Comentario al fallo Majul, Julio J. c/Municipalidad de Pueblo General Belgrano y Otros s/Acción de Amparo Ambiental
Por Nicolás A. Sarmiento*
Julio José Majul, junto con vecinos de la ciudad de Gualegaychú, Entre Ríos, interpusieron una acción de amparo ambiental colectivo contra la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, la empresa “Altos de Unzué” -de ahora en más llamada la empresa- y la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, con el objeto de prevenir un daño inminente y grave para toda la comunidad de las ciudades de Gualeguaychú y de Pueblo General Belgrano y las zonas aledañas; que cesen los perjuicios ya producidos en el medioambiente, y se reparen los ya producidos, en relación con las obras del proyecto inmobiliario denominado “Amarras de Gualeguaychú”.
El proyecto, emplazado en el Municipio de Pueblo General Belgrano, exactamente sobre la ribera del Río Gualeguaychú, trata del desarrollo de un barrio náutico con unos 335 lotes residenciales, más 110 lotes residenciales con frentes náuticos, más complejos multifamiliares de aproximadamente 200 unidades y un hotel de unas 150 habitaciones. Es fundamental también tener en cuenta, que el emplazamiento es lindero con el Parque Unzué, que linda con la Reserva Natural Municipal y las Termas de Gualeguaychú.
Inicialmente, Majul sostuvo que la zona, que había sido declarada área natural protegida por la Ordenaza Yaguarí Guazú y por la Ordenanza Florística del Parque Unzué, había comenzado a ser destruida, producto del desmonte ilegal que estaba llevando a cabo la empresa sin ningún tipo de autorización, destrozando los montos nativos, la flora, y el ambiente en general.
Por otro lado, también el levantamiento de enormes diques se encontraba creando perjuicios futuros a la población de Gualeguaychú, ya que sufrirían las inundaciones en consecuencia del repunte de la altura del río como producto de los terraplenes construidos.
En su requerimiento, se solicita la suspensión de los efectos del acto que aprobó el proyecto, y la declaración de nulidad absoluta del mismo, en virtud de ser contrario a los arts. 41, 43, 75 inc. 17 y 19 de la Constitución Nacional[1] y arts. 56 y 83 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos[2], destacando que interpuso la demanda debido a la inacción de las autoridades pertinentes.
En lo particular, requirió el cese de las obras del proyecto y exigió la reparación del daño ya causado, entendiendo que constituye un “mal irreversible para nuestra comunidad”, y pidió a la Secretaría de ambiente de la Provincia de Entre Ríos, que no autorice el proyecto, y se declare nula la resolución 264/14, que autoriza a la empresa a continuar la obra.
En esa línea, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, declaró la nulidad de la resolución, así como de todo lo actuado a partir de ella, con el fundamento de que la misma fue dictada bajo normas de una ley de amparo derogada.
Posteriormente, el actor amplió la demanda, solicitando se declarara nula la resolución 340/2015, que otorgó a la empresa un certificado de aptitud ambiental infundado y de carácter condicionado.
Respecto del daño ambiental producido, explicó que este provenía -en parte- de los trabajos de movimientos de tierras y terraplenes, generando así graves impactos en el cauce del Río Gualeguaychú y en sus zonas de anegación. En este punto resaltó que el mencionado es el segundo río de importancia en la provincia, que son espacios frágiles, debido a que son el intermedio entre ecosistemas distintos.
Sumado a esto, algo que fue también reconocido por la propia empresa, la perdida de cobertura vegetal, la alteración del comportamiento de los patrones de fauna, la afectación del paisaje y la modificación del cauce del río.
Por otro lado, también hizo hincapié en que, debido a los mecanismos de regulación de inundaciones -de recarga de acuíferos-, se desaconseja el avance sobre los humedales, ya que las inundaciones afectan a los ecosistemas y personas por igual.
Al realizar la presentación, promovió la acción de amparo ambiental colectivo, como afectado, solicitando se convirtiera en un proceso colectivo, fundamentándolo en los precedentes sentados en los fallos 337:1361 y 332:111 (“Kersich” y “Halabi” de la CSJN), remarcando que la Secretaría de Ambiente había dejado de lado sus deberes de protección del ambiente, violando claramente el principio precautorio establecido por la Ley General del Ambiente (Nro. 25.675).
