HISTÓRICO: LA CIDH SE SUMA AL RECLAMO DE LOS PUEBLOS CONTRA LAS PASTERAS EN EL RIO URUGUAY

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-23/17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS

(OBLIGACIONES ESTATALES EN RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIENTE EN EL MARCO DE LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL – INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 4.1 Y 5.1, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez; y

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Elizabeth Odio Benito, Jueza; 

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y 

L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDOS

I. PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA………………………………………………………………………………….. 4

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE………………………………………………………………………………… 6

III. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD…………………………………………………………………………….. 11

A. Sobre la competencia consultiva de la Corte en la presente solicitud………………………………………. 11

B. Sobre los requisitos de admisibilidad de la solicitud……………………………………………………………… 12

IV. CONSIDERACIONES GENERALES……………………………………………………………………………….. 16

A. Sobre el alcance y objeto de la presente Opinión Consultiva y los términos de las preguntas planteadas por el Estado solicitante……………………………………………………………………………………………………………… 16

B. Sobre la estructura de la presente Opinión Consultiva………………………………………………………….. 18

V. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN……………………………………………………………………………….. 19

VI. LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA……………………………………………………………………………………………… 21

A. La interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente………………………………………….. 21

B. Derechos humanos afectados por la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano………………………………………………………………………………………………………………………………. 26

VII EL TÉRMINO JURISDICCIÓN EN EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE……………………………………………………………………………………………………………………… 33

A. Alcance del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, a efectos de la determinación de las obligaciones de los Estados……………………………………………………………………………………………. 34

B. Obligaciones estatales en el marco de regímenes especiales de protección en materia ambiental…. 37

C. Obligaciones frente a daños transfronterizos………………………………………………………………………. 42

D. Conclusión…………………………………………………………………………………………………………………… 45

VIII. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DEBERES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN EL CONTEXTO DE LA PROTECCIÓN ………………………….

DEL MEDIO AMBIENTE……………………………………………………………………………………………………. 46

A. Los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con la protección del medio ambiente…………………………………………………………………………………………………………………………………….. 47

A.1 Contenido y alcance de los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente……………………………………………………………………………………………………………………… 47

A.2. Obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente…………………………………………………………………………………………………………. 50

B. Obligaciones estatales frente a posibles daños al medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal……………………………………………………………… 52

B.1 Obligación de prevención………………………………………………………………………………………. 54

B.1.a Ámbito de aplicación de la obligación de prevención…………………………………………………… 55

B.1.b Tipo de daño que se debe prevenir…………………………………………………………………………. 56

B.1.c Medidas que deben adoptar los Estados para cumplir con la obligación de prevención………. 59

i) Deber de regulación………………………………………………………………………………………………….. 60

ii) Obligación de supervisar y fiscalizar…………………………………………………………………………….. 62

iii) Obligación de requerir y aprobar estudios de impacto ambiental………………………………………. 63

iv) Deber de establecer un plan de contingencia……………………………………………………………….. 70

v) Deber de mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental……………………………………………. 70

B.1.d Conclusión con respecto a la obligación de prevención……………………………………………….. 71

B.2 Principio de Precaución…………………………………………………………………………………………. 72

B.3 Obligación de cooperación……………………………………………………………………………………… 75

B.3.a Deber de notificación……………………………………………………………………………………………. 77

i) Momento para realizar la notificación……………………………………………………………………………. 78

ii) Contenido de la notificación……………………………………………………………………………………….. 79

iii) Conclusión respecto del deber de notificación……………………………………………………………….. 80

B.3.b Deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados………………………. 81

i) Momento y forma de la consulta………………………………………………………………………………….. 81

ii) Deber de actuar de buena fe en la consulta y negociación……………………………………………….. 82

iii) Conclusión respecto del deber de consulta y negociación………………………………………………… 84

B.3.c Intercambio de información…………………………………………………………………………………… 84

B.3.d Conclusión con respecto a la obligación de cooperación………………………………………………. 85

B.4 Obligaciones de procedimiento para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la proteción del medio ambiente……………………………………………………………. 85

B.4.a Acceso a la información………………………………………………………………………………………… 86

i) Alcance y contenido de la obligación en relación con el medio ambiente……………………………… 88

ii) Restricciones al acceso a la información……………………………………………………………………….. 90

iii) Conclusión con respecto al acceso a la información……………………………………………………….. 90

B.4.b Participación pública…………………………………………………………………………………………….. 91

B.4.c Acceso a la justicia………………………………………………………………………………………………. 93

i) Acceso a la justicia en casos de daños transfronterizos……………………………………………………. 94

B.4.d Conclusión con respecto a las obligaciones de procedimiento………………………………………. 95

B.5 Conclusiones con respecto a las obligaciones de los Estados…………………………………… 95

IX. OPINIÓN………………………………………………………………………………………………………………….. 96

I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

  1. El 14 de marzo de 2016 la República de Colombia (en adelante “Colombia” o el “Estado solicitante”), con fundamento en el artículo 64.1[1] de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.2[2] del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal (en adelante “la solicitud” o “la consulta”) a fin de que el Tribunal determine “de qué forma se debe interpretar el Pacto de San José cuando existe el riesgo de que la construcción y el uso de las nuevas grandes obras de infraestructura afecten de forma grave el medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe y, en consecuencia, el hábitat humano esencial para el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de las costas y/o islas de un Estado parte del Pacto, a la luz de las normas ambientales consagradas en tratados y en el derecho internacional consuetudinario aplicable entre los Estados respectivos”. Asimismo, el Estado solicitante busca que la Corte determine “cómo se debe interpretar el Pacto de San José en relación con otros tratados en materia ambiental que buscan proteger zonas específicas, como es el caso del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe, con relación a la construcción de grandes obras de infraestructura en Estados parte de estos tratados y las respectivas obligaciones internacionales en materia de prevención, precaución, mitigación del daño y de cooperación entre los Estados que se pueden ver afectados”[3]
  • Colombia expuso las consideraciones que originaron la consulta y señaló que: 
[De acuerdo a Colombia, l]a situación que [la] condujo a […] presentar esta solicitud de opinión consultiva está relacionada con la grave degradación del entorno marino y humano en la Región del Gran Caribe que puede resultar de las acciones y/o omisiones de los Estados ribereños del Mar Caribe en el marco de la construcción de nuevas grandes obras de infraestructura.

En particular, esta solicitud de opinión consultiva responde al desarrollo de nuevas grandes obras de infraestructura en la Región del Gran Caribe que, debido a sus dimensiones y la permanencia en el tiempo, pueden ocasionar un daño significativo al medio ambiente marino y, en consecuencia, a los habitantes de las costas e islas ubicadas en esta región, que dependen de dicho ambiente para subsistir y para su desarrollo. […] 

[El Estado solicitante expuso que] esta problemática es de interés no solo de los Estados de la Región del Gran Caribe -cuya población costera e isleña se puede ver directamente afectada por los daños ambientales que sufra esta región-, sino también de la comunidad internacional. Lo anterior considerando que estamos en una época en la que, con frecuencia, se construyen y se ponen en funcionamiento grandes obras de infraestructura en zonas marítimas y con efectos que pueden ir más allá de las fronteras de los Estados, y que pueden terminar repercutiendo negativamente en la calidad de vida y en la integridad personal de las personas que dependen del entorno marino para su subsistencia y desarrollo. […]

La protección de los derechos humanos de los habitantes de las islas de la Región del Gran Caribe y, en consecuencia, la prevención y mitigación de daños ambientales en esta zona, es un tema de particular interés para Colombia, en la media en que parte de su población habita en las islas que hacen parte del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que, por lo tanto, depende del entorno marino para su supervivencia y desarrollo económico, social y cultural.[…]

Como consecuencia de la interconexión ecológica y oceanográfica de la Región del Gran Caribe -situación que está muy bien documentada-, es de vital importancia que los problemas ambientales marinos sean tratados con consideración de sus efectos en las zonas relevantes y frente al ecosistema en su totalidad, con la cooperación de los demás Estados que puedan resultar afectados.[…] 

La construcción, mantenimiento y desarrollo de grandes proyectos de infraestructura puede tener graves impactos en el medio ambiente y, por lo tanto, en las poblaciones que habitan en las áreas que puedan resultar afectadas ya sea directa o indirectamente como consecuencia de dichos proyectos. […]

El incremento de los sedimentos en la Región del Gran Caribe y, específicamente en el MarCaribe, podría causar una serie de daños irreparables al ecosistema marino […]. Por otra parte, el tráfico marítimo que se genere o incremente con el desarrollo de nuevos grandes proyectos de infraestructura en el Caribe, incrementaría así mismo los riesgos de contaminación del medio marino del que depende el hábitat de los habitantes de las islas colombianas y el hábitat de la población de otros Estados ribereños. […]

