LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1: OBJETO: La presente ley establece el marco jurídico aplicable en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos respecto de los productos químicos y biológicos empleados en la protección, crecimiento, desarrollo, almacenamiento y transporte de todas las especies de producción agrícola, forestal, fruti-hortícola, forrajera, ornamental, la agroindustria, la preparación de los suelos destinados a la siembra y plantaciones y el cuidado de áreas de esparcimiento, con el fin de resguardar y proteger la salud humana, la biodiversidad y los recursos naturales, teniendo en cuenta los enfoques precautorio y preventivo vigentes como principios legales en la normativa nacional.
ARTICULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Quedan sujetas al contralor del Estado provincial todas las actividades realizadas por personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, con los productos químicos y biológicos determinados en el artículo 1°, en las siguientes etapas: elaboración en el territorio provincial, ingreso a la Provincia de productos elaborados o de sus formulados, registro, fraccionamiento, almacenaje, envasado, rotulado, comercialización, entrega gratuita, transporte, uso, aplicación y disposición final de envases y residuos.
ARTÍCULO 3: AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONTRALOR: Desígnase como autoridad de aplicación y contralor del cumplimiento de esta normativa a la SECRETARÍA DE AMBIENTE SUSTENTABLE de la GOBERNACIÓN, la que pondrá a disposición del MINISTERIO DE SALUD toda la información que este requiera para complementar los estudios que surjan de los observatorios epidemiológicos y registros que esta ley dispone con el fin de evaluar los efectos que puedan ocasionar sobre la salud humana los productos químicos y biológicos autorizados o sus componentes.
ARTÍCULO 4: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONTRALOR: La Autoridad de aplicación y contralor tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Recopilar y mantener actualizados los resultados de las experiencias científicas relacionadas con los productos químicos y biológicos autorizados por esta ley, con relación a sus efectos sobre los seres humanos y la bioesfera. A tal fin complementará sus registros con los informes que brindará el Ministerio de Salud.
b) Clasificar, conjuntamente con el Ministerio de Salud, los productos químicos y biológicos autorizados en el marco de esta ley, en función de los riesgos que presenten para la salud y la bioesfera.
c) Redactar y publicar semestralmente en su página web y a través de los medios de comunicación masivos, la nómina de productos químicos y biológicos autorizados en la Provincia, como así también aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fueran prohibidos en el ámbito provincial.
d) Proponer al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a la elaboración, ingreso a la Provincia, registro, fraccionamiento, almacenaje, envasado, rotulado, comercialización, entrega gratuita, transporte, uso, aplicación y disposición final de envases y residuos, de los productos químicos y biológicos, y de sus componentes, autorizados en el marco de esta ley, como así también, sus limitaciones y restricciones.
e) Establecer las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deban reunir los locales donde se proceda a la formulación, fabricación, fraccionamiento, depósito o expendio de los productos químicos y biológicos y de sus componentes, referenciados en el artículo 1°.
f) Coordinar su acción con organismos y entidades públicas y privadas y recabar de las mismas opiniones técnicas y científicas a los fines de un mejor cumplimiento de sus funciones.
g) Requerir periódicamente a la Dirección de Hidráulica y a la Dirección de Obras Sanitarias provinciales toda la información actualizada, mapeo y zonificación respecto de los cursos de aguas permanentes y semipermanentes, áreas de recarga y los pozos de agua potable que existan dentro del territorio provincial.
h) Realizar controles permanentes y periódicos de los niveles de contaminación que puedan ocasionar los productos químicos y biológicos autorizados conforme el artículo primero, principalmente en las áreas que puedan considerarse críticas por su utilización intensiva.
i) Realizar controles químicos permanentes de los principios activos de las napas freáticas, en especial de las utilizadas para el consumo humano, con énfasis en las zonas de su recarga.
j) Elaborar programas de investigación para mejorar los métodos de uso, difusión y educación de los productos químicos y biológicos autorizados conforme el artículo primero.
k) Resolver acerca de la inscripción de los productos químicos y biológicos autorizados conforme el artículo primero, así como sobre la inscripción y habilitación de las personas físicas y jurídicas en los registros que se crean en el marco de esta ley.
l) Establecer las normas relativas al envasado y rotulado de los productos químicos y biológicos autorizados.
