LA HISTORIA CONTINÚA: AQUÍ LA APELACIÓN POR EL ‘CASO BERNAUDO’

OBJETO: PRESENTA MEMORIAL.
EXCMOS/AS. Miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y
Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia.

Ricardo José Luciano, abogado, M°5423, T°1, F°148, mail
ricardolucio4@hotmail.com, celular 3446-566913, por el poder otorgado por Carlos
Humberto Cadoppi. D.N.I. Nº4.438.691, domiciliado realmente en Arroyo Baltazar
y Arroyo El Gato, Ibicuy, Entre Ríos, teléfono 11-4424-8278, mail
cadopicarlos@gmail.com, en su nombre y representación, constituyendo domicilio
en calle Córdoba N°264, Paraná, Entre Ríos, en los autos caratulados Expte. Nº
26979 – «LUCIANO RICARDO JOSE Y OTRO C/ BERNAUDO GUILLERMO,
Ministerio de Desarrollo Económico, Provincia de Entre Ríos S/ ACCION DE
EJECUCION (ART. Nº58, ACCIÓN DE PROHIBICIÓN ART. Nº59,
CONSTITUCIÓN DE ENTRE RIOS)», a la Excma. Sala de Procedimientos
Constitucionales y Penal del STJ, me presento, respetuosamente y como mejor
proceda en derecho digo:
1.- SOPORTE LEGAL:
a.- En el marco del art. 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
N°8.369 B.O. 1/10/90, modificada por ley 10.704, vengo a presentar el presente
memorial.
2.- PREÁMBULO:
La normativa incumplida que se reclama cumplir en autos, con responsabilidad
directa de cumplimiento en primer lugar por el Gobierno de Entre Ríos, en particular la
Secretaría de Ambiente es profusa, indicativa y no deja resquicio para su interpretación
antojadiza, a saber:
Resoluciones de la Secretaría de Ambiente de la provincia Nº321/19, 4º párrafo de
los considerandos; Resolución Secretaría de Ambiente Nº038/10; Decreto provincial
Nº4977/09, Capítulo 8º Registro de Consultores de Impacto Ambiental Art. Nº47; Ley
General de Ambiente – de Orden Público – Nº25.675, Sancionada: noviembre 6 de 2002 –

Promulgada parcialmente: noviembre 27 de 2002 Art. Nº20, 2º párrafo; arts. Nº14, 240 y
241 del Código Civil y Comercial de la Nación:
” los derechos de incidencia colectiva: estos pueden ser invocados por sujetos
que presentan un interés difuso, colectivo o público. En tal supuesto, el interés jurídico
protegido es colectivo, por lo que existe una legitimación activa difusa (…) : En síntesis, el
CCyC, al dejar expresamente asentado el reconocimiento de los derechos individuales y
los derechos de incidencia colectiva, crea un verdadero sistema que posibilita la
coexistencia pacífica de ellos (art. 14). En esta línea, Cafferata sostiene que los arts. 240
y 241, hunden sus raíces en la constitución Nacional, están inspirados en ideas de libertad,
buena fe, paz, convivencia armónica y sustentable, fraternidad, democracia, solidaridad,
cooperación y orden público de coordinación, que resulta imprescindible para la
integración en concordia del ejercicio de los derechos individuales, con los derechos de
incidencia colectiva” FUENTE: CCyC_Comentado_Tomo_I (arts. 1 a 400).pdf
(saij.gob.ar)
Además, los artículos Nº22, 84 y 85 de la Constitución de 2008 provincia de Entre
Ríos, tenemos en la Constitución Nacional el art. Nº41, 43, los mentados artículos nos
otorgan un bagaje amplio de normas protectorias ambientales y son base de la normativa
que surge en el ámbito ambiental:
“2.2., La reforma de 1994 plasma una amplia tutela al ambiente en diversas
normas: una central – art.41 – que en sus cuatro párrafos excede largamente la mera
consagración a nivel federal del derecho al ambiente; otra procesal – art. 43. 2º párrafo -,
y variadas referencias incidentales como las que otorga a los pueblos indígenas el derecho
a participar en “la gestión referida a sus recursos naturales” – art. 75, inc. 17 -; las
menciones al “desarrollo humano” – arts. 75, inc. 19, Párr. 1º; y 125, párr. 2º, y el
reconocimiento a las provincias del “dominio originario de los recursos naturales” art- 124,
párr. 2º.
2.2.1. Además de esas referencias explícitas, la reforma de 1994 por la vía del
otorgamiento de “Jerarquía constitucional” a varios institutos internacionales art. 75, inc.
22, párr. 2º, CN. Completa la constitucionalización de los derechos ambientales con el
P.I.D.E.S.C. que, aunque se refiere a derechos de segunda generación, incluye dentro del
contexto del derecho a la salud de “toda persona” (no como derecho autónomo de los