La contaminación del medio ambiente marino de la Región del Gran Caribe que puede resultar de […] las causas anteriormente señaladas, podría tener efectos duraderos y a menudo irreparables sobre la flora y fauna marina y, en consecuencia, sobre la capacidad (ya frágil) que tiene el ecosistema de proveer ingresos del turismo y de la pesca en beneficio de los habitantes de las costas e islas de esta Región. Adicionalmente, cabe destacar que este tipo de daños al medio marino no solo continúan en el tiempo, sino que tienden a agravarse, afectando las generaciones presentes y futuras. […]

Considerando lo anterior, no cabe duda que la construcción y operación de nuevos grandes proyectos de infraestructura en la Región del Gran Caribe podría afectar negativamente y de forma irreparable la vida digna y calidad de vida de los habitantes de las costas y, particularmente, de las islas ubicadas en esta región, así como los potenciales de su desarrollo económico, social y cultural y su integridad física, psíquica y moral. Estas circunstancias fácticas y, por lo tanto, la necesidad de que se implementen proyectos idóneos y eficaces de prevención y mitigación de daños ambientales en el desarrollo de nuevas grandes obras de infraestructura en la Región del Gran Caribe -con la cooperación de los Estados que puedan resultar afectados-, conforman el contexto fáctico en el que se formula la presente solicitud de opinión consultiva.  

  • Con base en lo anterior, Colombia presentó a la Corte las siguientes consultas específicas:
  1. ¿De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.1 del Pacto de San José, debería considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado parte, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el caso específico en el que, de forma acumulativa, se cumplan las cuatro condiciones que a continuación se enuncian?
  1. que la persona resida o se encuentre en una zona delimitada y protegida por un régimen convencional de protección del medio ambiente del que dicho Estado sea parte;
    1. que ese régimen convencional prevea un área de jurisdicción funcional, como por ejemplo el previsto en el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe;
    1. que en esa área de jurisdicción funcional los Estados parte tengan la obligación de prevenir, reducir y controlar la polución por medio de una serie de obligaciones generales y/o específicas; y
    1. que, como consecuencia de un daño al medio ambiente o de un riesgo de daño ambiental en la zona protegida por el convenio de que se trate, y que sea atribuible a un Estado Parte- del convenio y del Pacto de San José, los derechos humanos de la persona en cuestión hayan sido violados o se encuentren amenazados?
  1. ¿Las medidas y los comportamientos, que por acción y/o por omisión, de uno de los Estados parte, cuyos efectos sean susceptibles de causar un daño grave al medio ambiente marino -el cual constituye a la vez el marco de vida y una fuente indispensable para el sustento de la vida de los habitantes de la costa y/o islas de otro Estado parte-, son compatibles con las obligaciones formuladas en los artículos 4.1 y 5.1, leídos en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José? ¿Así como de cualquier otra disposición permanente?
  1. ¿Debemos interpretar, y en qué medida, las normas que establecen la obligación de respetar y de garantizar los derechos y libertades enunciados en los artículos 4.1 y 5.1 del Pacto, en el sentido de que de dichas normas se desprende la obligación a cargo de los Estados miembros del Pacto de respetar las normas que provienen del derecho internacional del medio ambiente y que buscan impedir un daño ambiental susceptible de limitar o imposibilitar el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad personal, y que una de las maneras de cumplir esa obligación es a través de la realización de estudios de impacto ambiental en una zona protegida por el derecho internacional y de la cooperación con los Estados que resulten afectados? De ser aplicable, ¿qué parámetros generales se deberían tener en cuenta en la realización de los estudios de impacto ambiental en la Región del Gran Caribe y cuál debería ser su contenido mínimo?
  • Colombia designó a Ricardo Abello Galvis como Agente. 

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

  • Mediante notas de 18 de mayo de 2016, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1[4] del Reglamento, transmitió la consulta a los demás Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, al Presidente del Comité Jurídico Interamericano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”). En dichas comunicaciones, se informó que el Presidente de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 19 de septiembre de 2016 como fecha límite para la presentación de las observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada. Igualmente, siguiendo instrucciones del Presidente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.3[5] de dicho Reglamento, la Secretaría, mediante notas de 18 de mayo de 2016 invitó a diversas organizaciones internacionales y de la sociedad civil e instituciones académicas de la región a remitir en el plazo anteriormente señalado su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Finalmente, se realizó una invitación abierta a través del sitio web de la Corte Interamericana a todos los interesados a presentar su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. El plazo previamente establecido fue prorrogado hasta el 19 de enero de 2017, por lo que contaron con aproximadamente ocho meses para remitir sus presentaciones. 
  • El plazo otorgado llegó a su vencimiento y se recibieron en la Secretaría comentarios adicionales del Estado solicitante y los siguientes escritos de observaciones[6]

Observaciones escritas presentadas por Estados de la OEA:

  1. República Argentina (en adelante “Argentina”);
    1. Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “Bolivia”);
    1. República de Honduras (en adelante “Honduras”); 
    1. República de Panamá (en adelante “Panamá);

Observaciones escritas presentadas por órganos de la OEA:

  • Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
    • Representante de la Secretaría General de la OEA y la Comisión Mundial de

Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza[7];

Observaciones escritas presentadas por organizaciones internacionales: 

  • Organización Marítima Internacional; 

Observaciones escritas presentadas por organismos estatales, asociaciones internacionales y nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas:

  • Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente; 
    • Center for International Environmental Law y Vermont Law School Center for Applied Human Rights; 
    • Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; 
    • Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Yucatán; 
    • Centro Internacional de Derecho Ambiental Comparado; 
    • Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C.;
    • Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Javeriana, seccional Cali; 
    • Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México; 
    • Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México; 
    • Conservation Clinic & Costa Rica Program in Sustainable Development, Law, Policy & Professional Practice de University of Florida Levin College of Law;
    • Environmetal Law Alliance Worldwide; 
    • Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT; 
    • Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda; 
    • European Center for Constitutional and Human Rights; 
    • Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay; 
    • Fundación Biosfera; 
    • Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; 
    • Grupo de estudiantes de la Escuela Libre de Derecho; 
    • Grupo de Investigación en Derecho y Política Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia;
    • Grupo de Litigio e Interés Público de la Universidad del Norte; 
    • Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú; 
    • Oficina de Asuntos Étnicos Raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; 
    • Rede Amazônica de Clínicas de Direitos Humanos, y 
    • Universidad Centroamericana José Simeón Cañas; 

Observaciones escritas presentadas por individuos de la sociedad civil:

  • Ana María Mondragón Duque y Karina G. Carpintero; 
    • Alberto Madero Rincón, Sebastián Rubiano-Groot, Daniela María Rojas García, Nicolás Ramos Calderón y Nicolás Caballero Hernández; 
    • Alejandra Gonza, Adam Hayne y Michelle Sue; 
    • Alejandra Gutiérrez Vélez y Laura Castellanos; 
    • Alfredo Ortega Franco; 
    • Antonio José Rengifo Lozano; 
    • Belén Olmos Giupponi, Cristián Delpiano Lira y Christian Rojas Calderón; 
    • Benjamín Benítez Jerezano, Gina Larissa Reyes Vásquez, Luis Ovidio Chinchilla Fuentes y Nadia Stefania Mejía Amaya; 
    • Christoph Schwarte; 
    • Eduardo Biacchi Gomes, Danielle Anne Pamplona, Adrian Mohamed Nunes Amaral, Ane Elise Brandalise Gonçalves, Amanda Carolina Buttendorff, Aníbal

Alejandro Rojas Hernandez, Bruna Werlang Paim, Juliane Tedesco Andretta,

Mariana Kaipper de Azevedo, Lincoln Machado Domingues, Henrique Alef

Burkinsky Pereira, Luis Alexandre Carta Winter, João Paulo Josbiak Dresch y

Simone dos Reis Bieleski Marques;

  • Hermilo de Jesús Lares Contreras; 
    • Jorge Alberto Pérez Tolentino;
    • Jorge E. Viñuales; 
    • José Manuel Pérez Guerra; 
    • Judith Ponce Ruelas, José Benjamín González Mauricio y Rafael Ríos Nuño; 
    • Matías Nicolás Kuret, Rodrigo Carlos Méndez Martino, Nicolás Mariano Toum y María Agostina Biritos;
    • Noemí Sanín Posada y Miguel Ceballos Arévalo; 
    • Pedro Gonsalves de Alcântara Formiga; 
    • Santiago Díaz-Cediel, Ignacio F. Grazioso y Simon C. Milnes, y 
    • Silvana Insignares Cera, Meylin Ortiz Torres, Juan Miguel Cortés y Orlando De la Hoz Orozco.
  • Una vez concluido el procedimiento escrito, el 10 de febrero de 2017 la Presidencia de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4[8] del Reglamento, emitió una Resolución[9], mediante la cual convocó a una audiencia pública e invitó a los Estados

Miembros de la OEA, a su Secretario General, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, al Presidente del Comité Jurídico Interamericano, a la Comisión Interamericana y a los integrantes de diversas organizaciones, sociedad civil, instituciones académicas y personas que remitieron observaciones escritas, con el propósito de presentar al Tribunal sus comentarios orales respecto de la consulta. 

