuaron del principio al fin por fuera de las leyes contando con la complidad de funcionarios ineptos y/o inescrupulosos, tal la sentencia que dictó hace ya un quinquenio el Dr. Leonardo Portela, Juez que intervino en la causa aplicando entonces el mismo criterio que acaba de establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya sentencia puede ser consultada integra en esta página (JUEZ L. PORTELA -VER SENTENCIA COMPLETA) de la que extraemos algunos considerandos a continuación:
…
(JUEZ LEONARDO PORTELA)…»Entonces, debo exponer como violadas las siguientes disposiciones por el proyecto “Amarras”:
A).- Normas locales:
1).- Ordenanza nº 11217/2009, por la cual se obliga (art. 2º), a quienes pretendan realizar una actividad que degrade o pueda degradar el ambiente en el ejido a realizar de modo previo un estudio de impacto ambiental (EsIA) y una evaluación de impacto ambiental (EIA).
La actividad que desarrolla “Altos de Unzué SA” se encuentra comprendida en el art. 4º, incisos, a) -construcción de barrios residenciales-; f) -tratamiento y gestión de residuos-; y h) -alteración de drenajes o curso de agua-. Como se dijo, esta norma, si bien remite al ejido local, tiene aplicación en Pueblo G. Belgrano desde el momento que los residuos del proyecto “Amarras” serán tratados en el departamento Gualeguaychú antes de ser arrojados al río compartido.
2).- Ordenanza n° 11531/2010, mediante la cual se obliga a los habitantes a que se conecten a la red cloacal o instrumenten su propia fuente de tratamiento de efluentes. Como se aprecia en el expediente administrativo citado, una de las observaciones que reiteradamente formuló la Secretaría de medio ambiente -por parte de sus técnicos-, al proyecto fue la imprevisión en el tema residuos.
3).- Ordenanza n° 10023/1994, mediante la cual se modificó el Reglamento del Concejo Deliberante de Gualeguaychú y se creó la “Comisión de control y preservación del medio ambiente” que, según el art. 3º inc. i) debe dictaminar cuando alguna actividad pretende alterar o modificar un curso de agua y las aguas costeras.
4).- Ordenanza n° 8913/1989, mediante la cual se declaró objeto de protección municipal a las áreas verdes del ejido y fuera de éste pero bajo su jurisdicción -léase departamento Gualeguaychú, comprensivo del ejido de Pueblo G. Belgrano-.
Según el art. 41 inc. a), se tratará de evitar asentamientos en áreas de inundación; y según los arts. 3 y 9 del anexo II, debe multarse a quien tale sin permiso y a quien extraiga tierra sin permiso. Se recordará que en el folio 313 del expediente administrativo nº 1384701 “Ambiente y territorio SA” reconoció expresamente que su “bahía” -la laguna artificial-, se asentaba en el valle de inundación del río. Esto fue ratificado por el Lic. Gietz, Director de hidráulica provincial en escrito de folios 631/632 del mismo expediente. También reconoció haber desmontado y que extrajo la tierra para construir los terraplenes del lugar.
B).- Normas provinciales:
1).- Artículo 83 de la Constitución provincial, por cuanto prescribe la realización de una evaluación de impacto ambiental (EIA) con características de “acumulativo”. Se explica luego que es una evaluación de impacto ambiental EIA.
2).- Artículo 85 de la Constitución provincial, violado al emitirse el certificado de aptitud ambiental sin atender a que los sistemas de humedales provinciales han sido declarados “libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados”. Asimismo, ha sido vulnerado al realizarse el desmonte sin autorización, ya que según expresa el Estado asegura “la preservación de los montes nativos” y reconoce el derecho de su propietario a ser compensado por esta restricción al dominio.
3).- Ley 9718, mediante la cual se declaró “Área Natural Protegida”, a los humedales e islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, incorporándose al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas conforme lo normado en la Ley Provincial Nº 8967 (art. 1º) y se denominó a tal área, “Reserva de los Pájaros y sus Pueblos Libres” (art. 3º). La empresa “Ambiente y territorio SA” reconoció en su estudio de impacto ambiental que se estaba violando esta disposición, pero la Secretaría de medio ambiente no tomó nota del aviso y otorgó igualmente la aptitud ambiental.
4).- Ley 9172, por cuanto prescribe en su art. 9º que, “Si el propietario, condómino, arrendatario o tenedor legítimo de un fundo vecino a una línea de ribera en río, arroyo, lago, laguna o embalse realiza excavaciones, otras obras o instalaciones que puedan alterar las cotas de dichas líneas, deberá volver en forma inmediata de actuaciones de oficio por Autoridad de Aplicación”.
A su vez, el art. 14 de esta norma dice que “Todos los derechos para el uso de las aguas de dominio público se extenderán sin perjuicios de terceros y sujetos a la existencia de caudales, previo estudio técnico”. Dos puntos, muy brevemente, ya que se volverá sobre ellos: por su propia naturaleza y cuestiones de lógica que imperan en un estado de derecho, el uso recreativo del agua no puede ser otorgado sin límites de tiempo y espacio.
Las autorizaciones de hidráulica y Corufa, además de haber sido dictadas sin competencia, son aberraciones jurídicas, ya que deciden de manera inconexa, incongruente y en exceso de facultades. No puede considerarse seriamente posible, menos aún autorizarlo, que un particular se apropie de una porción del río -esa es la posibilidad que brinda la Resolución 340-, de acuerdo al tenor de las leyes vigentes –incluido el Código penal-. Brevemente, ello es así porque los bienes del Estado estén fuera del comercio y esto se fundamenta en el hecho que permitir su apropiación será fuente de permanentes conflictos que terminará ganando el más fuerte. En segundo lugar, como se expresa claramente, el estudio técnico debe ser previo al comienzo de las obras.
Pero lo más sustancial es lo que sigue. Dice el art. 15 -y este requisito es confirmado en el art. 74-, que “El derecho al uso especial de las aguas de dominio público y la construcción de obras hidráulicas o de saneamiento será otorgado por el Poder Ejecutivo”; de allí que, en sentido coherente con el régimen de dominio público de los bienes, la autorización de uso que eventualmente brindara un director de área es notoriamente nula. Además, el art. 25 dice que el permiso de uso estará “condicionado a la existencia y permanencia de los volúmenes de la fuente de agua” -de allí que el permiso es naturalmente precario y restringido-.
Por su parte, el art. 38 de la Ley 9172 despeja cualquier duda acerca de si el proyecto “Amarras” está comprendido en su texto, ya que estipula “… se denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que implique una modificación de las condiciones naturales de la superficie del subsuelo, flujo o estado natural de las aguas y que tenga por objeto la captación, medición, alumbramiento, regulación, derivación, conducción, conservación, utilización o descontaminación del agua o defensa contra su acción nociva”.
Como se recordará, “Altos de Unzué SA” dijo reiteradamente en su estudio de impacto ambiental que no tenía otra alternativa que remover el “Top soil” para comenzar su obra; y aclaró voluntariamente que el top soil es la capa superficial del terreno -vegetación y humedales-.
Se ha incumplido también el art. 70, que manda publicar en el boletín oficial las características de la obra que se pretende llevar a cabo.
5).- El art. 60 del Decreto 7547/99, reglamentario de la Ley 9172, porque dispone que “Todo propietario que realice una obra hidráulica que involucre a la ribera de un cauce de un río o arroyo deberá comunicar fehacientemente a sus vecinos y copropietarios de la cuenca”. En este proceso no se ha denunciado haber cumplido esa notificación y menos aún contar con la conformidad de los vecinos ribereños.
Según el art. 65 de este decreto, si una vez avisados los vecinos se opusieren al proyecto, se deberá realizar una audiencia de conciliación tras la cual se dictará el decreto respectivo; tipo de norma que únicamente puede dictar el Poder Ejecutivo.
6).- La ley nº 9757, de febrero de 2007, mediante la cual se crea el “Comité de cuencas y consorcios del agua”. Según los arts. 4º, inciso c) y 6º inciso f), debe actuar como instancia previa en conflictos relacionados con los recursos, “constituyéndose en el ámbito propicio para la búsqueda de acuerdo o conciliaciones”. Parece superponerse en funciones con el Coproam creado mediante resolución 186 del 30/4/2015 por el Secretario de medio ambiente, señor Raffo.
Debido a que se comparte la crítica de “Altos de Unzué SA” -en el sentido que debe contemplarse lo sucedido antes de que el juicio arribe a este juzgado-, no puede soslayarse que en el área administrativa hay un conflicto irresuelto: la apelación de la municipalidad de Gualeguaychú a la Resolución 340. Entonces, el Comité de cuencas es el organismo encargado de abordarlo ahora, no la Secretaría de medio ambiente ni el Ministerio de la Producción.
Por su parte, el art. 39 de esta ley tiene una disposición fundamental que parece ser bastante clara, ya que establece que “Queda prohibida, sin previa autorización del Comité de Cuenca y de la Autoridad de Aplicación, toda construcción y/o modificación de las obras hidráulicas”, subrayado propio.