ll) Restringir, limitar, suspender o prohibir en el territorio de la Provincia la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier producto químico o biológico y de sus componentes destinado al uso agrícola, forestal, fruti-hortícola, forrajero, ornamental, agroindustrial o destinados al cuidado de áreas de esparcimiento, aun que estuvieran autorizados por las entidades nacionales competentes, cuando a juicio de la Autoridad provincial de aplicación y contralor o del Ministerio de Salud, se determinen efectos negativos sobre la salud de los seres vivos, el ambiente o la producción.
m) Denunciar inmediatamente ante la Justicia ordinaria o federal, según corresponda, la probable ocurrencia de un ilícito ambiental, en cualquier ámbito del territorio provincial, derivado de la inobservancia de la presente ley. A tales fines, pondrá a disposición de los funcionarios judiciales encargados de la investigación todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del presunto hecho ilícito.
ARTÍCULO 5: REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS: Créase el Registro Provincial de productos químicos y biológicos empleados en la protección, crecimiento y desarrollo de todas las especies de producción agrícola, forestal, fruti-hortícola, forrajera, ornamental, la agroindustria y el cuidado de áreas de esparcimiento. Deberán inscribirse todas las sustancias, productos, envases y rótulos autorizados por la Autoridad provincial de aplicación y contralor a efectos de poder ser utilizados en el ámbito de la Provincia. Para la inscripción en este Registro será condición indispensable que la sustancia o producto esté autorizado por las autoridades nacionales competentes y por el Ministerio de Salud de la Provincia, y que su fabricación, comercialización, uso y aplicación no se encuentren prohibidos por el Servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria, SENASA, el Parlamento de la Unión Europea o la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 6: Todo producto químico o biológico que se inscriba en el REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS deberá ser ensayado en el ámbito de la Provincia a fin de establecer las especificaciones de uso que correspondan a las condiciones locales y de acuerdo con los objetivos de la presente ley. El costo de estos ensayos será sufragado por los interesados, pudiendo la Autoridad de aplicación y contralor efectuar los ensayos de control y evaluación que estime necesarios.
ARTÍCULO 7: Prohíbese el registro y uso de productos químicos y biológicos empleados en la protección, crecimiento y desarrollo de todas las especies de producción agrícola, forestal, fruti-hortícola, forrajera, ornamental, o para la agroindustria, la preparación de los suelos destinados a la siembra y plantaciones y el cuidado de áreas de esparcimiento, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando no se disponga de métodos de degradación de sus componentes que permitan impedir los riesgos de sus efectos residuales sobre el medio ambiente y la salud pública.
b) Cuando posean características teratogénicas, carcinógenas o mutagénicas capaces de provocar alteraciones a organismos vivos y se hayan demostrado en ensayos de laboratorios con animales.
d) Cuando sus fórmulas sean secretas, sus componentes indefinidos o no se declaren sus características técnicas o de funcionamiento.
e) Cuando la ciencia no pueda demostrar la inexistencia de peligro de daño grave o irreversible para la salud, los ecosistemas o el ambiente.
ARTÍCULO 8: CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS AUTORIZADOS
Los productos químicos y biológicos cuyo registro se interese serán previamente clasificados por la Autoridad provincial de aplicación y contralor, con el dictamen pertinente del Ministerio de Salud, en función del conjunto de riesgos que presenten para la salud, la biodiversidad, los recursos naturales y la producción, según la toxicidad admitida por la Unión Europea y la Organización Mundial de la Salud (OMS). A tal efecto, los organismos públicos tendrán en cuenta que la determinación de posibles intoxicaciones crónicas que puedan originar patologías tales como disrupción endócrina, enfermedades cancerígenas y teratogénicas, entre otras, serán causa suficiente para la prohibición en el territorio provincial del producto evaluado. Se establecerán, en consecuencia, las siguientes categorías de registro:
a) De venta y uso libre: aquellos cuyo uso no generen riesgos alguno para la salud humana, los animales y el medio ambiente.
b) De venta y uso controlados: aquellos cuyo uso, de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y formas de aplicación, deban ser controlados por la Autoridad de aplicación y contralor por cuanto sus dosis, formas de uso o aplicación, puedan resultar potencialmente peligrosos o riesgosos para los seres vivos y el ambiente.