  • La audiencia pública se celebró el 22 de marzo de 2017 en el marco del 57 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, celebrado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala.
  • Comparecieron ante la Corte las siguientes personas[10]
  1. Por la República de Colombia, Ricardo Abello Galvis, Agente de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Jefe de Delegación,Carlos Manuel Pulido Collazos, Embajador de Colombia ante el Gobierno de Guatemala y Jefe Alterno de

Delegación; Andrés Villegas Jaramillo, Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; César Felipe González Hernández, Ministro Plenipotenciario de la Embajada de Colombia en Guatemala; Juan Manuel Morales Caicedo, Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; Jenny Sharyne Bowie Wilches, Tercer Secretario del

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, yJuan-Marc Thouvenin, Asesor Internacional;  

  • Por la República de Guatemala,Wendy Cuellar Arrecis, Directora de Seguimiento de Casos Internacionales en materia de Derechos Humanos;Andrés Uban, Nidia Juárez, Lesbia Contreras, Steffany Rebeca Vásquez y Francisca Marroquín, todos funcionarios de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH);Carlos Hugo Ávila, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
  • Por la República Argentina, el señor Javier Salgado; 
  • Por la República de Honduras, Ricardo Lara Watson, Sub Procurador General de la República, Agente Alterno del Estado de Honduras y Jefe de la Delegación; Olbín Mejía Cambar, Oficial en materia de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la

República, y Luis Ovidio Chinchilla Fuentes, Oficial de Seguimiento y Convenios en

Derechos Humanos de la Secretaria de Estado en los despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; 

  • Por el Estado Plurinacional de Bolivia, el señor Ernesto Rosell Arteaga de la Procuraduría General del Estado;
  • Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el señor Jorge H. Meza Flores, asesor;
  • Por la Secretaría General de la OEA, la señora Claudia S. de Windt, y por la Comisión

Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, la señora María L. Banda; 

  • Por la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, el señor Andrés Sarmiento; 
  • Por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, la señora Anaid Velasco; 
  1. La señora Nadia Stefanía Mejía Amaya; 
  1. La señora Silvana Insignares Cera; 
  1. Los señores Simon Milnes, Santiago Díaz-Cediel e Ignacio Grazioso;
  1. Por la Oficina de Asuntos Étnicos Raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los señores Walt Hayes Bryan, Endis Livingtson Bernard y la señora Ofelia Livingston de Barker; 
  1. Por la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Javeriana, seccional Cali, los señores Raúl Fernando Núñez Marín, Santiago Botero Giraldo y Estuardo Rivera; 
  1. Por el Grupo de Litigio e Interés Público de la Universidad del Norte, la señora Shirley

Llain Arenilla; 

  1. El señor Nicolás Eduardo Ramos Calderón; 
  1. Por el  Grupo de Estudiantes de la Escuela Libre de Derecho, las señoras y los señores Luis M. Díaz Mirón, Elí Rodríguez Martínez, Juan Pablo Vásquez Calvo, Manuel Mansilla Moya, Carmen Andrea Guerrero Rincón, Adriana Méndez Martínez, José Emiliano González Aranda y Agustín Roberto Guerrero Rodríguez; 
  1. Por el Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de

Yucatán, la señora María de los Ángeles Cruz Rosel y el señor Arturo Carballo Madrigal; 

  1. Por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México, los señores Jorge Ulises Carmona Tinoco y Edmundo Estefan Fuentes; 
  • Por la Rede Amazônica de Clínicas de Direitos Humanos, las señoras Sílvia Maria da

Silveira Loureiro, Caio Henrique Faustino da Silva y Victoria Braga Brasil; 

  • Por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), la señora Astrid Puentes Riaño; 
  • Por la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, las señoras Catalina Becerra Trujillo, Ana Carolina Arias Arcila y el señor José Alberto Toro Valencia; 
  • Por el Grupo de Investigación en Derecho y Política Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia, la señora Catalina Toro Pérez; 
  • El señor Alfredo Ortega Franco; 
  • La señora Alejandra Gonza y el señor Adam Hayne, y 
  • Por la Fundación Biósfera, los señores Jorge Casal y Horacio P. de Beláustegui.
  1. Con posterioridad a la audiencia, se recibieron escritos complementarios de: 1) la Oficina de Asuntos Étnicos Raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de la 2) República de Colombia. 
  1. Para la resolución de esta solicitud de Opinión Consultiva, la Corte examinó, tomó en cuenta y analizó las cincuenta y dos observaciones e intervenciones recibidas de parte de Estados, órganos de la OEA, organizaciones internacionales, organismos estatales, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y personas de la sociedad civil (supra párrs. 6 y 10). La Corte agradece estas valiosas contribuciones, las cuales asistieron en ilustrar al Tribunal sobre los distintos temassometidos a consulta, a efecto de la emisión de la presente Opinión Consultiva.
  1. La Corte inició la deliberación de la presente Opinión Consultiva el 14 de noviembre de 2017. 

III COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

13. En este capítulo, el Tribunal examinará el alcance de la competencia de la Corte para emitir opiniones consultivas, así como sobre la competencia, admisibilidad y procedencia para pronunciarse sobre la solicitud de opinión consultiva presentada por Colombia. 

A. Sobre la competencia consultiva de la Corte en la presente solicitud

  1. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por Colombia, en uso de la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana. Colombia es Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar a la Corte Interamericana opiniones consultivas acerca de la interpretación de dicho tratado o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
  1. Asimismo, la Corte considera que, como órgano con funciones de carácter jurisdiccional y consultivo, tiene la facultad inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz), también en el marco del ejercicio de su función consultiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Convención[11]. Ello, en particular, dado que la sola circunstancia de recurrir a aquella presupone el reconocimiento, por parte del Estado o Estados que realizan la consulta, de la facultad de la Corte de resolver sobre el alcance de su jurisdicción al respecto.
  1. La función consultiva permite al Tribunal interpretar cualquier norma de la Convención Americana, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en virtud de ser “intérprete última de la Convención Americana”[12], competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal[13].
  1. Asimismo, la Corte ha considerado que el artículo 64.1 de la Convención, al referirse a la facultad de la Corte de emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” es amplio y no restrictivo. La competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano[14]. Por ende, la Corte al interpretar la Convención en el marco de su función consultiva y en los términos de artículo 29.d) de dicho instrumento podrá recurrir a éste u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[15].