Resta decir que el río Gualeguaychú forma parte de la cuenca nº 46 según puede leerse en www.hidricosargentina.gov.ar, por lo que cualquier emprendimiento que lo afecte se halla expresamente prohibido según el art. 39 citado. No es una cuestión opinable.
7).- La ley 8967, de diciembre de 1995, por la cual se creó el “Sistema provincial de áreas naturales protegidas” (art. 1º). Estas áreas son espacios físicos que por sus características paisajísticas y riqueza de fauna y flora se encuentran “limitadas de la acción humana a fin de asegurar la existencia de sus elementos naturales a perpetuidad”, (art. 2º).
Para otorgar la especial protección que ofrece, exige que esas áreas sean declaradas tales por ley. Fue así que por la Ley 9718, del 21/6/2006, llamada “Reserva de los pájaros y sus pueblos libres”, se declaró área natural protegida “a los humedales e islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, incorporándose al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas conforme lo normado en la Ley Provincial Nº 8967”, (art. 1º).
La firma “Ambiente y territorio SA” menciona en su EsIA las bondades que tiene el lugar donde pretende afincarse el proyecto y destaca especialmente que allí se ha declarado por ley un área protegida. Esta actitud es francamente incomprensible, ya que luego de resaltar que se trata de un área protegida detalla la forma en que será arrasada junto con los componentes que justificaron tal protección. Ni siquiera le sirve como argumento de ventas el hecho que se trate de un área protegida, ya que hizo desaparecer todos los elementos que llevaron a la decisión de protegerla. Cuando los compradores lleguen al lugar lo único que verán son palmeras totalmente ajenas al ecosistema local.
8).- Decreto 1654/2009, mediante el cual se adhirió a la Ley nacional 26.331, denominada “Presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos”. Según el art. 13 de la norma todo desmonte requerirá autorización -entiendo, junto con el legislador, que no hace falta aclarar que esa autorización debe ser previa, ya que no tiene sentido que se analice el pedido luego de que el desmonte tuvo lugar-; y según el art. 22 debe realizarse obligatoriamente una evaluación de impacto ambiental antes de desmontar -la actividad está considerada como categoría 2 en el ranking de impacto ambiental que estipula el decreto nº 4977/2009-.
9).- Ley 10284, de febrero de 2014, denominada “Ordenamiento territorial del bosque nativo de la provincia de Entre Ríos”. Según el art. 2º, comprende las áreas naturales definidas por la Ley 8967 -los humedales provinciales-; según el art. 26, toda “intervención” del bosque nativo -en el uso del eufemismo “intervención” se nota la mano del empresario privado que colaboró en la redacción del proyecto de ley-, requiere un estudio de impacto ambiental previo. Ya no exige evaluación de impacto ambiental (EIA), que como se explicó es mejor que el estudio de impacto ambiental (EsIA).
Tiene una disposición interesante en el art. 33, donde dispone, “En caso de que se cometa una infracción (léase un desmonte sin autorización) serán solidariamente responsables quienes se beneficien con ella, incluyendo al titular de la propiedad, al arrendatario y/o al usufructuario, al profesional firmante y a quien ejecute la tarea con su maquinaria y terceros adquirentes de buena o mala fe”.
10).- El decreto 4977/2009, denominado “Regulación e instrumentación del EIA”. Esta norma es posterior a la Ley General del Ambiente, nº 25.675, y categoriza todos los proyectos -no sólo emprendimientos industriales, sino otras actividades como producción primaria-, y las obligaciones en el marco del procedimiento de EIA.
En lo que al caso refiere, nótese que la Secretaría de medio ambiente ha calificado la actividad de “Altos de Unzué SA” como categoría 3 en la escala de industrias que generan impacto ambiental; es la más riesgosa, la que mayor impacto provoca de acuerdo al anexo que contiene el decreto. Pero conviene comenzar por el principio.
Según el art. 2º, “Ningún emprendimiento ó actividad que requiera de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) podrá iniciarse hasta tener el mismo aprobado, por la Autoridad de Aplicación”. Como ha quedado expuesto del recuento del expediente administrativo, “Altos de Unzué SA” comenzó las obras en el predio en el año 2012 -probablemente en el 2011 cuando Pueblo Belgrano autorizó por excepción el tramado de la red vial-, y obtuvo el certificado de aptitud ambiental, hoy suspendido por Decreto 258/2015, en julio de 2015.
De acuerdo al art. 11, las actividades o emprendimientos se calificarán en tres categorías: 1, de bajo impacto ambiental; 2, de mediano impacto ambiental; y 3, de alto impacto ambiental. Por el art. 13 se establece que los emprendimientos categoría 3 deben presentar obligatoriamente un estudio de impacto ambiental (EsIA). Puede leerse en el art. 16 que “Cuando en un mismo emplazamiento fueran desarrolladas actividades que producen diferente impacto ambiental, el proponente deberá presentar una CARTA DE PRESENTACIÓN detallando cada una de ellas. La categoría de la actividad será establecida en función de la categoría más crítica que allí se despliegue”.
Es decir, si el desarrollador en su proyecto llevará a cabo varias actividades -como desmonte, cantera o uso del río-, deben considerarse todas ellas como la que implique mayor impacto. En el caso, la de modificación del curso de agua mediante obras hidráulicas, que tiene categoría 3.
Menciona el art. 21 que como resultado de la evaluación de impacto ambiental (EIA) se aprobará o no el estudio de impacto ambiental (EsIA). De aquí se desprenden dos cuestiones, por un lado, que queda claro que no es lo mismo la evaluación de impacto ambiental -actividad a cargo del Estado-, que el estudio de impacto ambiental -eminentemente privado-. En segundo término, que en el proyecto “Amarras” la evaluación de impacto ambiental no ha sido llevada a cabo. Luego se aludirá a las condiciones que tiene que cumplir una EIA, que en modo alguno puede asimilarse a lo actuado en los expedientes administrativos.
Dice el art. 22 que producida la evaluación (EIA), se otorgará el certificado de aptitud ambiental. No antes y menos en ausencia de ésta.
Según el art. 26 el certificado de aptitud ambiental tiene una vigencia de dos años y vencido ese plazo debe acreditarse que se mantienen las condiciones que permitieron su otorgamiento. No hace falta razonar mucho para darse cuenta que el proyecto “Amarras”, por su propia naturaleza, es imposible de ser incluido en las previsiones de esta ley -la excede y como tal es improponible-, ya que resulta inimaginable la irresoluble situación que se daría si el Estado provincial decide no renovar el certificado de aptitud ambiental luego de pasados dos años. ¿Que se haría en un caso así? ¿Se ordenaría destruir el barrio? ¿y qué sucedería con los inmuebles y emprendimientos comerciales construidos sobre el mismo?.
Esa improponibilidad queda de manifiesto al leer el art. 28, que obliga a los desarrolladores del emprendimiento a notificar los cambios de titularidad. Como no escapa a nadie, el proyecto “Amarras” está destinado a cambiar de titular, está en su naturaleza tal transmisión, es su finalidad primordial a partir del momento que tiene por objetivo la venta de los lotes y, según ha declarado permanentemente, no constituye un barrio cerrado -donde puede darse el caso de un administrador u obligado a representar al conjunto-. Dicho de otro modo, cuando los dueños del proyecto sean los trescientos (300) titulares de los lotes, ¿a quién exigirá el Estado el control de la actividad potencialmente dañosa para evaluar la renovación del certificado de aptitud ambiental?.
En el art. 34 el decreto dispone que el titular de la presentación deberá presentar un Plan de Gestión Ambiental, el que “deberá indicar con máximo grado de detalle, el desarrollo de las medidas específicas que conduzcan al cumplimiento de las normas y a corregir las no conformidades detectadas”, art. 35. Si no entendí mal refiere al Plan de Manejo Ambiental presentado por “Ambiente y territorio SA” -que no es el titular del proyecto-, y en el cual se proponía, para mitigar el impacto ambiental expresamente reconocido, entre otras cosas, instalar un supervisor de higiene y seguridad, así como disminuir la velocidad de los autos en el predio y suspender las obras en caso de lluvia.
El art. 36 dice que el Plan de Gestión Ambiental debe ser evaluado por la autoridad de aplicación, lo que no ha ocurrido.
De acuerdo al art. 57, la autoridad de aplicación -no los desarrolladores del proyecto-, deberán llevar adelante algún procedimiento de participación ciudadana durante el proceso de evaluación (EIA), que como ya se explicó, no ha tenido lugar.
El art. 58 menciona las sanciones imponibles para quien inicie un emprendimiento sin contar con el certificado de aptitud ambiental; las que serán resueltas de acuerdo al criterio del art. 64.
Según el punto 4 del anexo 2 debe proveerse una foto satelital del lugar donde se llevará a cabo el proyecto y sobre ella identificar el curso de agua superficial, bosque nativo y humedales. Como se destacó, la foto del folio 7 ha sido sombreada de modo digital, por lo que, al cubrir todo el predio no pueden distinguirse esos puntos. No puede saberse si esa cobertura digital tiene la intención de impedir que se aprecie con claridad el lugar antes de la intervención de la empresa, pero lo concreto es que se ha llevado a cabo. O es una intención de ocultar la realidad u obedece a negligencia. En cualquiera de los dos casos no debió pasar el tamiz de la Secretaría de medio ambiente.