ARTÍCULO 9: Reevaluación. La Autoridad de aplicación y contralor con la asistencia del Ministerio de Salud deberá reevaluar anualmente la clasificación de los productos químicos y biológicos que se usen en la Provincia, según la toxicidad admitida por la Unión Europea y la Organización Mundial de la Salud (OMS), convocando si fuera necesario a otros organismos competentes, públicos o privados, a fin de desarrollar estudios propios en la materia, contemplando los posibles daños producidos por el producto formulado comercialmente, pudiendo suspender, restringir o prohibir su uso en el ámbito provincial como consecuencia de dichos estudios científicos.
ARTÍCULO 10: Envasado y rotulado. Todo producto químico y biológico autorizado conforme esta ley deberá estar envasado y rotulado de acuerdo con las normas que establezca la Autoridad de aplicación y contralor, quedando prohibido su reenvasado, fraccionamiento o venta a granel a nivel de usuario.
ARTÍCULO 11: Prohibición. La Autoridad de aplicación y contralor podrá prohibir, restringir, limitar o suspender, la introducción, tránsito, fabricación, formulación, fraccionamiento, distribución, comercialización uso y aplicación, en el territorio provincial, de cualquier producto químico y biológico con las utilidades mencionadas en el artículo primero, cuando, dada su evaluación técnica o científica, y en el marco establecido por la ley nacional 25.675, Ley General del Ambiente, determine la potencialidad de daños en seres vivos o en el medio ambiente.
ARTÍCULO 12: Responsabilidad del fabricante en la disposición final de los envases. Las empresas fabricantes de los productos químicos y biológicos autorizados en el marco de esta ley serán las únicas responsables de darles disposición final a todo tipo de envase utilizado para contener los productos activos o sus formulados, debiendo implementar un sistema de recolección y transporte seguro para retirarlos de los usuarios, dándoles disposición final segura.
ARTÍCULO 13: Queda expresamente prohibido el entierro y la quema de restos o envases de productos químicos o biológicos autorizados por esta ley. La constatación que efectúe la autoridad de Aplicación y contralor de cualquiera de estos hechos, obligará a la misma a iniciar ante la justicia penal ordinaria las denuncias correspondientes por posible comisión de los delitos previstos en el Capítulo 4, del Título 7, del Código Penal o en las cláusulas pertinentes de la Ley Nacional de Residuos peligrosos, 24.051.
ARTÍCULO 14: Almacenamiento. El depósito y almacenamiento de productos químicos o biológicos autorizados por la autoridad de Aplicación sólo podrá efectuarse en locales que reúnan las características de seguridad que establezca la Autoridad de aplicación y contralor, considerando que su ubicación no esté próxima a lugares de concentración de personas, medicamentos o expendios de alimentos de consumo humano o animal.
ARTÍCULO 15: Transporte. El transporte y todas las operaciones inherentes a la comercialización de los productos químicos o biológicos autorizados por esta ley se realizará en la forma y condiciones que establezca la normativa vigente y su reglamentación, quedando expresamente prohibido efectuarlo en condiciones que impliquen riesgo de contaminación de otros productos de consumo o uso humano o animal o a los recursos naturales.
ARTÍCULO: 16: La autoridad de aplicación y contralor reglamentará las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deberán reunir los edificios donde se proceda a la formulación, fabricación, fraccionamiento, depósito comercial o expendio de productos químicos o biológicos, de venta y uso controlados, autorizados por esta ley.
ARTÍCULO 17: Prohíbese el expendio de productos químicos o biológicos, de venta y uso controlados, autorizados por esta ley, tanto de uso profesional como doméstico, en comercios que se dediquen a la venta de productos de consumo humano o animal, ropas o medicamentos, pudiendo comercializarse sólo en locales separados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y con la debida supervisión técnica.