B. Sobre los requisitos de admisibilidad de la solicitud

  1. Corresponde a continuación determinar si la solicitud de opinión consultiva presentada por Colombia reúne los requisitos formales de admisibilidad y materiales de procedencia para pronunciarse en este caso. 
  1. En primer término, la Corte encuentra que la solicitud presentada por Colombia cumple formalmente con las exigencias de lo dispuesto en los artículos 70[16] y 71[17] del Reglamento, según los cuales para que una solicitud sea considerada por la Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión, especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que la originan y suministrar el nombre y dirección del Agente.
  • En lo que concierne a los requisitos materiales, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que esté obligado a responder a ella[18]. Para determinar la procedencia de la consulta, la Corte debe tener presentes consideraciones que trascienden cuestiones meramente formales y que se relacionan con las características que ha reconocido al ejercicio de su función consultiva[19]. Se debe ir más allá del formalismo que impediría considerar preguntas que revisten interés jurídico para la protección y promoción de los derechos humanos[20]. Además, la competencia consultiva de la Corte no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva[21].
  • En su solicitud, Colombia manifestó que “[l]a opinión de la Corte tendrá gran relevancia para el efectivo cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos por parte de los agentes y órganos de los Estados de la Región del Gran Caribe, así como para el fortalecimiento de la conciencia universal, al precisar el alcance de las obligaciones bajo el Pacto en relación con la protección al medio ambiente y, en particular, con la importancia que se le debe otorgar a los estudios de impacto ambiental y social, a los proyectos de prevención y mitigación de daños ambientales, así como a la cooperación entre los Estados que se puedan ver afectados por un daño al medio ambiente -en el marco de la construcción y operación de mega obras que, una vez iniciadas, podrían producir un impacto negativo irreversible en el medio marino”. 
  • La Asamblea General de la OEA ha “destac[ado] la importancia de estudiar el vínculo que puede existir entre el medio ambiente y los derechos humanos, reconociendo la necesidad de promover la protección del medio ambiente y el pleno goce de todos los derechos humanos”[22]. Además, los Estados miembros de la OEA incluyeron en la Carta Democrática Interamericana la necesidad de que “los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones”[23]. Asimismo, adoptaron el Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible 2016-2021, en el cual se reconocen las tres dimensiones del desarrollo sostenible: “económica, social y ambiental”, de carácter “integrado e indivisible”, para lograr “el desarrollo, erradicar la pobreza y promover la igualdad, la equidad y la inclusión social”[24].
  • Al recordar que la función consultiva constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” sobre derechos humanos[25], la Corte considera que, a partir de la interpretación de las normas relevantes, su respuesta a la consulta planteada prestará una utilidad concreta a los países de la región en la medida en que permitirá precisar, en forma clara y sistemática, las obligaciones estatales en relación con la protección del medio ambiente en el marco de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos a toda persona bajo su jurisdicción. Esto conllevará a la determinación de los principios y obligaciones concretas que los Estados deben cumplir en materia de protección del medio ambiente para respetar y garantizar los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción a fin de adoptar las medidas que resulten adecuadas y pertinentes.
  • La Corte reitera, como lo ha hecho en otras oportunidades[26], que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no solo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen políticas públicas en derechos humanos. Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos.
  • Ahora bien, la Corte nota que Colombia se refirió en su solicitud de opinión consultiva “a la construcción, mantenimiento y ampliación de canales para circulación marítima”, entre otras actividades que representan amenazas a la Región del Gran Caribe. Al respecto, en su intervención durante la audiencia, Guatemala advirtió que “un análisis integral del contexto y de [la] situación concreta [de la Región del Gran Caribe y la solicitud de interpretación] implica también citar el proceso entre Nicaragua contra Colombia ante Corte Internacional de Justicia en la Haya, [aunque] el Estado de Colombia no ha[ga] alusión a est[e proceso] ni tampoco al Estado de Nicaragua en su consulta”. Para Guatemala, es necesario “considerar en esta consulta la implicación posible del Estado de Nicaragua aun cuando en ninguna […] parte del documento se le manifieste de manera expresa”, así como que “la interpretación que se dé a esta consulta sea acorde a lo anteriormente expresado en dicha jurisprudencia entre Colombia y Nicaragua, y siempre respetuosa de los derechos humanos y de la soberanía de los Estados posiblemente vinculados”. Adicionalmente,este Tribunal toma nota que la Comisión Interamericana informó que actualmente se encuentra bajo su conocimiento la petición 912/14 respecto del Estado de Nicaragua, en etapa de admisibilidad, la cual “se relaciona con alegadas violaciones a la Convención Americana en el contexto del proyecto relativo a la construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”. 
  • La Corte recuerda, como ha dispuesto en el marco de otros procesos consultivos, que el solo hecho de que existan peticiones ante la Comisión o casos contenciosos relacionados con el tema de la consulta no basta para que la Corte se abstenga de responder las preguntas sometidas a consulta[27]. Adicionalmente, nota que la petición referida por la Comisión no ha sido admitida por dicho órgano.Por otra parte,reitera que, en la medida en que es institución judicial autónoma, el ejercicio de su función consultiva “no puede estar limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia”[28]. La labor interpretativa que este Tribunal debe cumplir, en ejercicio de su función consultiva, difiere de su competencia contenciosa en la medida en no existe un litigio a resolver[29]. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[30].
  • Adicionalmente, la Corte estima que no está necesariamente constreñida a los literales términos de las consultas que se le formulan. El señalamiento de ejemplos en la solicitud de opinión consultiva sirve al propósito de referirse a un contexto particular e ilustrar las distintas situaciones que pueden surgir sobre la cuestión jurídica objeto de la opinión consultiva, sin que por esto implique que el Tribunal esté emitiendo un pronunciamiento jurídico sobre la situación planteada en dichos ejemplos[31]. En el acápite siguiente la Corte realizará las consideraciones pertinentes respecto del alcance de la presente consulta y los términos de las preguntas (infra párrs. 32 a 38).
  • Por otra parte, la Corte estima necesario recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo[32], por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél[33]. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad para la protección de todos los derechos humanos[34][35], también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[36]
  • A su vez, a partir de la norma convencional interpretada[37] a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones relativas al respeto y garantía de los derechos humanos en el marco de la protección al medio ambiente y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos[38].
  • Dado el amplio alcance de la función consultiva de la Corte que, como ya se expuso, involucra no sólo a los Estados Partes de la Convención Americana, todo lo que se señale en la presente Opinión Consultiva también tendrá relevancia jurídica para todos los Estados Miembros de la OEA[39], así como para los órganos de la OEA cuya esfera de competencia se refiera al tema de la consulta.
  • En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte considera que tiene competencia para pronunciarse sobre las preguntas planteadas por Colombia, sin perjuicio de que puedan ser reformuladas (infra párr. 36). Asimismo, este Tribunal no encuentra en la presente consulta razones para abstenerse de absolverla, por lo cual la admite y procede a resolverla, sin perjucio de las precisiones respecto al alcance y objeto de la misma que se realizan a continuación. 

IV CONSIDERACIONES GENERALES

A. Sobre el alcance y objeto de la presente Opinión Consultiva y los términos de las preguntas planteadas por el Estado solicitante 

  • Este Tribunal nota que Colombia planteó su solicitud de opinión consultiva haciendo referencia al “medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe”, solicitando, de manera general, que la Corte interprete “cómo se debe interpretar el Pacto de San José en relación con otros tratados en materia ambiental que buscan proteger zonas específicas, como es el caso del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe” (en adelante “el Convenio de Cartagena”)[40] (supra párr. 1). Asimismo, la primera pregunta planteada por Colombia fue formulada en los siguientes términos:  

I. ¿De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.1 del Pacto de San José, debería considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado parte, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el caso específico en el que, de forma acumulativa, se cumplan las cuatro condiciones que a continuación se enuncian?

  1. que la persona resida o se encuentre en una zona delimitada y protegida por un régimen convencional de protección del medio ambiente del que dicho Estado sea parte;
    1. que ese régimen convencional prevea un área de jurisdicción funcional, como por ejemplo el previsto en el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe;
    1. que en esa área de jurisdicción funcional los Estados parte tengan la obligación de prevenir, reducir y controlar la polución por medio de una serie de obligaciones generales y/o específicas; y
    1. que, como consecuencia de un daño al medio ambiente o de un riesgo de daño ambiental en la zona protegida por el convenio de que se trate, y que sea atribuible a un Estado Parte- del convenio y del Pacto de San José, los derechos humanos de la persona en cuestión hayan sido violados o se encuentren amenazados?
  • De esta forma, el Estado solicitante sujetó la primera pregunta a cuatro condiciones que, conforme alega, se manifestarían en una región geográfica determinada en virtud de un tratado específico. Esto fue reafirmado por Colombia cuando, en respuesta a una solicitud de aclaración sobre la primera pregunta realizada por el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en la audiencia, indicó que “[l]a República de Colombia circunscribe el objeto de su solicitud de opinión consultiva a la ‘jurisdicción funcional’ creada por el Convenio de Cartagena en razón a las especiales caracteristicas humanas, ambientales, y legales de la Región del Gran Caribe”. 
  • Al respecto, la Corte reitera que no se encuentra limitada por los términos literales de las consultas que se le plantean para el ejercicio de su función consultiva (supra párr. 27). En este sentido, entiende que la primera pregunta planteada por el Estado solicitante busca que este Tribunal interprete el alcance del artículo 1.1 de la Convención en relación la zona de aplicación del Convenio de Cartagena[41]. Actualmente, dicho convenio tiene 25 Estados Partes[42], 22 de los cuales son miembros de la OEA y 10 de los cuales son parte de la Convención Americana. 
  • Esta Corte ha indicado que, en aras del interés general que revisten sus opiniones consultivas, no procede limitar el alcance de las mismas a unos Estados específicos[43]. Las cuestiones planteadas en la solicitud trascienden el interés de los Estados parte del Convenio de Cartagena y son de importancia para todos los Estados del planeta. Por tanto, este Tribunal considera que no corresponde limitar su respuesta al ámbito de aplicación del Convenio de Cartagena. Además, tomando en cuenta la relevancia del medio ambiente en su totalidad para la protección de los derechos humanos, tampoco estima pertinente limitar su respuesta al medio ambiente marino. En la presente Opinión, la Corte se pronunciará sobre las obligaciones estatales en materia ambiental que se relacionan más íntimamente con la protección de derechos humanos, función principal de este Tribunal, por lo cual se referirá a las obligaciones ambientales que se derivan de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos.
  • Este Tribunal ha establecido que, en ejercicio de sus facultades inherentes a la competencia otorgada por el artículo 64 de la Convención, puede precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular las preguntas que se le plantean, particularmente cuando, como es el caso, se solicita la opinión de la Corte acerca de un asunto que ella considera dentro de su competencia[44]. En virtud de las consideraciones en el párrafo anterior, este Tribunal no considera necesario ni pertinente examinar las cuatro condiciones incluidas por Colombia en su primera pregunta, a efecto de responder el interrogante planteado por Colombia sobre el ejercicio de jurisdicción por parte de un Estado fuera de su territorio. Por tanto, esta Corte decide reformular la primera pregunta planteada por Colombia de la siguiente manera:

¿De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.1 del Pacto de San José, debería considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado parte, podría estar sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el marco del cumplimiento de obligaciones en materia ambiental? 