En el anexo 6 se categorizan las actividades. Así, bajo el código 020.22 se califica a la tala de bosque nativo como categoría 2; bajo el código 14 se califica a los diversos tipos de canteras, coincidiendo todas en la categoría 2; y bajo el código 452.31 se califica como categoría 3 a los emprendimientos dedicados a “construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas” que “incluye obras fluviales y canales, acueductos, diques, etc”.
Para darse una idea de la importancia que el Poder ejecutivo asigna al control de este tipo de actividad, debe considerarse que lo asimila en potencialidad de riesgo a la fabricación de productos químicos, entre otros.
11).- El art. 7 de la Ley 9008, que en el inciso f) obliga a notificar “a los propietarios de la vecina orilla” las obras de hidráulica que potencialmente provoquen impacto ambiental. Esta norma introduce otra cuestión: Ya no solamente debe advertirse al Estado vecino, sino que también debe hacerse lo propio con los propietarios particulares.
No llega al extremo de exigir un consentimiento, pero es indudable que esa notificación tiene la finalidad de ponerlos sobre aviso acerca de lo que se está planeando llevar a cabo, para que decidan debidamente informados que actitud asumirán.
12).- La Resolución 186 de la Secretaría de medio ambiente, dictada el 30/4/2015 -3 meses antes que la Resolución 340-, y mediante la cual se conformó el “Coproam”, organismo oficial destinado a constituirse en el ámbito “permanente para la concertación y elaboración de la política ambiental coordinada entre los municipios y el Gobierno de la provincia”. Este es el caso ideal para que Coproam intervenga, ya que aquí hay un conflicto entre dos muncipios por una cuestión ambiental y se critica la actuación del Estado provincial.
C).- Normas nacionales:
1).- El art. 43 de la Constitución Nacional, debido a que, a tenor de lo relatado, la afectación del ambiente por parte de “Altos de Unzué SA” es manifiestamente ilegítima.
2).- El art. 41 de la Constitución Nacional, porque el Secretario de medio ambiente incumplió sus deberes de protección del ambiente en resguardo de la ciudadanía al otorgar al proyecto “Amarras” el certificado de aptitud ambiental.
3).- La Ley 25.675, denominada Ley General del Ambiente, de noviembre de 2002. Ya se adelantó que se trata de la norma que establece los presupuestos mínimos de protección que tiene que cumplir la legislación medioambiental nacional y provincial; en el sentido que toda regla que se dicte sobre el tema debe alinearse con ella.
Entonces, debe destacarse que se han violado de modo muy evidente los principios de prevención y precaución que prescribe el art. 4º, ya que se realizaron las obras de modo anticipado a contar con la habilitación correspondiente -que como ha quedado expuesto debe provenir del Poder ejecutivo provincial; art. 15 Ley 9172-, en franca intención de actuar y beneficiarse con las consecuencias de los hechos consumados.
El certificado de aptitud ambiental que ostenta “Amarras” viola el inciso 2º del art. 8º, que exige la realización de una evaluación de impacto ambiental. Se ha pasado por alto la obligación de realizar la EIA que contempla el art. 11 del modo y con el contenido que expresan los arts. 12 y 13. Concretamente, dice el art. 12 que serán las autoridades las que deberán practicar la evaluación de impacto ambiental (EIA). El procedimiento administrativo que llevó a la Resolución 340 también ha incumplido con la manda de los arts. 19, 20 y 21 -información y participación ciudadana-, que es colocada en cabeza de las autoridades y no puede ser reemplazada por actividad del privado, por voluntad que se ponga en realizarlo correctamente.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debe ser llevado adelante por el Estado, comprende necesariamente la puesta a disposición de información pública a los interesados. De manera seria, organizada y sin condicionamientos extraños –como la exigencia de asistir a una comisaría para informarse-. Es decir, como lo indica la Ley 25.831, que establece el “Régimen de libre acceso a la información pública ambiental”, de enero de 2004.
La voluntad de facilitar la obtención de la información, así como constante participación ciudadana deben ser ejes rectores de cualquier política ambiental. Puede advertirse su importancia a partir de la resolución sobre medio ambiente y derechos humanos aprobada por la Asamblea General de la OEA (5/6/2001, AG/RES1819), donde se dejó en claro la necesidad de promover la difusión más efectiva de la información sobre el ambiente y la participación activa de grupos sociales afectados. También ha sido objeto de pronunciamiento por la Comisión Interamericana de DH y la Corte IDH en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, del 19/9/2006, donde, entre otras cosas se dice, que “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad”, (párrafo 87, subrayado propio). La Comisión interamericana de DH (CoIDH) recomendó (en el Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, doc. 10, rev. 1, 24/4/1997), a ese país implementar medidas para garantizar que todas las personas tengan derecho a participar, individual y colectivamente, en la formulación de las decisiones que afectan directamente a su entorno. Lo reitera en el caso “Comunidades Indígenas Mayas del distrito de Toledo vs. Belice”, sentencia del 12/10/2004, párrafo 142. Por su parte, la Corte IDH (CIDH), ha ido más allá, ya que ha determinado que los proyectos a gran escala que pudieren tener impacto en las comunidades indígenas, requieren no sólo su consulta, sino también el consentimiento previo, libre e informado obtenido conforme con las costumbres y tradiciones de los pueblos (“Pueblo de Saramaka vs. Surinam”, 28/11/2007, párrafo 134).
Tampoco se ha cumplido con el seguro ambiental que prescribe el art. 22 y a cuya instancia se dictó el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 1638/12, reglamentario del seguro ambiental, y la resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) nº 37.160/12, que aprobó las condiciones generales del seguro obligatorio de caución por daño ambiental.
“Altos de Unzué SA” mencionó que existía una decisión judicial por la cual se hallaba exenta de cumplir con la exigencia legal de contratar un seguro. Si bien es verdad que un tribunal declaró en el trámite de una medida cautelar la inconstitucionalidad de la normativa mencionada, no pueden ignorar, con la importancia que para ellos acarrea, que la CSJN revocó dicho pronunciamiento en diciembre de 2014 (autos “Fundación Medio Ambiente c/ EN – PEN – dto. 1638/12 – SSN ~ resol. 37.160 s/ medida cautelar autónoma”, del 11/12/2014). Obviamente que ahora no habrá compañía de seguros que se anime a cubrir los daños que “Amarras” ya produjo. Volvemos sobre el punto más adelante.
La resolución 177/2007 de la Secretaría de medio ambiente de la provincia de Entre Ríos aprobó las normas operativas para la contratación del seguro ambiental que contempla el art. 22 mencionado. Parece innecesario destacarlo, pero este organismo tiene la obligación de conocer el estado actual de su materia y el fallo de la CS mencionado, que reinstaló la vigencia de contratación del seguro en diciembre de 2014. Bajo ese conocimiento, nunca pudo otorgar al proyecto ningún tipo de autorización sin exigirle este recaudo. Es de esperar que ahora ninguna aseguradora acepte cubrir los riesgos de esta empresa.
Los representantes de “Altos de Unzué SA” mencionaron hallarse impedidos de contratar el seguro, pero una visita rápida a la página de la Superintendencia de seguros de la Nación (www.ssn.gov.ar/storage/seguroambiental/seguroambiental.html del 16/12/2015), permite descartar su versión, al conocerse que las compañías aseguradoras autorizadas localmente para brindar el servicio de seguro obligatorio -por caución-, por daño ambiental de incidencia colectiva son diez (10): Alba, Nación, Afianzadora Latinoamericana, Sancor, Federación Patronal, Chubb Argentina, Fianzas y crédito, Prudencia, Testimonio y Argos; mientras que las aseguradoras autorizadas a proveer cobertura mediante seguro obligatorio de responsabilidad civil por daño ambiental de incidencia colectiva son tres (3): Sancor, Federación Patronal y Nación.
Finalmente, en lo que atañe a la Ley 25.675, advierto que han incurrido en la conducta que estipula el art. 27, definitorio del “daño ambiental”.
4).- Las normas del Código civil y sus correlativas del cuerpo legislativo que lo reemplazó el 1° de agosto de 2015, el Código civil y comercial, que a continuación se mencionan, y para cuyo análisis debe partirse de una noción básica, que es que los ríos y sus cauces son bienes de dominio público (art. 2340 inc. 3º CC y 235 inc. c) CcyC).
Creo posible destacar una circunstancia importante, que guarda relación con las condiciones en que suelen darse las autorizaciones de uso: Cuando “Altos de Unzué SA” solicita permiso para uso recreativo del río, en mi opinión, incurre en un equívoco deliberado que debió ser advertido por la Administración pública y generar los mecanismos de alerta preventivos inmediatamente. La figura del permiso de uso no está prevista bajo ningún punto de vista para la utilización que intenta hacer “Altos de Unzué SA” del río.