demás) el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene del trabajo (#) y del medio
ambiente -art.12b-.
2.2.2. A su vez, al atribuirse a todos los tratados “jerarquía superior a las leyes”
(art. 75, inc. 22párr. 1º in fine), se jerarquizan variados tratados relativos a la cuestión
ambiental, entre los que se destaca el Protocolo de San Salvador de 1988”.
2.4. De una lectura sistemática y de conjunto entre el artículo 41 y el artículo 43,
párrafo 2º se concluye fácilmente en el carácter del carácter colectivo del derecho a un
ambiente sano (…) Pág. 321 y 322 – TOMO I – DERECHO CONSTITUCIONAL
ARGENTINO. 2º EDICIÓN 2009 – HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ – MIGUEL ÁNGEL
BENEDETTI – MARÍA DE LAS NIEVES CENICACELAYA – RUBINZAL CULZONI.
(#) Agrego: Algo que sorprendentemente no trata el impugnado estudio es
“La silicosis” provocada por la aspiración de arena de sílice, enfermedad más
antigua relacionada a la minería, al rechazar en autos la solicitud de mi mandante
de que la Secretaria de Ambiente responda a la Impugnación realizada al mentado
Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo, quedarían aprobados aspectos
fundamentales que hacen a la destrucción del ambiente, los suelos, la flora, la
fauna, la salud humana e inclusive la muerte por la aspiración polvo de sílice.
Se trata en consecuencia, permitir que se dé un debate técnico científico
sobre el tema a fin de revertir los problemas que se están acumulando y, en la
medida que pase el tiempo y no se resuelvan los daños ambientales provocados
por esta actividad extractiva, se tornarán irreversibles.

HERNAN SERGIO VIRI, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA Firmado (ante mi) por: FRANCISCO
JUAN GREGO, SECRETARIO DE JUZGADO. (El último resaltado me pertenece como así
también la denuncia contra el ministro Bernaudo Guillermo)
¡PERO! Excmos. para los Científicos que realizaron el estudio el reciclado de
agua presentado por la empresa es válido, entre otras cosas por esto no quieren contestar
la impugnación, no quieren quedar en evidencia que hicieron una simple copia y pegue,
ergo un mal trabajo.
4.- CONCLUSIÓN:
1.- Excmos., lo que se persigue por esta parte actora es sólo el cuidado del
medio ambiente, sí, en su caso, fuera aprobado el Impugnado estudio de Impacto
Ambiental Acumulativo se estaría “Hipotecando” el futuro no sólo de los Entrerrianos en
particular, y de los Argentinos en general, sino, también de parte de países limítrofes, al
estar instaladas las plantas mineras / areneras en los límites de los ríos Paraná y Uruguay
además, estamos en vías de avalar un daño ambiental acumulativo con ribetes
impredecibles comprometiendo la provisión de agua de más de veinte millones de
personas que son las que circundan la zona en cuestión.
5.- PETITORIO:
1.- Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente memorial.
2.- Se haga lugar a la presente apelación y se ordene 1º contestar la
impugnación presentada por esta parte actora y, 2º se ordene realizar un nuevo estudio de
Impacto ambiental acumulativo.
3.- Dejando expresa reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la
nación, Ley 48.
Proveer de conformidad, SERA JUSTO.
Ricardo José Luciano
Mº5423, Tº1, Fº148 CAER

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