  • Por otra parte, respecto a la segunda y la tercera preguntas, la Corte entiende que ambas se refieren, de manera concurrente, a las obligaciones estatales relacionadas con el deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y la integridad personal en relación con daños al medio ambiente. Por un lado, en la segunda pregunta Colombia está cuestionando si “las medidas y los comportamientos” de los Estados, que podrían causar “daños graves al medio ambiente[, …] s[on] compatibles con las obligaciones [estatales derivadas] de los artículos 4.1 y 5.1” de la Convención (supra párr. 3). Por otro lado, en la tercera pregunta, Colombia está consultando al Tribunal qué obligaciones se derivan del deber de “respetar y de garantizar los derechos y libertades enunciados en los artículos 4.1 y 5.1” de la Convención, relacionadas con “las normas que provienen del derecho internacional del medio ambiente y que buscan impedir un daño ambiental susceptible de limitar o imposibilitar el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad personal” (supra párr. 3). Al respecto, Colombia indicó que buscaba que se “precisar[a] el alcance de las obligaciones bajo el Pacto, particularmente aquellas contenidas en los artículos 4.1 y 5.1, en relación con la protección al medio ambiente”,así como una aclaración en relación con las “obligaciones internacionales en materia de prevención, precaución, mitigación del daño y de cooperación entre los Estados que se pueden ver afectados”. 
  • Por tanto, la Corte entiende que, con la segunda y la tercera preguntas, Colombia está consultando a la Corte sobre las obligaciones de los Estados Parte de la Convención en relación con la protección del medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio como para daños que traspasen sus fronteras. En consecuencia, decide agrupar sus consideraciones con respecto a dichas consultas, de forma de responder, de manera conjunta, qué obligaciones tienen los Estados, a partir del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con daños al medio ambiente. Las obligaciones ambientales que este Tribunal constata en el capítulo VIII, en respuesta a ambas preguntas, deben entenderse aplicables tanto a efectos de la protección ambiental interna como la internacional.Teniendo en cuentas estas consideraciones, la Corte estructura su Opinión como se expone a continuación. 

B. Sobre la estructura de la presente Opinión Consultiva

39. Teniendo en cuenta lo anterior, a efecto de dar una respuesta adecuada a las preguntas realizadas, la Corte ha decidido estructurar la presente Opinión de la siguiente forma: (1) en el capítulo V se exponen los criterios de interpretación que serán utilizados por este Tribunal al emitir la presente Opinión; (2) en el capítulo VI se realizan consideraciones introductorias sobre la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y los derechos humanos afectados por causa de la degradación del medio ambiente, con el propósito de ofrecer un marco jurídico general en el cual se enmarcan las obligaciones estatales que se establecen en esta Opinión en respuesta a las preguntas del Estado solicitante; (3) en el capítulo VII se responde la primera pregunta de Colombia, interpretando el alcance del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, particularmente en relación con las obligaciones de derecho ambiental, y (4) en el capítulo VIII se responden la segunda y la tercera preguntas de Colombia, interpretando y estableciendo las obligaciones estatales en materia ambiental de prevención, precaución, cooperación y de procedimiento que se derivan de los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal bajo la Convención Americana. 

V CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

  • Para emitir su opinión sobre la interpretación de las disposiciones jurídicas traídas a consulta, la Corte recurrirá a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual recoge la regla general y consuetudinaria de interpretación de los tratados internacionales[45], que implica la aplicación simultánea y conjunta de la buena fe, el sentido corriente de los términos empleados en el tratado de que se trate, el contexto de éstos y el objeto y fin de aquél. Por ello, la Corte hará uso de los métodos de interpretación estipulados en los artículos 31[46] y 32[47] de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para llevar a cabo dicha interpretación.
  • En el caso particular de la Convención Americana, el objeto y fin del tratado es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[48], a propósito de lo cual fue diseñada para proteger los derechos humanos de las personas independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro[49]. En este punto es fundamental tener presente la especificidad de los tratados de derechos humanos, los cuales crean un orden legal en el cual los Estados asumen obligaciones hacia los individuos bajo su jurisdicción[50] y cuyas violaciones pueden ser reclamadas por éstos y por la comunidad de

Estados Partes de la Convención a través de la acción de la Comisión[51] e incluso ante la Corte[52], todo lo cual tiene como efecto que la interpretación de las normas deba desarrollarse también a partir de un modelo basado en valores que el sistema interamericano pretende resguardar, desde el “mejor ángulo” para la protección de la persona[53].

  • Es en este sentido que la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación en su artículo 29[54], entre las que alberga el principio pro persona, que implican que ninguna disposición de dicho tratado puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
  • Además, la Corte ha reiteradamente señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales[55]. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[56].
  • Aunado a lo anterior, es preciso considerar que la presente Opinión Consultiva tiene como objeto interpretar el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Existe un extenso corpus iuris de derecho ambiental internacional. Conforme a la interpretación sistemática contemplada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen”[57]. Este Tribunal estima que, en aplicación de estas normas, debe tomar en consideración la normativa internacional de protección ambiental al momento de especificar el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por los Estados bajo la Convención Americana, en particular al precisar las medidas que deben adoptar los Estados[58]. En el marco de la presente Opinión Consultiva, la Corte desea subrayar que, aunque no le corresponde emitir una interpretación directa de los distintos instrumentos de derecho ambiental, indudablemente los principios, derechos y obligaciones allí contenidos contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de la Convención Americana. En virtud de la materia sometida a consulta, la Corte tendrá en consideración, como fuentes de derecho internacional adicionales, otras convenciones relevantes a fin de efectuar una interpretación armónica de las obligaciones internacionales en los términos de la disposición citada. En adición, la Corte considerará las obligaciones aplicables y la jurisprudencia y decisiones al respecto, así como las resoluciones, pronunciamientos y declaraciones referentes al tema que hubieren sido adoptados a nivel internacional. 
  • En suma, al dar respuesta a la presente consulta, la Corte actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por las normas que gobiernan su competencia consultiva y procede al análisis estrictamente jurídico de las cuestiones planteadas ante ella, conforme al derecho internacional de los derechos humanos teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional relevantes58. Al respecto, corresponde precisar que el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos se compone de una serie de reglas expresamente establecidas en tratados internacionales o recogidas en el derecho internacional consuetudinario como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, así como de los principios generales de derecho y de un conjunto de normas de carácter general o de soft law, que sirven como guía de interpretación de las primeras, pues dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente59. Asimismo, la Corte se basará en su propia jurisprudencia.

VI LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA

46. Esta Opinión constituye una de las primeras oportunidades de este Tribunal para referirse, de manera extendida, sobre las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana (supra párr. 23). Si bien el objeto de la consulta planteada por Colombia, tal como se definió previamente (supra párrs. 32 a 38), se refiere específicamente a las obligaciones estatales que se derivan de los derechos a la vida y a la integridad personal, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones iniciales e introductorias sobre (A) la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y (B) los derechos humanos afectados por causa de la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano. El propósito de las consideraciones en este capítulo es proveer de contexto y fundamentos generales a las respuestas que más adelante se ofrecen a las preguntas específicas realizadas por Colombia. 

A. La interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente

47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los

pueblos indígenas con la protección del medio ambiente. Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrs. 177 a 179.

  • Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 29.
  • Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94, supra, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 29.

derechos humanos[59]. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano – y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros[60].