En ese orden, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción colectiva de amparo ambiental y ordenó el cese de obras, así como condenó solidariamente a la firma “Altos de Unzué S.A.”, a la Municipalidad de Pueblo General Belgrano y al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a recomponer el daño ambiental en el término de noventa días y encargó a la Dirección de Medio Ambiente de la Ciudad de Gualeguaychú el control de dicha tarea.
De otro lado, también declaró la inconstitucionalidad del art. 11 del decreto 7547/1999[3], y consiguientemente la nulidad de la resolución 340/2015 de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Entre Ríos.
Luego de eso, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, la empresa Altos de Unzué S.A. y la Provincia de Entre Ríos, revocando la sentencia de primera instancia, rechazando el amparo. Para ello, consideraron que la Municipalidad de Gualeguaychú ya había realizado la denuncia en sede administrativa con anterioridad a la interposición del amparo. Entonces, considerando que lo planteado por el actor era un reflejo de lo tramitado ya en sede administrativa, resolvieron que era en esa vía que debía continuar la resolución del conflicto. Finalmente, resaltando que no existía un peligro inminente que autorizara a obviar la vía administrativa ya iniciada.
Contra aquella decisión, el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja que diera lugar a la resolución que nos ocupa. Para fundamentar el acceso a esta instancia, el actor resaltó que el fallo mencionado es equiparable a sentencia definitiva, en cuanto ocasiona un perjuicio de tardía o muy dificultosa reparación ulterior, afectando derechos básicos a la salud y al agua potable, lo que ya causó daños al ambiente, que sin duda se verían agravados sin una inmediata intervención.
En síntesis, afirma que el tribunal se pronunció de manera arbitraria, desconocimiento los hechos, las pruebas colectadas, los daños producidos, y que ignoró por completo el derecho a un ambiente sano y equilibrado, así como a la preservación de la cuenta del Rio Gualeguaychú y del valle de inundación. A nivel normativo, asevera que la sentencia es contraria a lo dispuesto en los arts. 16, 17, 18, 31, 41 y 43 de la Constitución Nacional, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los arts. 240 y 1975 del Código Civil y Comercial de la Nación, y la ley 25.675 -General del Ambiente-.
En el peldaño final, pero con una abrumadora importancia, llama a la urgencia de de detener el daño que se produjo, concretado en la desaparición de especies arbóreas, del bosque y del humedal, la alteración del curso natural del río y el gran movimiento de tierras. Todo, que en suma demuestra un desprecio total al medioambiente y al paisaje. Respondiendo al Superior Tribunal, que mantener la primacía de la vía administrativa importa un exceso ritual manifiesto, donde se advierte un poder administrativo complaciente e incapaz de someter a derecho privado a mínimos estándares ambientales.
En su dictamen, el Procurador General, luego de asegurar la admisibilidad del recurso, toda vez que el amparo es una vía idónea para resguardar los derechos humanos de todos los habitantes, a la salud, el acceso al agua potable, y a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras.
Y también, afirma que “…en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, y que en esos casos se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador”.
No olvidó tampoco, que, en materia ambiental, la prioridad absoluta la tiene la prevención del daño futuro, que en el caso se observa no solo a futuro, sino en la actualidad.
Así entonces, concluyó que el recurso era admisible, que debía revocarse la sentencia y la devolución de las actuaciones al tribunal de procedencia a los fines de que se dicte una nueva sentencia, ajustada a derecho.
En primer lugar, la Corte admite el recurso, estableciendo que el daño ambiental causado, por la constricción del barrio, es de difícil o imposible reparación ulterior. Mencionando también, la excepción del remedio federal, en los casos en que “…lo resuelto por los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa…”, ya que tampoco se dio respuesta al requirente, respecto de si el amparo es la vía adecuada para la tutela de los derechos invocados, donde se exigía la recomposición del ambiente, a diferencia de lo que ya tramitaba en vía administrativa.