ARTÍCULO 18: Prohíbense, en todo el territorio provincial las pulverizaciones aéreas de productos químicos o biológicos de venta y uso controlados autorizados por esta ley, en interés agrícola o forestal, cualquiera sea el producto activo o formulado, así como su dosis. Sólo podrán autorizarse, excepcionalmente, por ciclo productivo, pulverizaciones aéreas de productos químicos o biológicos de venta y uso controlados en casos especiales cuando no exista ninguna alternativa viable o existan ventajas claras en términos de menor impacto en la salud humana y el ambiente en comparación con la aplicación terrestre. En tales circunstancias deberá encontrarse presente en el predio objeto de la aplicación el Asesor técnico que haya otorgado la receta agronómica y, así mismo, deberá respetarse una franja de seguridad de mil (1000) metros medidos en línea horizontal respecto de zonas sensibles tales como: cursos de aguas y sus nacientes, lagos, lagunas, estuarios, embalses y fuentes de aguas destinadas para uso o consumo humano o animal. La misma distancia deberá guardarse con respecto a los límites de propiedades urbanas o rurales habitadas, establecimientos educacionales, laborales, de salud o de uso público.
ARTÍCULO 19: Restríngense en todo el territorio provincial las aplicaciones terrestres de productos químicos o biológicos autorizados, de venta y uso controlados, cualquiera sea el producto activo o formulado, así como su dosis, en el área que abarque los quinientos (500) metros desde zonas sensibles tales como: cursos de aguas y sus nacientes, lagos, lagunas, estuarios, embalses y fuentes de aguas destinadas para uso o consumo humano o animal. La misma distancia deberá guardarse con respecto a los límites de propiedades urbanas o rurales habitadas, establecimientos educacionales, laborales, de salud o de uso público. Esta distancia podrá reducirse hasta los doscientos (200) metros en predios o lotes determinados, con autorización expresa de la Autoridad de aplicación y contralor, si pudieran establecerse y auditarse procedimientos que permitan fundamentar tal decisión sin poner en riesgo la salud de las personas o el ambiente. En todos los casos deberá encontrarse presente en el predio objeto de la aplicación el Asesor técnico que haya otorgado la receta agronómica, quien será responsable de su formulación y de indicar las formas correctas de manipulación, uso y aplicación de los productos y de las precauciones a adoptar en cada caso.
ARTÍCULO 20: Exceptúese de lo dispuesto en el artículo 18 y 19 las pulverizaciones aéreas y las aplicaciones terrestres realizadas con fines sanitarios, previa autorización del Ministerio de Salud de la Provincia. En estos casos, las autoridades competentes deberán comunicar a la población afectada el día y hora de la aplicación con la suficiente antelación de modo que se puedan tomar las medidas correspondientes para la reducción de los riesgos a los que pueda llevar la exposición. También se deberán informar los productos activos o formulados que serán utilizados, así como el impacto que pudieran causar en la salud humana, de los animales y de los vegetales destinados al consumo.
ARTÍCULO 21: La autoridad de aplicación determinará la obligación de establecer o desarrollar cortinas arbóreas, zonas de amortiguación o mejoras en los sistemas productivos que disminuyan el uso de productos químicos o biológicos necesarios para la agricultura y toda otra medida que considere pertinente para la mejor protección de la salud y del ambiente.
ARTÍCULO 22: Toda persona física o jurídica que introduzca, transporte, formule, fabrique, fraccione, distribuya, venda o aplique por cuenta propia o de terceros, cualquiera de los productos químicos o biológicos autorizados por esta ley, en el territorio de la Provincia, deberá estar habilitada por la Autoridad de aplicación y contralor. Para ello, se establecerán los registros provinciales correspondientes, de acuerdo con cada actividad, y los requisitos que deban cumplirse para obtener la habilitación.
ARTÍCULO 23: Las personas físicas o jurídicas que formulen, fabriquen, fraccionen, distribuyan, vendan o apliquen, por cuenta propia o de terceros, productos químicos o biológicos autorizados por esta ley, clasificados como de venta y uso controlados, sólo serán habilitadas para tales actividades acreditando la asistencia de un Asesor técnico permanente con título de universitario habilitante e incumbencia suficiente para actividad que supervisa.
ARTÍCULO 24: REGISTRO PROVINCIAL DE ASESORES TÉCNICOS. Créase el Registro Provincial de Asesores Técnicos para el uso de productos químicos y biológicos autorizados en el marco de esta ley, clasificados como de venta y uso controlados, en el cual deberán inscribirse los interesados en cumplir las funciones determinadas en el artículo 22.