  • En particular, en casos sobre derechos territoriales de pueblos indígenas y tribales, este Tribunal se ha referido a la relación entre un medio ambiente sano y la protección de derechos humanos, considerando que el derecho a la propiedad colectiva de estos está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios de los pueblos, pues estos recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos[61]. Asimismo, la Corte ha reconocido la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales. Al respecto, este Tribunal ha determinado que, en atención a la situación de especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y tribales, los Estados deben adoptar medidas positivas encaminadas a asegurar a los miembros de estos pueblos el acceso a una vida digna -que comprende la protección de la estrecha relación que mantienen con la tierra- y su proyecto de vida, tanto en su dimensión individual como colectiva[62]. Igualmente, este Tribunal ha resaltado que la falta de acceso a los territorios y los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlas a situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma[63].
  • Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales[64]. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos66.
  • En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida67, al respeto a la vida privada y familiar68 y a la propiedad privada69. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo70.
  • Asimismo, el Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible de Naciones Unidas (hoy Relator Especial71) ha afirmado que “[l]os derechos humanos y la protección del medio ambiente son inherentemente interdependientes”, porque: 

Los derechos humanos se basan en el respeto de atributos humanos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la libertad. La realización de esos atributos depende de un medio ambiente que les permita florecer. Al mismo tiempo, la protección eficaz del medio ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos que son vitales para la formulación de políticas informadas, transparentes y adecuadas72.

66

  Cfr. Asamblea General de la OEA, Resolución titulada “Derechos Humanos y Cambio Climático en las Américas”, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, AG/RES. 2429 (XXXVIIIO/08). 67

  Véase, inter alia, TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs. 71, 89, 90 y 118; TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, No. 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02. Sentencia de 20 de marzo de 2008, párrs. 128 a 130, 133 y 159, y TEDH, Caso M. Özel y otros Vs. Turquía, No. 14350/05, 15245/05 y 16051/05. Sentencia de 17 de noviembre de 2015, párrs. 170, 171 y 200. 68

  Véase, inter alia, TEDH, Caso López Ostra Vs. España, No. 16798/90. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párrs. 51, 55 y 58; TEDH, Caso Guerra y otros Vs. Italia [GS], No. 14967/89. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párrs. 57, 58 y 60; TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 36022/97. Sentencia de 8 de julio de 2003, párrs. 96, 98, 104, 118 y 129; TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párrs. 113, 116, 117, 119 y 126; TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, No. 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párrs. 68 a 70. 89, 92 y 134; TEDH, Caso Roche Vs. Reino Unido [GS], No. 32555/96. Sentencia de 19 de octubre de 2005, párrs. 159, 160 y 169; TEDH, Caso Giacomelli Vs. Italia, No. 59909/00. Sentencia de 2 de noviembre de 2006, párrs 76 a 82, 97 y 98; TEDH, Caso Tătar Vs. Romania, No. 67021/01. Sentencia de 27 de enero de 2009, párrs 85 a 88, 97, 107, 113 y 125, y TEDH, Caso Di Sarno y otros Vs. Italia, No. 30765/08. Sentencia de 10 de enero de 2012, párrs. 104 a 110 y 113. 69   Véase, inter alia, TEDH, Caso Papastavrou y otros Vs. Grecia, No. 46372/99. Sentencia de 10 de abril de 2003, párrs. 33 y 36 a 39; TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs. 124 a 129, 134 a 136 y 138, y TEDH, Caso Turgut y otros Vs. Turquía, No. 1411/03. Sentencia de 8 de julio de 2008, párrs. 86 y 90 a 93. 

70

  Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria. Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párr. 51. 71

  En marzo de 2012 el Consejo de Derechos Humanos nombró un Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible en 2012 por el Consejo de Derechos Humanos por un período de tres años. Su mandato fue prorrogado en 2015 por un período adicional de tres años bajo el título de Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 19/10, titulada “Los derechos humanos y el medio ambiente”, aprobada el 22 de marzo de 2012, Doc. ONU A/HRC/RES/19/10, y Consejo de Derechos Humanos, Resolución 28/11 titulada “Los derechos humanos y el medio ambiente”, aprobada el 26 de marzo de 2015, Doc. ONU A/HRC/RES/28/11. 72

  Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable

  • Por otra parte, existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida”73, afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano74. Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante “Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” y, a la vez, destacaron que “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”75. En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental76. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo77
  • Además, al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, social y ambiental78. En el mismo sentido, varios instrumentos del ámbito interamericano se han referido a la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como la Carta Democrática Interamericana la cual prevé que “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente”, por lo cual “es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones”79

y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 10. En el mismo sentido,algunos instrumentos que regulan la protección del medio ambiente hacen referencia a la normativa de los derechos humanos. En este sentido ver: Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), y Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1.   

  • Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio, principio 8.
  • Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio 13.
  • Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principios 1 y 4.
  • Cfr. Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, adoptada en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, Doc. ONU A/CONF. 199/20, párr. 5.
  • Cfr. Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, adoptado durante la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, Doc. ONU A/CONF.199/20, párr. 5.
  • Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 70/1, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, 25 de septiembre de 2015, Doc. ONU A/RES/70/1, preámbulo y párrs. 3, 8, 9, 10, 33, 35 y 67.   
  • Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, art. 15.    
  • De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”[65]. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud[66]; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación[67], y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo[68]
  • Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer

uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45). 

B. Derechos humanos afectados por la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano 

  • En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador:
  1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
    1. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. 
  • Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el articulo 26[69] de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA[70], en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma[71] (supra párr. 42). La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello[72].
  • Este Tribunal resalta que el derecho a un medio ambiente sano está reconocido explícitamente en las legislaciones internas de diversos Estados de la región[73], así como en algunas normas del corpus iuris internacional, adicionales al Protocolo de San Salvador mecionado previamente (supra párr. 56), tales como la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas89; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos[74], la Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Sudeste de Asia[75] y la Carta Árabe de Derechos Humanos[76]
  • El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  
  • El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador[77], ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las

Ecuador, art. 14; (8) Constitución de la República de El Salvador, art. 117; (9) Constitución Política de la República de Guatemala, art. 97; (10) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4; (11) Constitución Política de Nicaragua, art. 60; (12) Constitución Política de la República de Panamá, arts. 118 y 119; (13) Constitución Nacional de la República de Paraguay, art. 7; (14) Constitución Política del Perú, art. 2; (15) Constitución de la República Dominicana, arts. 66 y 67, y (16) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 127.  

89  El artículo 19 de dicha Declaración prevé la protección a un medio ambiente sano al establecer que los pueblos indígenas “tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable, condiciones esenciales para el pleno goce del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y al bienestar colectivo”. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016, AG/RES. 2888 (XLVI-O/16). Asimismo, el preámbulo de la Carta Social de las Américas “reconoc[e] que un medio ambiente sano es indispensable para el desarrollo integral”. Además, su artículo 17 establece, en lo relevante, que: “[…] Los Estados Miembros afirman su compromiso de promover formas de vida sana y de fortalecer su capacidad para prevenir, detectar y responder a enfermedades crónicas no contagiosas, enfermedades infecciosas actuales y emergentes y a los problemas de salud relacionados con el medio ambiente”. El artículo 22 establece: “Los desastres naturales y los provocados por el hombre afectan tanto a las poblaciones como a las economías y al medio ambiente. Reducir la vulnerabilidad de los países frente a estos desastres, con especial atención a las regiones y comunidades más vulnerables, incluidos los segmentos más pobres de las sociedades, es esencial para garantizar el progreso de nuestras naciones y la búsqueda de una mejor calidad de vida. Los Estados Miembros se comprometen a mejorar la cooperación regional y a fortalecer su capacidad nacional técnica e institucional para la prevención, preparación, respuesta, rehabilitación, resiliencia, reducción de riesgos, mitigación del impacto y evaluación de los desastres. Los Estados Miembros también se comprometen a enfrentar los impactos de la variabilidad climática, incluidos los fenómenos de El Niño y La Niña, y los efectos adversos del cambio climático que representan un aumento de los riesgos para todos los países del Hemisferio, en particular para los países en desarrollo”.Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2012, Doc. OEA AG/doc.5242/12 rev. 2, preámbulo y arts. 17 y 22.

siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente[78]. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad[79] y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales[80]. A efectos de analizar los informes de los Estados bajo el Protocolo de San Salvador, en 2014 la Asamblea General de la OEA aprobó ciertos indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente en función de: a) las condiciones atmosféricas; b) la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; c) la calidad del aire; d) la calidad del suelo; e) la biodiversidad; f) la producción de residuos contaminantes y manejo de estos; g) los recursos energéticos, y h) el estado de los recursos forestales[81].