Hay una discordancia evidente entre lo que se pide –un permiso de uso es naturalmente precario, limitado temporal y espacialmente y no excluye del uso a las demás personas-, y lo que representa el barrio náutico proyectado. En otros términos, la figura cuyo otorgamiento se interesa, el permiso de uso, y los hechos que sustentan el pedido, no guardan ningún tipo de relación. Hay, si se me permite, un escollo lógico que se pasa por alto rápidamente intentando disimular la evidente improcedencia de la solicitud.
Lo que el proyecto exige, tal como está diagramado, es que se le permita a un particular utilizar una porción del río de modo permanente y exclusivo; es decir, como si fuera propio. Ello se desprende de las características del proyecto y no guarda relación ni se condice con la figura jurídica del “permiso de uso” que suele utilizar el Estado -sea recreativo o de cualquier tipo para permitir que determinadas personas lleven adelante actividades de utilidad pública-. La figura del permiso en modo alguno involucra autorizaciones como la que se persigue, sino que, nuevamente, por su propia naturaleza, está limitado a cuestiones menores, que podrían ser la construcción de un muelle o una amarra de un particular pero de características similares. También podría pensarse que una guardería de lanchas entraría dentro del concepto. El ejemplo típico, de manual, es el del kiosco en la plaza. Se lo autoriza a instalarse y prestar un servicio, pero esa habilitación es precaria –ya que se puede ser dejada sin efecto en cualquier momento-, y no excluye a los demás ciudadanos del uso del predio.
La utilización como propio de un río de aguas navegables y por ende del dominio público del Estado, no es una situación pasible de autorización, ya que implica la cesión de territorio estatal a un particular (en torno a la naturaleza precaria de los permisos puede verse GORDILLO, Agustín y otros, Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 1, Parte general, cap. XI y GRECCO, Carlos M. y MUÑOZ, Guillermo A., La precariedad en los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones, Buenos Aires, Depalma, 1992). Una interpretación contraria iría contra las disposiciones del art. 85 de la Constitución provincial, que dice que el agua es un recurso natural colectivo, cuya disponibilidad se “asegura” a todos los habitantes.
Los bienes públicos del Estado son inalienables -es decir, están fuera del comercio, art. 234 CCyC-, previsión que tiene su origen en la necesidad de evitar que algún gobernante necesitado de financiamiento disponga de ellos, porque son de todos los habitantes. Además, esa condición tiene por finalidad cooperar a la paz social, ya que cualquier particular con la temeridad y fuerza suficiente podrá apropiarse de ellos hasta que un contrincante lo desplace –y así sucesivamente-.
Se pueden desafectar bienes del dominio público del Estado, pero esto es algo que debe llevar a cabo el Congreso, nacional o provincial (art. 124 CN), dependiendo de quién sea su titular. Ese es el criterio que tiene la CS sobre el punto, que ha establecido que “estos organismos (se refiere a la administración pública), no pueden contar con autorización para modificar total o parcial de los cauces de los ríos, porque ello significaría reglamentar el derecho de propiedad, que es una atribución de la Nación”, («Las Mañanitas S.A. c/Neuquén, Provincia de s/acción declarativa de certeza», 04/08/2009, Fallos 332:1704 y la jurisprudencia allí citada).
A partir del art. 2611 del Código civil, norma aplicable al momento en que se comenzó con el trámite administrativo, se regulan las restricciones y límites al dominio. La sola presencia de un capítulo de estas características corrobora la idea de que ningún derecho, incluso el de propiedad o el de ejercer el comercio –industria lícita-, es absoluto, sino que se halla supeditado a la reglamentación que el Estado dictare en resguardo del bien común (art. 28 Constitución Nacional).
La CS sentó ese criterio en el fallo que cita Fundavida en su presentación, hace casi 130 años (“Saladeristas Podestá”, 14/5/1887). Dijo el Máximo Tribunal en aquella oportunidad que “los derechos a la propiedad y a ejercer industria lícita se hayan sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Tan es así que el Consejo hídrico federal, integrado por las veinticinco provincias, dictó una resolución denominada “Principios rectores de política hídrica de la República Argentina” el 8 de agosto de 2003, que el Secretario de medio ambiente no puede desconocer, donde se determina en el art. 31 que, “Los particulares sólo pueden acceder al derecho del uso de las aguas públicas, no a su propiedad”, (http://www.hidraulica.gob.ar/legales/principios _ rectores_ de_ politica_
hidrica.pdf).
Entonces, brevemente: según el art. 2637 los cursos de agua que transiten por cauces naturales son del dominio público del Estado y no pueden ser alterados.
Según el art. 2639, debe dejarse un camino de sirga por el propietario del fundo ribereño, el que brilla por su ausencia en el proyecto “Amarras”, aún pese a la insistente postura esgrimida en el sentido que el barrio náutico no es privado ni cerrado, sino ampliamente receptivo a los visitantes.
Por el art. 2642 se prohíbe a los ribereños mudar el curso natural de las aguas sin concesión especial de autoridad competente -ya vimos antes que según la legislación provincial la autoridad competente es el Poder ejecutivo, Ley 9172-.
De acuerdo al art. 2644, si un ribereño ocasionare que el cauce del río corriese más lento o impetuoso -ya se pudo determinar que esto es consecuencia de la erosión hídrica denunciada como irremediable por la empresa en el EsIA-, deberá destruir la obra perjudicial y reparar los daños ocasionados.
El art. 2651 dice que no pueden construirse diques que contengan el agua o la hagan refluir sobre el terreno superior y que, si ello ocurriera, el vecino afectado tiene hasta veinte (20) años para solicitar la destrucción de la obra si no comprendió inicialmente el perjuicio que ésta le ocasionaría. Vale recordar que según la ley 9008 quien pretendiera afectar el curso de las aguas debe notificar a los vecinos. Dado que aquí esa advertencia no ha tenido lugar, el plazo de 20 años no ha comenzado a computarse.
Y según el art. 2653 se encuentra prohibido hacer más impetuosa la corriente del agua.
Según los redactores del Código civil y comercial estas regulaciones merecían mantenerse. Fue así que se dispuso en el art. 1974 que el camino de sirga debía seguir existiendo -no obstante haberse reducido su medida a 15 metros-; pero lo más relevante es que mantuvo la prohibición de alterar el curso de las aguas y de modificar su dirección o velocidad -a menos que se trate de una obra defensiva-.
Este punto es importante y por ello creo necesario detenerme un instante. La imposibilidad de modificar el curso natural de las aguas es algo básico y fundamental, que se imponía como una moción de orden en la intervención administrativa y debía ser un escollo insalvable para el proyecto. En otros términos, frente a la inmensa variedad de organismos –nacionales, provinciales y municipales-, que cumplen la función de autoridades de aplicación en materia ambiental y específicamente en torno al régimen del agua, no se explica cómo este proyecto pudo haber avanzado al punto que llegó.
Es evidente que las autoridades públicas no cumplieron con la obligación instituida en el art. 41 de la CN, que comprende no solamente el derecho a gozar de un ambiente sano, sino también que pone en cabeza de éstas “responsabilidades directas y activas de policía ambiental, de fiscalización y control administrativo del ambiente”, (STJ provincial, Sala Proc. Const., “Ilarregui Ana María y otros c/ Municipalidad de Paraná s/ acción de amparo”, 07/12/1995).
No sirve a los demandados traer a colación en su defensa la proliferación de barrios privados en la provincia de Buenos Aires que cuentan con espejos de agua. Hasta donde ha podido verse, estos lagos o lagunas son cerrados, sin conexión con cauces naturales de agua y han sido objeto de innumerables cuestionamientos porque sus terraplenes inundan a los vecinos.
La intención de apropiarse de un recurso natural colectivo tan imprescindible como el agua es tan grosera, evidente e ilegítima que no debió pasar ninguna actuación administrativa, por preliminar o básica que ella sea.
En otro sentido pero relacionado, si la afectación de determinados bienes al dominio público del Estado se hace por ley, es ilógico pensar que su desafectación pueda llevarse a cabo mediante una actuación administrativa de tercer nivel.
5).- La Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, Nº 26.331, de diciembre de 2007, que regula la cuestión de modo coincidente con la vigente Ley Nacional N° 13.273 -a la cual adhirió la provincia mediante Ley 3623-, que en su art. 13 establece la prohibición de “…la devastación de bosques y tierras forestales…”, en consonancia con el artículo 14° que expresa: “Los propietarios arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar, acompañando un plan de trabajo, previendo en su capítulo VII una completa enumeración de contravenciones forestales y sus correspondientes penalidades, concordante a su vez con el Decreto Nacional N° 710/95”, subrayado propio.
A su vez, el art. 22 dispone que “la evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte”. A riesgo de ser reiterativo, destaco que exige EIA y no EsIA.