ARTÍCULO 25: El expendio de los productos químicos o biológicos de uso y venta controlados se efectuará en los comercios habilitados para tal fin por la Autoridad provincial de aplicación y contralor, y únicamente mediante la autorización de un Asesor Técnico, de acuerdo a lo expresado en el artículo 22, quien deberá en cada caso detallar las especificaciones de uso y aplicación.
ARTÍCULO 26: REGISTRO DE EMPRESAS APLICADORAS. Las personas físicas o jurídicas que efectúen aplicaciones de productos químicos o biológicos autorizados por esta ley, por su cuenta o por cuenta y orden de terceros, deberán inscribirse en un registro especial para realizar sus operaciones, acreditando los requisitos exigidos por la reglamentación que a tal efecto se establezca.
ARTÍCULO 27: La Autoridad de aplicación deberá fijar para la Provincia el período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de los productos químicos o biológicos utilizados hasta la cosecha o recolección de los frutos, de acuerdo con las curvas de degradación de dichos productos. Asimismo, establecerá el período durante el cual no se deberá permitir la entrada de personas o animales en los lugares de trabajo.
ARTÍCULO 28: REGISTRO DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. Créase un Registro de vigilancia epidemiológica en el ámbito del C.R.E.M.C.E.R., organismo dependiente del Ministerio de Salud, necesario para conocer la situación real de la población en riesgo por los efectos de productos químicos y biológicos utilizados con los fines establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 29: CERTIFICADOS AMBIENTALES.
1 – Certificado de producción agroecológica: Los propietarios de parcelas rurales o periurbanas que, previo control y supervisión periódica de la Autoridad de aplicación, obtengan Certificaciones de producción agroecológica, quedarán automáticamente exentos del pago del impuesto inmobiliario rural o urbano, según corresponda, por todo período inmediato posterior a dicha actividad y mientras dure su práctica. La Administradora Tributaria de Entre Ríos otorgará este beneficio con la sola presentación periódica del Certificado de producción agroecológica.
2 – Certificado ambiental de parcelas y agroindustrias. Toda parcela susceptible de aplicación de los productos químicos y biológicos, de venta y uso controlados, regulados en la presente norma y toda agroindustria deberá contar con una certificación ambiental otorgada por la Autoridad de aplicación. Son requisitos complementarios y obligatorios para la obtención del certificado ambiental de la parcela presentar la cartografía con sus datos registrales y catastrales y las coordenadas GPS. Esta cartografía deberá contener mapeados los cursos de aguas permanentes y transitorios, áreas de recarga y pozos de agua potable a efectos de poder otorgar dicho certificado. El Ministerio de Salud podrá objetar o requerir información complementaria y dar de baja cualquier certificado otorgado por la Autoridad de aplicación. La Autoridad de aplicación llevará un expediente con la historia ambiental de la parcela y de la agroindustria, registrando en el mismo todas las prácticas agrícolas e industriales de manera de asegurar su trazabilidad.
3- Certificado ambiental de la empresa acopiadora, distribuidora, fraccionadora y productora de productos químicos o biológicos de venta y uso controlados. Para obtener el certificado ambiental la empresa deberá individualizar y etiquetar mediante sistema de códigos de barras provisto por la Autoridad de aplicación cada envase o contenedor que entre o salga de la empresa de manera de asegurar su trazabilidad.
4 – Certificado ambiental de maquinarias. Toda maquinaria utilizada para la aplicación o transporte aéreo o terrestre de productos químicos o biológicos de venta y uso controlados deberá contar con su correspondiente certificado ambiental así como informar a la Autoridad de aplicación la lista de códigos de barra de cada uno de los envases conteniendo productos químicos o biológicos de venta y uso controlados, con 48 hs de anticipación a su uso, y los vacíos, inmediatamente luego de su uso. Es condición necesaria para otorgar el certificado ambiental a toda maquinaria aplicadora registrada en el marco de la presente ley contar con dispositivos de geo – posicionamiento global (GPS) o GPRS
ARTÍCULO 30: Las reglamentaciones ordenadas en los artículos precedentes deberán dictarse en un plazo perentorio de noventa (90) días desde la publicación de la presente ley.
ARTÍCULO 31: Esta ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, a partir de lo cual quedará derogado el Decreto – ley 6599, ratificado por le Ley 7495 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 33: De forma.