Inicialmente, se tiene en cuenta que de los propios Estudios de Impacto Ambiental -EIA en adelante-, se evidencia que la construcción, realizada sobre un área natural protegida, importará la generación de un impacto permanente e irreversible sobre el medioambiente. Es importante recalcar, que se encontró acreditado que, desde la presentación del EIA (2012) hasta su aprobación (2015), la empresa realizó trabajos de magnitud en el predio, importando movimientos de suelo y ejecución de obras a gran escala.
Así también, del informe producido por la Secretaría de Desarrollo de la Municipalidad de Gualeguaychú, surgen las graves transformaciones en el área durante el transcurso del tiempo y como se desarrolló un impacto negativo en el ambiente. En 2004 se apreciaba “…un monte denso mixto de algarrobos, ñandubay, coronillos, talas, chañar y espinillos…” y de manera opuesta en 2012 “se observa el desmonte total del predio”. Además del daño irreparable a la naturaleza, como consecuencia de las obras también se genera un escenario propicio para inundaciones a zonas urbanas, debido a la sobreelevación del nivel del río, según surge del informe presentado por el ingeniero en recursos hídricos, José Luis Romero.
Entendiendo entonces, que lo resuelto por el Tribunal Superior es contrario a lo normado por el art. 32 de la Ley General del Ambiente, y a los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua, la Corte deja sin efecto la sentencia apelada.
Como primera aproximación, se observa con gran algarabía, que la Procuradora Fiscal y la Corte resaltan el tratamiento apremiante que tienen este tipo de problemáticas, siendo que desde un principio en el expediente administrativo se evidencia la producción de una alteración negativa en el ambiente, y aún así, la Justicia local mantuvo una posición pasiva, permitiendo la realización de obras aún antes de la aceptación de los estudios de impacto ambiental, y también con la alerta de la producción graves perjuicios, en lugar de actuar como es debido, en defensa y prevención, interviniendo como baluarte de protección de los recursos naturales y el medioambiente.
En consecuencia, el hecho de que la provincia tenga a su cargo la gestión y el uso sustentable de las cuentas hídricas importa que deben ser los primeros interesados en su resguardo y conservación, y no, como se observa en el caso, privilegiar que se lleven a cabo obras sin tener la certeza de que no importarán consecuencias negativas para ellos.
Con preocupación vemos, que la ambición por la producción y el consumo hacen dejar de tener en cuenta que las actividades llevadas a cabo importan no solo un daño al ambiente, sino un peligro para generaciones presentes y futuras, que ya tienen, aún antes de nacer, la carga de reparar los daños ambientales que las generaciones presentes estamos produciendo.
Reafirmamos entonces, la importancia del respeto al principio in dubio pro-natura, que establece que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales”[4].
En esa línea, se afirma que “…además de representar una de las principales fuentes de emisión de gases de efecto invernadero en la Argentina (de magnitud similar a las emisiones del sector transporte), tiene diversos efectos sobre la población, no solo en ámbitos rurales sino también en urbanos”[5], es decir, acentuando la variabilidad del producto del cambio climático, como las inundaciones y sequias, deslizamientos de tierras. Lo que, a todas luces, no deja de afectar también, directamente, a las poblaciones que habitan en las áreas.
Una vez más, se evidencia la fragilidad de la Naturaleza, lo fundamental de contar con herramientas en el ordenamiento penal que hagan a su tutela efectiva, tanto en la órbita de las personas físicas como a las jurídicas, y más aún, lo apremiante que es el dictado de las medidas cautelares, que protejan al medioambiente frente a la probable posibilidad de afectación.
Bibliografía consultada y recomendada:
Asturias, Miguel Ángel, Crímenes, delitos o graves agresiones ambientales nacionales e internacionales, editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018.
Bellorio Clabot, Dino, Tratado de Derecho Ambiental, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2014.
Bellorio Clabot, Dino, Derecho Ambiental y del Cambio Climático Global, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2021.
Orihuela, Andrea M., Constitución Nacional Comentada, 9na edición, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019.