D).- Normas supranacionales:
1).- La “Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas”, firmada en Ramsar, Irán, el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París, del 3 de diciembre de 1982 y que fuera ratificado por la República Argentina mediante ley del Congreso Nacional nº 23919 de 1991. Esta Convención contempla la posibilidad de que los Estados miembros informen las áreas que declaren como protegidas (art. 3.1 Ley 25.335, BO 15/11/2000), lo que fue interesado por la Legislatura provincial al declarar protegidos los humedales de la cuenca del río Gualeguaychú mediante Ley nº 9718. Se dispuso en el art. 12 de esta norma: “Comuníquese la presente a la Unión para la Conservación de la Naturaleza (UICN), UNESCO, Comité Argentino de UICN, Programa MAB (Reserva de Biosfera), Comité Ramsar de Argentina, Secretaría Nacional de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto de la Nación”.
De lo expuesto hasta aquí pueden extraerse, por lo menos, dos conclusiones: En primer término, que la legislación dictada en resguardo del medio ambiente es profusa y suficiente. Su desconocimiento no puede ser invocado por los organismos oficiales encargados de proteger a los habitantes, ya que la especialidad que mantienen ha sido uno de los fundamentos esgrimidos por la CS para justificar el sistema de división de poderes (LOÑ, Félix, Enfoque sistémico de la división de poderes después de la reforma constitucional de 1994, LL, 1998-B-1115).
La segunda es que esa legislación no se ha cumplido. Ni por los particulares ni por los funcionarios provinciales -me refiero puntualmente al Secretario de medio ambiente, que destacó las bondades del cuidado del ambiente en abril de 2015 al dictar la Resolución n° 186 y habilitó un proyecto destructivo en julio de 2015 mediante Resolución 340-.
8.- Que la demandada “Altos de Unzué SA” ha mencionado reiteradamente que el acto administrativo por el cual se le otorgó el certificado de aptitud ambiental -Resolución nº 340 de la Secretaría de medio ambiente provincial del 29/7/2015-, goza de la presunción de legitimidad que tienen las normas. Le asiste razón al expresarse de tal modo, pero es evidente que se desentiende de la télesis de la presunción, que solo es una construcción teórica.
La presunción de legitimidad, que no pasa de ser eso, una presunción, implica la imposibilidad de que los ciudadanos se nieguen a cumplir una orden emanada de un órgano administrativo por el convencimiento de que es injusta o equivocada –por ejemplo pagar un impuesto-. Esa declaración debe hacerla un juez. Tiene una función práctica, que es evitar el cuestionamiento permanente a los actos de la administración pública, ya que ello llevaría a uno de los poderes del Estado a la parálisis y a la imposibilidad de cumplir su función.
La presunción en modo alguno puede interpretarse ni intentar hacerse valer en términos absolutos, porque es una presunción iuris tantum, es decir, relativa, ya que admite prueba en contrario. Esa actividad de contraste del acto administrativo con el derecho vigente la lleva a cabo un juez, tras lo cual se sigue considerando legítimo el acto o se lo elimina del ordenamiento jurídico.
En similar sentido, no desconozco que la administración pública tiene un margen de discrecionalidad amplio al momento de tomar decisiones, siempre y cuando la resolución que adopte esté enmarcada en el orden jurídico; es decir, dentro de la ley. Implica la libertad de elegir el momento y las circunstancias en que dicta un acto pero en modo alguno resulta comprensivo de las cuestiones de forma, es decir, del modo en que corresponde dictar ese acto. Esa parte de la actividad se encuentra perfectamente estructurada y no puede ser obviada, siquiera parcialmente, por la administración pública al tomar una decisión.
Ahora bien, resumiendo mucho, si la administración cumplió con el trámite previsto en la ley es una circunstancia revisable por los jueces, porque es una obligación que no puede ser obviada. En términos llanos, hay cuestiones en las que la administración pública es libre de elegir y se halla exenta de dar explicaciones -por ejemplo, en cual esquina de la ciudad coloca un semáforo-, pero lo que no puede hacer es llevarlo a cabo incumpliendo el trámite de ley -por ejemplo, comprando ese semáforo por afuera del régimen de compras y contrataciones del Estado-, ya que el procedimiento administrativo ha sido instituido para facilitar el control de los actos de las autoridades en resguardo de los derechos de los particulares.
Se tiene entonces que cuando la administración pública dicta un acto, como por ejemplo, el otorgamiento de un certificado de aptitud ambiental, el poder judicial no puede “controlar” -juzgar-, todos los aspectos que conforman ese acto; pero lo que sí puede, y debe hacer, es verificar que la administración pública haya cumplido el procedimiento legalmente instituido para dictarlo. Por supuesto que este examen solamente puede llevarse a cabo frente al expreso pedido de algún ciudadano, porque si nadie se queja rige la presunción de legitimidad.
Según se explicó al analizar la Ley 9172 y el decreto nº 4977/2009, los pasos seguidos por la Secretaría de medio ambiente provincial para emitir el certificado de aptitud ambiental no respetan el trámite legal; no se ajustan a derecho -el Decreto n° 258/2015 expresa esa circunstancia, palabras más, palabras menos-. Entre otros motivos, porque la Resolución 340 del 29/7/2015, que es una conclusión desprendida de sus premisas, fue dictada por el Secretario de medio ambiente, señor Fernando Raffo, ejerciendo facultades que no tiene. El certificado de aptitud corresponde que sea emitido por decreto del Gobernador provincial, entonces señor Sergio Urribarri, lo que no ocurrió (art. 15 Ley 9172).
A tenor de lo dispuesto en los arts. 20º del Código civil y 8º del Código civil y comercial, no puede “Altos de Unzué SA” escudarse en la presunción de legitimidad de las normas para defender su postura, ya que la posibilidad que brinda el art. 11 del Decreto Nº 7547/1999 -en el sentido que los permisos serán otorgados por Corufa-, contradice expresamente lo dispuesto en la Ley 9172, que es una norma de rango superior. Debido a ello y teniendo presente lo estipulado en el art. 60 de la Constitución provincial, se impone la declaración de inconstitucionalidad del art. 11 del Decreto 7547/1999.
Hay una cuestión adicional, que es de lógica pura y obliga a esta decisión; y es que en modo alguno puede permitirse que un funcionario político de tercera línea -como es el Secretario de medio ambiente-, tenga facultades suficientes para otorgar una autorización que comprenda la alteración del curso de las aguas de un río, sea interjurisdiccional o no, ya que estamos hablando de un bien del dominio público del Estado provincial (art. 124 Constitución Nacional), y la disposición de bienes, como dice el fallo de CS que citamos, «Las mañanitas», es materia exclusiva y excluyente del Congreso Nacional.
9.- Que, además de lo dicho acerca de la violación de normativa y la improcedencia de exigir la presencia de daño para acoger este tipo de acciones, me interesa tratar en un capítulo aparte lo referido a la “Evaluación de impacto ambiental” (EIA) y al “Estudio de impacto ambiental” (EsIA), ya que se aprecia una confusión en torno al asunto cuya sinceridad no resulta del todo clara.
Según ha podido estudiarse, el estudio de impacto ambiental (EsIA) tiene origen en la legislación norteamericana y surge como respuesta a los efectos degradantes que producían ciertas actividades. Estas llevaron a que el congreso de EEUU dicte, en 1969, la National Enviromental Policy Act (NEPA), que en su art. 102 establece la obligación de producir un EsIA para los emprendimientos que podrían generar impacto ambiental. A pesar de la trascendencia que tuvo la conferencia de Estocolmo de 1972, Europa recién en 1985 adoptó la Resolución directiva 337/85 mediante la cual se obligó a los estados miembros a producir EsIA para obras que pudieren causar impacto ambiental. Francia ya había regulado este tema en 1976. En 1992, en la conferencia de Río, se comienza a hablar de evaluación (EIA), idea que se consolida frente a la necesidad de contar con un instrumento preventivo de gestión ambiental. Dice el principio 17 de Río que “Deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”, subrayado propio.
Según se dispone en el art. 11 de la Ley 25.675, «Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución«, subrayado propio. Luego, el art. 12 dice que, «Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados«, subrayado propio.
Queda claro entonces que la evaluación de impacto ambiental (EIA) no es el estudio de impacto ambiental (EsIA): es más que ello; es mucho mejor, y legitima el desarrollo de una actividad si se cumple adecuadamente, ya que comprende aspectos tales como la participación ciudadana -que no son obligatorios en el EsIA y por eso termina generando gran confusión la presencia de libros de “sugerencias” de “Altos de Unzué SA” depositados en sede policial-; y una serie de ítems comprensivos de independencia científica, ya que participan universidades públicas, por ejemplo. De la EIA se ocupan los artículos 11, 12 y 13 de la LGA y también refieren a ella las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21, que, entre otras cosas, reglamentan la mentada participación ciudadana. Se ha definido a la evaluación de impacto ambiental como “el procedimiento administrativo encaminado a identificar, predecir, valorar, comunicar y prevenir los impactos de un proyecto, plan o acción sobre el medio ambiente”, subrayado propio (VALLS, Claudia, Impacto ambiental, Bs. As., Ciudad Argentina, 2002, p. 19).
Me interesa destacar fuertemente la terminología utilizada: es un procedimiento administrativo, que como ya vimos, es de cumplimiento ineludible y no puede ser llevado a cabo por particulares, sino solamente por la administración pública.
No debe olvidarse que la CN incorporó la información ambiental como un derecho de todos los habitantes, al establecer en su art. 41 que las autoridades proveerán a la información y educación ambiental. Esa información, que debe ser pertinente, es decir, “ambiental” -no cualquier tipo de información, irrelevante, superflua o que tenga la intención de confundir-, “para cumplir con su finalidad no sólo debe ser clara, veraz y accesible sino que, además, debe reunir las exigencias de corrección, objetividad, organización de datos, independencia del organismo que la recolecta y brinda, seguridad de la continuidad del fluir de datos, completitividad de los datos, fácil comprensión, fiabilidad y tempestividad”, (FALVO, Aníbal, La información ambiental como principio rector de la protección del ambiente, JA, 2003-III, en MORELLO y SBDAR, obra cit. p. 196).
Tribunales de primer orden han destacado la importancia de la información pública y el consecuente e inevitable debate ciudadano que su presencia acarrea, mencionando que su ausencia encierra un “riesgo urbano-ambiental”, (SCBA, “Filón, Andrés Roberto c/ Municipalidad de Vicente López s/ inconstitucionalidad ordenanza 20665/04 y sus anexos”, 18/4/2007; ídem, “Mitchell, Mary Idelba Loris y otros c/ Municipalidad de Junín s/ inconstitucionalidad ordenanza 6187/2012”, 13/11/2013). A tal punto es relevante la información y participación ciudadana que la “Agencia Europea de Medio Ambiente” nuclea a 660 organizaciones no gubernamentales defensoras del ambiente y les otorga voz y voto en los debates.
Lo trascendente de esta participación ciudadana es que con ella se logra más y mejor transparencia en los actos de gobierno. Resulta prácticamente imposible tomar decisiones a espaldas de la ciudadanía, como es frecuente en otras partes del mundo.
MORELLO y SBDAR explican la diferencia entre EIA y EsIA, al decir que “si las autoridades interpretan que el interesado debe presentar un estudio de impacto ambiental, una vez formalizado éste, aquellas realizan una evaluación de impacto ambiental, etapa en la que es central la participación ciudadana, que se concretará a través de procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias … Finalmente las autoridades se pronuncian sobre el impacto ambiental, aprobando o rechazando los estudios presentados”, (obra cit., p. 195).
En nuestra provincia, ese es exactamente el trámite que establece la Ley 9172 y es el decreto 4977/2009 el que lo reglamenta. Debido a que el tratamiento del punto ha quedado lejos, debo recordar que cuando las autoridades se pronuncian aprobando o rechazando el estudio privado, deben hacerlo por medio de un decreto. Ergo, quien debe pronunciarse es el Poder Ejecutivo.
10.- Que en otro orden de ideas, debe reconocerse que el municipio de Pueblo G. Belgrano goza de las indiscutibles potestades que otorga en materia de soberanía el sistema federal de gobierno a las diferentes jurisdicciones.
Pero estas potestades no pueden, ni deben, ser ejercidas de manera incompatible con las reglas de convivencia entre vecinos. Esa es la exhortación que permanentemente hace la CS en los precedentes que ha dictado respecto de disputas entre distintas provincias (Fallos 310:2478, “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ acción posesoria de aguas y regulación de usos”, 8/12/1987). En el cons. 128 de ese fallo, la CS emplea el concepto de “soberanía limitada” pergeñado por Oliver Wendell Holmes al fundar el voto de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “New Jersey v. New York” de 1931. Según la CS, Holmes dijo que, “Un río es algo más que una conveniencia: es un tesoro. Brinda un elemento indispensable para la vida que debe racionarse entre quienes sobre él detentan poderes … (Nueva York y Nueva Jersey) tienen intereses reales y considerables en el río, intereses que deben reconciliarse de la mejor manera posible«.
En esa oportunidad, además, con abundante citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, el Tribunal dejó claro que los bienes de dominio público del Estado solamente pueden verse alterados mediante la acción del poder legislativo. Aclaró que, debido a la importancia que tiene para el desarrollo de una región su constitución geográfica, sus componentes pueden ser objeto de modificaciones exclusivamente por quien ostenta la máxima representatividad, el Congreso Nacional (cons. 29, 30 y 51 entre otros).
11.- Que el art. 41 de la Constitución Nacional –incorporado en la última reforma-, establece el derecho de todos los habitantes al gozo de un ambiente sano y, paralelamente, impone a todos los habitantes el deber de preservarlo en beneficio de las generaciones futuras.
El modo genérico en que la norma estipula esa obligación no impide que luego, en el segundo párrafo, el constituyente le hable directamente a las autoridades, entre las que se encuentra este tribunal, para encargarles que provean a “la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural …”.
La premisa, que en realidad es una orden, refiere específica y expresamente a los recursos naturales y no debe pasar desapercibida dentro del complejo de modificaciones que sufrió el texto constitucional en 1994; ya que tiene un componente novedoso en la cultura legislativa nacional –que surge de hacerse eco de las conclusiones que arrojara la Conferencia de Naciones Unidas celebrada en 1972 en Estocolmo-: El hecho de considerar posible legislar en beneficio de personas que no existen y cuya probabilidad de existencia es incierta.
La decisión de proteger a generaciones futuras pone en evidencia que el constituyente ha tomado postura frente al dilema que significa el impulso del desarrollo económico y la preservación del medio ambiente (NATALE, Alberto, Archivo de la Convención Nacional Constituyente, 13ª reunión, 3ª sesión ordinaria, 20/7/1994, p. 1619, citado por GELLI, María Angélica, en Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, LL, Bs. As., 2011, p. 569). Y esta toma de postura, que tiene fundamento y componente innegablemente moralizador (en ese sentido, LORENZETTI, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, 1a edición, 1a reimpr., p. 428), no puede ni debe ser ignorada, no puede evitarse ni dilatarse más -la encíclica “Laudato Sí” y las posteriores apariciones en los medios del Papa pintan un panorama bastante desolador sobre el asunto-.
Nos coloca de frente a la mirada cuestionadora y desaprobatoria de nuestros hijos y nos exige el sacrificio del bienestar presente en pos, ya no de la comodidad o abundancia de las generaciones futuras, sino directamente de su existencia. Esta es una decisión que podrá ser criticable o no, pero que obedece a las disposiciones de la Constitución Nacional, que es la ley suprema de la Nación y debe, por ende, acatarse. A su vez, es el criterio que ha sentado la CS, al decir que los derechos constitucionales deben dejar de ser un catálogo de buenas intenciones y comenzar a ser respetados y aplicados por las autoridades, ya que configuran la decisión del constituyente (“Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)”, 20/6/2006, Fallos 329:2316).
A propósito, en el fallo “Mendoza”, la CS destaca el deber de protección que impone el art. 41 de la CN y exige a los jueces que actúen “con particular energía” para hacer efectivos estos mandatos constitucionales. En el mismo sentido se ha pronunciado la SC de Mendoza (“Gualtallary SA c/ Departamento General de Irrigación s/ acción de inconstitucionalidad”, 19/5/2014).
12.- Que la obtención de confort mediante la depredación de los recursos naturales es una conducta irracional de las generaciones actuales que no tiene parangón en la historia.
Según estudiosos, esa actitud de despreocupación por el futuro y las eventuales necesidades que pudieren tener las generaciones venideras en torno al planeta, son consecuencia de interpretaciones deliberadamente tendenciosas de teorías económicas (GALBRAITH, John K., La cultura de la satisfacción, Emecé Editores, Buenos Aires, 1994, p. 17). Esas lecturas, como espurias que son, tienen un lamentable corto alcance y soslayan la gravedad de la coyuntura, al dilatar el abordaje de asuntos tales como el calentamiento global y la desaparición de la capa de ozono. Según Galbraith (p. 31), es una actitud egoísta, que se desentiende de la suerte de nuestros descendientes y responde a la falta de interés en favorecer a personas posteriores y distintas. Opina que este desentendimiento puede tener consecuencias nefastas.
Con estas palabras pretendo exponer que, según interpreto del estado actual de la materia “medio ambiente”, no existiría más un derecho al desarrollo sin límites. No deben llamar la atención entonces las conclusiones de la “Cumbre del clima” de París de mediados de Diciembre en el sentido de reconocer la imperiosa necesidad de reducir las emisiones de carbono; ni que para el 61% de los latinoamericanos el cambio climático sea el mayor problema que enfrenta el mundo a futuro -en franca diferencia con la opinión del mundo «desarrollado», EEUU, Europa, Australia, que advierte a ISIS como tal según encuesta en http: www. pewglobal.org /2015/ 07/14/ climate- change- seen- as-top- global- threat/, publicada el 14/7/2015, luego de entrevistar a 45.435 personas de 40 países desde marzo a mayo de 2015-. En este nuevo esquema, el derecho a ejercer la industria y a utilizar los recursos naturales no es absoluto y tiene un claro límite: La viabilidad futura del entorno.
Los derechos indicados en el art. 41 de la CN -denominados derechos de tercera generación-, integran lo que se ha dado en llamar la calidad de vida, es decir, todo lo necesario para el desarrollo digno de la vida humana y tienen preponderancia sobre los derechos de primera y segunda generación, que responden a interese legítimos, pero refieren al ámbito individual de los ciudadanos (CS, causa “Mendoza” citada).
Se preguntaban MORELLO y CAFFERATTA en una obra escrita conjuntamente: “¿Está la justicia preparada para recibir previsible cantidad de reclamos por cuestiones ambientales? ¿Cuentan nuestros tribunales con recursos, elementos, y capacitación suficiente, para encauzar este tipo de demandas?”, (MORELLO, Augusto M. y CAFFERATTA, Néstor A., Procesos colectivos en la ley general del ambiente 25.675, LL, DJ, 2005-2, p. 1267). Me atrevo a responder que no; que por supuesto que no, ya que la materia, la defensa del medio ambiente, es algo reciente, relativamente nuevo, a cuyo abordaje impostergable nos arroja la realidad.
Tiene un formato que modifica todas las formas tradicionales de pensamiento, en el ámbito jurídico, empresarial, administrativo, etc. Ese reacomodamiento llevará tiempo y esfuerzo, pero obedece a que la necesidad de preservar el ambiente ha cambiado el paradigma libertario del derecho por el protectorio (LORENZETTI, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial … citado, p. 425 y ss., capítulo VI, llamado “El paradigma ambiental”).
Los desafíos que enfrenta la justicia a partir de todas esas novedades corren el eje tradicional en que se actuaba; pero debe reconocerse que no deja de ser una situación sumamente movilizante. El poder judicial debe decidir aquí y ahora; y es evidente que esa decisión no estará exenta de polémica y debate. Si esto es así, ¿Cómo puede brindarse una especie de plataforma al juez de una causa ambiental para que decida con relativa certeza? La respuesta la brindan los principios de precaución y prevención, que en este tipo de situaciones adquieren plena relevancia y operatividad. Según Rosatti, en materia ambiental lo más razonable y beneficioso es prevenir antes que recomponer o reparar el posible daño a la salud o al medio ambiente (ROSATTI, Horacio D., Preservación del medio ambiente. Desde el interés difuso hacia el derecho-deber constitucional, en AAVV, La reforma de la Constitución explicada por los miembros de la Comisión de redacción, Santa Fe – Bs. As., Rubinzal Culzoni, p. 73 y 81).
Por esos motivos, no deja de causar sorpresa que el órgano especializado, específicamente encargado de velar por el derecho al ambiente de los habitantes de esta provincia mediante el control a los emprendimientos perjudiciales, haya tenido una actuación tan débil y facilitadora en la comisión de una situación sumamente similar a la de un delito (art. 182 Cód. Penal).
Se ha permitido que la empresa “Altos de Unzué SA”, pese a que mantuvo toda su actuación en la ilegalidad -ya que desde el primer momento advirtió cuáles eran sus intenciones-, tenga la chance de invocar la teoría de los hechos consumados. Ha omitido cualquier tipo de control en su sede, incumpliendo su función primordial y el Decreto n° 258 no hace otra cosa que confirmar lo que expreso.
13.- Que, lamentablemente, falta tiempo para desarrollar aspectos importantes que ayudan a tomar esta decisión, tales como:
a).- el abuso del derecho que expresamente condena el Código civil y comercial en los arts. 10, 14, 240 y concordantes;
b).- el estado actual de la legislación provincial en torno a la materia (hay una buena descripción sobre el punto en http: // fca.ucu.edu.ar/2012/09/marco-normativo-del-agua-de-la-pcia-de-entre-rios/); nota escrita por los ingenieros en recursos hídricos, Eduardo Díaz y Oscar Duarte, docentes de la materia “Manejo de aguas” de la UNER-;
c).- la confusión -que no considero inocente-, obrante en los expedientes administrativos en torno a “Altos de Unzué SA”, “Amarras” y “Ambiente y territorio SA”, donde parece que todo es lo mismo. Para completar el enredo, en algunos pasajes es el intendente de Pueblo G. Belgrano, Jacinto Chesini, quien formula peticiones en nombre de “Altos de Unzué SA” -ver folios 437 y 478 del expediente 1384701-, en franca violación a lo estatuido en el art. 7º de la Ley 7060;
d).- que personas identificadas claramente como empleados de “Altos de Unzué SA” dejaron comentarios aprobatorios del proyecto en los libros abiertos al público en la instancia de información pública -por ejemplo, folio 770 del expediente 1384701-. Ello demuestra que asiste razón a quienes criticaron la medida, ya que no tuvo ningún viso de seriedad;
e).- que en la ordenanza 41/2012 del municipio de Pueblo G. Belgrano, mediante la cual se amplía el ejido urbano en 112 hectáreas de manera “coincidente con los rumbos y distancias de la mensura 126552 plano 47951 propiedad de Mica Carlos Alberto y otro” -es decir, a medida-, y se autoriza “generar un cerramiento perimetral de una o más manzanas a fin de reforzar la seguridad vecinal” -luego de negar hasta el hartazgo que se tratase de un barrio cerrado, art. 4º-; se consigna específicamente que “el Municipio de Pueblo General Belgrano manifiesta expresa voluntad de concretar el desarrollo de un centro comercial, polo inmobiliario y núcleo urbano sobre el lecho del río”, (sic). Este es un exabrupto inexplicable que contraviene normas básicas, como el art. 235 del CCyC, que se toma el trabajo de definir que es un “río”.
f).- la innegable relación que existe entre las graves inundaciones ocurridas en provincia de Buenos Aires, cuyas muertes ya han sido olvidadas, y la construcción de barrios privados. Según el profesor Rolando León, director de la carrera “Planificación y diseño del paisaje” de la UBA, el 70% de los countries está asentado en valles de inundación de los ríos de la zona (ver http://www.clarin.com /cambioclimatico/ Inundaciones- bajos_inundables -Lujan-Reconquista -cuencas-countries-mala_planificacion-El_Nino_0_1431457201.html)-. Para peor, quienes contaminan mantienen una deliberada postura –coherente con su actuación en general-, en pos de desentenderse del costo que tienen sus emprendimientos para la sociedad, en aspectos tales como salud, organización y llevada a cabo de rescates frente a repuntes del río; etc.
Por ejemplo, según menciona la CS en una de las resoluciones dictadas en la causa “Mendoza”, el Estado nacional lleva gastados tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) en sanear el río Matanza – Riachuelo, y aún se encuentra lejos de lograrlo. Quienes arruinaron ese río tienen nombre y apellido y se enriquecieron ejerciendo una actividad contaminante, aunque el saneamiento lo paguemos todos los habitantes del país.
g).- la evidente decisión que adoptó la firma “Altos de Unzué SA” de acudir a la teoría de los hechos consumados, concepto que los habitantes de la zona conocemos bien y que apuesta a vencer por cansancio y resignación a los ciudadanos que protestan (algo de ello aprendimos del actuar de la Corte Internacional de La Haya, 20/4/2010, en el caso «Argentina vs. Uruguay», que puede leerse en la Revista de derecho ambiental nº 23, (2010), p. 63, con nota de CARNOTA, Walter, Escenarios procesales alternativos ante la ignorancia del principio precautorio por parte de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, p. 119 y ss.).
Es cierto que “Amarras” no es Botnia, pero la lógica subyacente es la misma. Burlarse de quienes se preocupan por el medio ambiente es una actitud que ya hemos visto llevar a cabo y que no tiene otra intención que sofocar por vergüenza. Además, el hecho que los ciudadanos que se quejan no cuenten con prueba o información es una falencia que habla mal de “Altos de Unzué SA” y del Estado provincial, ya que es una necesidad que deben cubrir ellos. Los interesados no pueden hacer mucho más de lo que hicieron: Acudir al poder judicial. Afortunadamente han canalizado su reclamo civilizadamente, conducta que no ha tenido “Altos de Unzué SA”.
h).- la relevancia científica, social y humana que tiene un humedal en un ecosistema y las impredecibles consecuencias que genera su abrupta y grosera erradicación -basta tener presente por ejemplo que el 17 de septiembre de 2015, hace tres meses, más de 100 organizaciones ambientalistas no gubernamentales de todo el país reclamaron a los diputados nacionales que aprueben la “Ley de presupuestos mínimos de conservación, gestión y uso sustentable y racional de los humedales”; reclamo que mereció el apoyo del “Grupo de investigaciones en ecología de humedales” (GIEH) del Laboratorio de ecología regional del Departamento de ecología, genética y evolución de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales Universidad de Buenos Aires-.
i).- que este tipo de juicios obliga a reconsiderar el proyecto del senador departamental Gerdaux acerca de la necesidad de contar con “Fiscalías ambientales”.
j).- la necesidad de reflotar el anteproyecto de reforma del Código Penal que incluye un capítulo denominado “Delitos contra el ambiente, la fauna y la flora”, sin perjuicio de hallarse previstos en el código actual los delitos de daño (art. 184/186), contra la seguridad y salud pública (art 186, 200/207) y de usurpación de aguas (art. 182). Sobre este punto corresponde que se expidan colegas de otro fuero.
En fin, son numerosas y graves las irregularidades del trámite administrativo, así como los costos –humanos y económicos-, que derivan de la imprevisión.
14.- Que no desconozco las manifestaciones públicas que ha realizado el Señor Gobernador en lo que a medio ambiente respecta, en el sentido que su vigilancia y protección serían ejes de su gobierno -y cuyo primer gesto, la designación de la doctora Esteves lo demuestra, ya que ha sido celebrado por las asociaciones ambientalistas de la provincia-; así como no ignoro que la doctora Belén Esteves tiene una reconocida y coherente trayectoria en lo que a defensa del ambiente concierne. Pero es evidente que el corto tiempo que llevan en la función les ha impedido conocer los pormenores de la causa; así como surge patente que el asesoramiento que han recibido no ha sido el más adecuado, sincero o completo.
Por ello, entiendo necesario brindar una explicación, siquiera breve, del motivo por el cual considero que el Decreto 258/2015 emitido por el Señor Gobernador el 18 de diciembre no impide que se dicte sentencia en este proceso.
Como no escapa a los intervinientes y debe hacerse saber a quienes no han accedido al expediente, la acción del actor, doctor Julio Jesús Majul, contiene más de una pretensión. Concretamente, lo que pide el doctor Majul –y quienes adhieren a su demanda, ver legajo pertinente-, es que se ordene el cese de las obras en el predio donde se desarrolla el proyecto “Amarras” y que se condene a la empresa “Altos de Unzué SA” a recomponer el daño ambiental que ocasionara la puesta en marcha de su proyecto.
De acuerdo con ello, quien interpretara que el Decreto n° 258/2015, al disponer en su art. 1° “la suspensión de los efectos de la Resolución n° 340/15 S.A. de fecha 29/07/15, hasta tanto se realice el nuevo estudio sugerido desde la Secretaría de Ambiente en las actuaciones administrativas y se resuelva en definitiva el recurso de apelación jerárquica incoado por el Municipio de San José de Gualeguaychú, de conformidad a lo expresado en los considerandos del presente”, resuelve de alguna manera la cuestión, estaría dando a la norma un alcance que no tiene.
El decreto 258/2015 es un típico acto de gobierno, propio de la esfera de facultades del Poder Ejecutivo; más específicamente, un decreto autónomo, figura perfectamente legítima para que el Ejecutivo se pronuncie.
Pero por más que se encuentre relacionado con la causa “Amarras” y se expida en torno a una “suspensión” solicitada por varios, lo real y concreto es que lo pendiente de resolver ahora por la administración pública es la apelación interpuesta por la municipalidad de Gualeguaychú contra la Resolución n° 340 del 29/7/2015. En esa apelación, la municipalidad solicitó que se revoque el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental a “Altos de Unzué SA” y no, como dice el decreto en sus considerandos, que se suspendan los efectos de esa resolución.
En otro sentido, en un aspecto que mantiene suma relevancia, debe tenerse presente que el decreto 258 lo que hace, concretamente, es suspender los efectos de la resolución 340 hasta tanto se resuelva el recurso de apelación pendiente. De allí que, si se diera la circunstancia, perfectamente probable, de que el señor ministro Schepens considere que el recurso de apelación es improcedente, volvería a adquirir plena operatividad y vigencia la Resolución 340, extinguiéndose los efectos del decreto 258. Esa circunstancia, de acuerdo al estudio que se ha hecho del caso, resulta ser una situación de hecho que no debe consentirse, ni siquiera como probabilidad, ya que como se demostró, el proyecto “Amarras” está viciado desde su origen y ha transitado todo su procedimiento administrativo al margen de la legalidad.
La expresión del señor Gobernador, mediante la cual se somete a la decisión que en el futuro adopte su inferior sobre el asunto, no se condice con la posibilidad legal que tiene de avocarse a resolver o indicar al ministro el sentido en que debe pronunciarse.
Para defender la postura asumida, el señor Fiscal de Estado, doctor Rodríguez Signes, acudió a las frases y posturas genéricas que suelen articularse para eludir la discusión de fondo -referidas a la vía y demás cuestiones de admisibilidad-, y abordó el caso omitiendo considerar los parámetros que rigen en materia ambiental, donde tanto la prueba como la legitimación son aspectos que deben analizarse de modo distinto al tradicional.
A su vez, ha dicho el doctor Rodríguez Signes a los medios de comunicación –según publicaron los diarios de Gualeguaychú, así como los portales digitales de radios-, que “El Estado se compromete a resolver el expediente administrativo como corresponde. Mientras lo hace suspende los efectos de la resolución que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental”. Agregó que “con esta medida le estamos dando respuesta al pedido del Municipio de Gualeguaychú y decidimos tomarnos un tiempo, de alrededor de 90 días, para evaluar todas las actuaciones anteriores y decidir si es necesario realizar un nuevo estudio de impacto o no”. De esta intervención surgen algunas cuestiones, de las cuales quiero y necesito ocuparme para que la gente de las comunidades involucradas comprenda un poco más del asunto.
Por supuesto que no se desconoce que a partir del cambio de gobierno las personas que desempeñan las funciones son otras y que esa intervención lleva un período de acomodamiento, pero debe admitirse que para los particulares esta circunstancia no constituye un hecho impeditivo, ya que perciben al Estado como un ente único, permanente y cuya conducta debería ser continua. Esta visión no es errada, ya que la permanencia y continuidad del Estado son ejes en los cuales se asienta la seguridad jurídica.
En segundo término algo ya expuesto: La municipalidad de Gualeguaychú no solicitó la suspensión de las obras sino que apeló la resolución que otorgó aptitud ambiental al proyecto “Amarras”. Es importante aclarar esto para el entorno local, ya que el tema ha despertado adhesiones y críticas por igual. Además, debe explicarse para que el ciudadano ajeno al ámbito forense pueda comprender por lo menos algo de todo este inédito trámite.
En otro sentido, no puede dejar de destacarse que resulta contradictoria la actuación del Estado provincial, porque al responder la demanda manifiesta enfáticamente que no hay acción u omisión ilegítima de su parte y simultáneamente dicta un decreto suspendiendo el permiso otorgado hace meses, para actuar, de ahora en adelante, “como corresponde”. Es lo más parecido a una confesión de parte y constituye una actitud que debilita la postura de la provincia, restándole credibilidad y legitimidad.
Desde otro ángulo -y reforzando lo dicho acerca de que se ha tomado conocimiento de un estado de cosas que provoca el dictado de sentencia-, surgen otros cuestionamientos. Dice el Decreto 258 que se suspenden las obras hasta tanto se realice el nuevo estudio sugerido desde la Secretaría de Ambiente. Se omite mencionar que el eventual estudio que se lleve a cabo ahora tendrá como base un campo arrasado, ya que la empresa “Altos de Unzué SA” comenzó las obras casi tres (3) años antes de obtener el certificado de aptitud ambiental –nuevamente, puede chequearse en Google earth el estado del lugar en 2012 y compararlo con marzo de 2015, cuatro meses antes de que otorgue el certificado de modo condicional-.
Es decir, ¿Cómo se hará para evaluar el impacto ambiental si no se tiene el “antes” necesario para compararlo con el “después”? ¿Se arrancará de cero? Hay violaciones groseras a las normas, así como al procedimiento administrativo que no pueden pasarse por alto. Por varios motivos, pero fundamentalmente porque sería sentar un precedente de que la conducta ilícita, cuando se realiza rápidamente y aprovechando los débiles controles administrativos, rinde sus frutos. En otros términos, sería dejar impune, sin sanción, una conducta de mala fe condenada por el Código civil y comercial –arts. 9, 11 y 12-. Esa falta de sanción demostraría que no están del todo equivocados quienes pregonan las bondades de acudir a los hechos consumados para lograr un estado de cosas por la fuerza.
Entiendo que brindar a la firma “Altos de Unzué SA” la posibilidad de presentar otro estudio de impacto ambiental debe interpretarse, en esta instancia y a esta altura de los acontecimientos, como un consentimiento resignado al empleo de la teoría de los hechos consumados. Vuelvo a lo anterior: El bosque y el humedal ya no están, ¿tiene sentido volver a realizar un estudio de impacto ambiental? ¿Y sobre que parámetros se llevará a cabo? Además, ¿Quién lo llevará a cabo? Todas estas preguntas son cuestionamientos lícitos que surgen a partir de la tardía intervención del Estado provincial y el conocimiento que ahora se tiene de lo actuado en los expedientes administrativos.
Por otro lado, el Estado continúa sin pronunciarse acerca de la obligación legal que tiene de realizar la evaluación de impacto ambiental (EIA) impuesta por el decreto 4977/09. Dado que no se aclara suficientemente, parece que lo que se hará es replicar el estudio ya realizado por “Ambiente y territorio SA” –que ya se ha criticado en detalle-, y ello a instancias de la Secretaría de medio ambiente, que fue el organismo que otorgó en su momento al proyecto “Amarras” el certificado de aptitud ambiental.
A este tipo de cosas me refiero cuando pretendo poner algunas cosas en claro, ya que no resulta sencillo para el ciudadano de a pie comprender las marchas y contramarchas de ambos poderes involucrados en el tema.