  • Por su parte, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha destacado que el derecho a un medio ambiente sano impone a los Estados la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir la contaminación y degradación ecológica, promover la conservación y asegurar un desarrollo y uso de los recursos naturales ecológicamente sostenibles, así como supervisar y fiscalizar proyectos que pudieran afectar el medio ambiente[82].
  • EstaCorte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio

la OEA por medio de la Resolución AG/RES. 2582 (XL-O/10) encomendó al Grupo de Trabajo la elaboración de un documento de indicadores de progreso sobre los derechos incluidos en el Protocolo de San Salvador (previamente la Comisión Interamericana, también por solicitud de la Asamblea General de la OEA, había elaborado un primer documento de “Lineamientos para la elaboración de Indicadores de Progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, CP/doc.4250 corr. 1). Para ello, el Grupo de Trabajo agrupó los derechos consagrados en el Protocolo de San Salvador en dos grupos, siendo que el derecho a un medio ambiente sano fue incluido en el segundo grupo. El documento con los indicadores de medición de este segundo grupo fue finalizado en noviembre de 2013 y aprobado por la Asamblea General de la OEA en junio de 2014. Cfr. Asamblea de la OEA, Resolución AG/RES. 2823 (XLIV-O/14) titulada “Adopción del Mecanismo de Seguimiento para la Implementación del Protocolo de San Salvador”, aprobada el 4 de junio de 2014, y GTPSS, “Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos”, 5 de noviembre de 2013, OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13.

ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos99. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales[83] sino incluso en ordenamientos constitucionales[84].

  • De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. 
  • Ahora bien, además del derecho a un medio ambiente sano, como se mencionó previamente, los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio. Sin embargo, algunos derechos humanos son más susceptibles que otros a determinados tipos de daño ambiental[85] (supra párrs. 47 a 55).Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo)[86].  

99  Al respecto, ver, inter alia, la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, adoptada en elCongreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, en Río de Janeiro, Brasil, del 26 al 29 de Abril de 2016, principios 1 y 2.

  • Diversos organismos de derechos humanos han analizado temas relativos al medio ambiente en relación con diferentes derechos particularmente vulnerables. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha introducido la protección del medio ambiente a través de la garantía de otros derechos104, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad(supra párr. 50). En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que los Estados tienen la obligación de evaluar los riesgos asociados a actividades peligrosas al medio ambiente, como la minería, y de adoptar las medidas adecuadas para proteger el derecho al respeto a la vida privada y familiar y permitir el disfrute de un medio ambiente sano y protegido105
  • La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida106, integridad personal107, vida privada108, salud109, agua110, alimentación111, vivienda112, participación en la vida cultural113, derecho a

Ecuador, supra, párrs. 145, 232 y 249; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111, yCaso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 172. Asimismo, la Corte se ha pronunciado sobre los derechos de procedimiento con respecto al impacto ambiental de un proyecto de industrialización forestal, refiriéndose tanto al acceso a la información como a la participación pública. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 86.

104

  El sistema europeo de derechos humanos no prevé el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos. En el régimen de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su artículo 37 que “[e]n las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000, enmedado por el Tratado de Lisboa de 1 de diciembre de 2009, 2012/C 326/02. 105

  Cfr. TEDH, Caso Tătar Vs. Romania, No. 67021/01. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 107. Asimismo, con respecto al bienestar económico de un Estado, ha resaltado que se tiene que buscar un justo equilibrio entre el interés de un Estado o una ciudad en el bienestar económico y el efectivo goce de los individuos de su derecho al respeto a su hogar y su vida privada y familiar. Cfr. TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 36022/97. Sentencia de 8 de julio de 2003, párrs. 121 a 123, 126 y 129, y TEDH, Caso López Ostra Vs. España, No. 16798/90. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 58. 106

  Cfr. TEDH, Caso Öneryldiz Vs. Turquía [GS],No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs. 89 y 90.  

107

  Véase, por ejemplo, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Resolución 153 relativa al cambio climático y derechos humanos y la necesidad de estudiar su impacto en África, 25 de noviembre de 2009. 108

   Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Moreno Gomez Vs. España, No. 4143/02. Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párrs. 53 a 55; TEDH, Caso Borysiewicz Vs. Polonia, No.71146/01. Sentencia de 1 julio de 2008, párr. 48; TEDH, Caso Giacomelli Vs. Italia, No.59909/00. Sentencia de 2 noviembre de 2006, párr. 76; TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 360022/97. Sentencia de 8 julio de 2003, párr. 96; TEDH, Caso Lopez Ostra Vs. España, No. 16798/90. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 51, y TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 noviembre de 2004, párr. 113. 109   Sobre este punto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que la obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo, mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”), Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 34. Además, véase, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria Vs. Nigeria, Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párrs. 51 y 52. 110

  Véase, por ejemplo, Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 8 y 10.

111

  Véase, por ejemplo, Comité DESC, Observaciones Finales: Federación de Rusia, 20 de mayo de 1997, Doc. ONU E/C.12/Add.13, párrs. 24 y 38.

la propiedad114 y el derecho a no ser desplazado forzadamente115. Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la Convención116, cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas117 e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas118, como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad. 

67. Además, la Corte toma en cuenta que la afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad. Se ha reconocido que los daños ambientales “se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables”119, por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación”120.Distintos órganos de derechos humanos han reconocido como grupos

112

  Véase, por ejemplo, Comité DESC, Observación General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/1992/23, 13 de diciembre de 1991, párr. 8.f.

113

  Véase, por ejemplo, Comité DESC, Observaciones Finales: Madagascar, 16 de diciembre de 2009, Doc. ONU E/C.12/MDG/CO/2, párr. 33, y Comité DESC, Observación General No. 21: El derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo15, párrafo 1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 17 de mayo de 2010, Doc. ONU E/C.12/GC/21/Rev.1, párr. 36. 114

  Véase, por ejemplo, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: Las industrias extractivas y los pueblos indígenas, James Anaya, Doc. ONU A/HRC/24/41, 1 de julio de 2013, párr. 16; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Centro para el Desarrollo de los Derechos de las Minorías (Kenia) y Minority Rights Groupen en nombre del Endorois Welfare Council Vs. Kenia.

Comunicación No. 276/03, 25 de noviembre de 2009, párr. 186, y Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria, Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párrs. 54 y 55. 115

  Véase, por ejemplo, Comisión de Derechos Humanos, Principio 6 de los Principios rectores de los desplazamientos internos, Adición al Informe  del  Representante  del  Secretario General, Sr. Francis  M.  Deng,  presentado  con  arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos, 11 de febrero de 1998, Doc. ONU E/CN.4/1998/53/Add.2, y, respecto del cambio climático, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 56. 116

   Ver artículo 29, b, c y d de la Convención Americana, que establece en su parte relevante: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 117   Al respecto, el articulo 1.1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.  118

  Al respecto, véase el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que indica que: “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.  119

  Consejo de Derechos Humanos, Resolución 16/11, titulada “Los derechos humanos y el medio ambiente”, 12 de abril de 2011, Doc. ONU A/HRC/RES/16/11, preámbulo, y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 1 de febrero de 2016, Doc. ONU A/HRC/31/52, párr. 81.  120

  Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 42, y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 1 de febrero de 2016, Doc. ONU A/HRC/31/52, párr. 81.

especialmente vulnerables a los daños ambientales a los pueblos indígenas121, a los niños y niñas122, a las personas viviendo en situación de extrema pobreza, a las minorías, a las personas con discapacidad, entre otros123,así como han reconocido el impacto diferenciado que tiene sobre las mujeres124. Asimismo, entre estos grupos especialmente vulnerables a la degradación del medio ambiente, se encuentran las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, sea el medio marino, las áreas forestales o los dominios fluviales125, o porque debido a su

121

  Los pueblos indígenas son particularmente vulnerables a la degradación del medio ambiente no solo por su especial relación espiritual y cultural con sus territorios ancestrales, sino también en razón de su dependencia económica de los recursos ambientales y porque “a menudo viven en tierras marginales y ecosistemas frágiles que son particularmente sensibles a las alteraciones en el medio ambiente físico”.Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 51. Ver también: Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 45, y Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 76 a 78.  122   La degradación del medio ambiente exacerba los riesgos para la salud de los niños y niñas, así como socava las estructuras de apoyo que los protegen de posibles daños. Esto es particularmente evidente respecto de las niñas y los niños del mundo en desarrollo. “Por ejemplo, los fenómenos meteorológicos extremos y el aumento de la tensión sobre los recursos hídricos ya constituyen las principales causas de malnutrición y mortalidad y morbilidad infantiles. Asimismo, el aumento de la tensión sobre los medios de vida dificultará la asistencia de los niños a la escuela. Las niñas se verán particularmente afectadas, ya que las tareas domésticas tradicionales, como la recogida de leña y agua, requieren más tiempo y energía cuando escasean las provisiones. Además, al igual que las mujeres, los niños tienen una mayor tasa de mortalidad como consecuencia de los desastres relacionados con el clima”. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 48. Ver también: Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 73 a 75.  123

  Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 44; Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 69 a 78. Ver también: Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe de la Experta independiente encargada de la cuestión de los derechos humanos y la extrema pobreza, Doc. ONU A/65/259, 9 de agosto de 2010, párrs. 17 y 37 a 42; Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párrs. 42 a 45, e Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Sr. Walter Kälin, 9 de febrero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/13, párr. 22. 124

  De acuerdo al Alto Comisionado de las Naciones Unidas, “[l]as mujeres están especialmente expuestas a los riesgos relacionados con el cambio climático debido a la discriminación de género, las desigualdades y los roles de género que las inhiben. […] [L]as mujeres, especialmente las ancianas y las niñas, se ven más afectadas y corren un mayor peligro durante todas las fases de los desastres relacionados con los fenómenos meteorológicos […]. La tasa de mortalidad de las mujeres es notablemente superior a la de los hombres en caso de desastre natural (a menudo porque tienen más probabilidades de estar al cuidado de los hijos, de llevar ropa que impida el movimiento y de no saber nadar, por ejemplo). […] La vulnerabilidad se ve agravada por factores como la desigualdad de derechos a la propiedad, la exclusión de la toma de decisiones y las dificultades para acceder a la información y los servicios financieros”. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párr. 45. Ver también: Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párrs. 70 a 72. 125

  Véase, entre otros, Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 66/288, titulada “El futuro que queremos”, 27 de julio de 2012, Doc. ONU A/RES/66/288, párr. 30; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 64/255, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, 6 de agosto de 2009,

ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas126. En muchos casos, la especial vulnerabilidad de estos grupos ha ocasionado su reubicación o desplazamiento interno127.  

  • Sobre las obligaciones ambientales que se derivan específicamente respecto de comunidades indígenas esta Corte se pronuncia más abajo (infra párrs. 113, 138, 152, 156, 164, 166 y 169). Sin embargo, de manera general, este Tribunal hace notar la necesidad que las obligaciones que se detallan en el capítulo VIII de esta Opinión sean evaluadas y abordadas por los Estados siempre teniendo en cuenta el impacto diferenciado que pudieran tener en ciertos sectores de la población, de manera de respetar y garantizar el goce y disfrute de los derechos consagrados en la Convención sin discriminación. 
  • En la presente Opinión Consultiva, la Corte se pronunciará, en el capítulo VIII, sobre las obligaciones sustantivas y de procedimiento de los Estados en materia de protección del medio ambiente que surgen del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, por ser estos los derechos sobre los cuales Colombia consultó al Tribunal. No obstante, como se deriva de las consideraciones anteriores, otros múltiples derechos podrían verse afectados por el incumplimiento de estas obligaciones, incluyendo los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales protegidos por el Protocolo de San Salvador, la Convención Americana y otros tratados e instrumentos, específicamente, el derecho a un medio ambiente sano. 
  • Con este marco introductorio, a continuación la Corte pasa a contestar las preguntas realizadas por Colombia en su solicitud de opinión consultiva. 

VII EL TÉRMINO JURISDICCIÓN EN EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 

Doc. ONU A/64/255, párrs. 26, 27, 30 a 34, y Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, preámbulo.

  1. En particular, los efectos del cambio climático pueden resultar en inundaciones de agua salada, desertificaciones, tormentas, erosiones y deslizamientos, así causando escasez del suministro de agua y afectando los medios de alimentación como la agricultura y la pesca así como la destrucción de sus tierras y viviendas. Véase, inter alia, Asamblea General de Naciones Unidas, Desarrollo y Cooperación Económica Internacional: Medio Ambiente, Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 4 de agosto de 1987, Doc. ONU A/42/427, p. 47, 148 y 204; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 44/206, titulada “Posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas”, 22 de diciembre de 1989, Doc. ONU A/RES/44/206; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 64/255, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, 6 de agosto de 2009, Doc. ONU A/64/255, párrs. 30 a 34; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 66/288, titulada “El futuro que queremos”, 27 de julio de 2012, Doc. ONU A/RES/66/288, párrs. 158, 165, 166, 175, 178 y 190, y Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, preámbulo y art. 4.8. 
  2. El representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos destacó cinco situaciones relacionadas con el cambio climático y la degradación del medio ambiente que dan lugar a desplazamientos: a) el aumento de los desastres hidrometeorológicos como huracanes, inundaciones o el desprendimiento de fango; b) la degradación medioambiental gradual y desastres que comienzan poco a poco como la desertificación, el hundimiento de zonas costeras o el aumento de la salinización de aguas subterráneas y suelos; c) el “hundimiento” de pequeños Estados insulares; d) la reubicación forzosa de personas de zonas de riesgo elevado, y e) la violencia y los conflictos armados que se desatan debido a la escasez cada vez más pronunciada de recursos necesarios como el agua o tierras habitables. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Sr. Walter Kälin, 9 de febrero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/13, párr. 22, y Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párrs. 51 y 56. 

71. En el presente capítulo, la Corte responderá a la primera pregunta realizada por Colombia en su solicitud de opinión consultiva, para lo cual se pronunciará sobre (A) el alcance del término jurisdicción en la Convención Americana; (B) las obligaciones de los Estados en el marco de regímenes especiales de protección en materia ambiental, y (C) las obligaciones estatales frente a daños transfronterizos.

A. Alcance del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, a efectos de la determinación de las obligaciones de los Estados 

  • El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”. De esta forma, las violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana pueden acarrear la responsabilidad de un Estado, siempre y cuando la persona se encuentre bajo su jurisdicción. Por lo tanto, el ejercicio de ésta es una precondición necesaria para que un Estado incurra en responsabilidad por conductas que le sean atribuibles y que se aleguen violatorias de algún derecho convencional[87]. En otras palabras, para que un Estado sea considerado responsable de una violación a la Convención Americana primero es necesario establecer que estaba ejerciendo su “jurisdicción” respecto de la persona o personas quienes se alegan víctimas de la conducta estatal. 
  • En este sentido, la Corte Interamericana ha indicado, que el uso del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana, implica que el deber estatal de respeto y garantía de los derechos humanos se debe a toda persona que se encuentre en el territorio del Estado o que de cualquier forma sea sometida a su autoridad, responsabilidad o control[88]
  • La Corte recuerda que el que una persona se encuentre sometida a la jurisdicción del Estado no equivale a que se encuentre en su territorio[89]. De conformidad con las normas de interpretación de tratados, así como aquellas específicas de la Convención Americana (supra párrs. 40 a 42), el sentido corriente del término jurisdicción, interpretado de buena fe y teniendo en cuenta el contexto, fin y propósito de la Convención Americana señala que no está limitado al concepto de territorio nacional, sino que abarca un concepto más amplio que incluye ciertas formas de ejercicio de la jurisdicción fuera del territorio del Estado en cuestión. 
  • Esta interpretación coincide con el sentido que ha otorgado la Comisión Interamericana al término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención en sus decisiones[90]. Al respecto, la Comisión ha señalado que:

En el derecho internacional, las bases de la jurisdicción no son exclusivamente territoriales sino que puede ser ejercida sobre otras bases también. En este sentido, […] “en ciertas circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre actos ocurridos en un lugar extraterritorial no sólo será congruente sino requerido por las normas pertinentes”. De esta forma, aunque jurisdicción usualmente se refiere a la autoridad sobre personas que se encuentran dentro del territorio de un Estado, los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos y no se basan en su ciudadanía o ubicación. Bajo el derecho interamericano de los derechos humanos, cada Estado está obligado en consecuencia a respetar los derechos de todas las personas dentro de su territorio y de aquellas presentes en el territorio de otro Estado pero sujetas al control de sus agentes[91].

  • Siguiendo la regla de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena, salvo que las partes hubieran tenido la intención de darle un sentido especial, debe otorgarse al término “jurisdicción” su significado corriente interpretado de buena fe y teniendo en cuenta el contexto, objeto y fin de la Convención Americana. 
  • Este Tribunal nota que los trabajos preparatorios de la Convención Americana revelan que el texto inicial del artículo 1.1 establecía que: “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción”[92] (subrayado fuera del texto original). Al momento de adoptar la Convención Americana, la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos suprimió la referencia al territorio y estableció la obligación de los Estados partes de la Convención, consagrada en el artículo 1.1 de dicho tratado, de respetar y garantizar los derechos allí reconocidos “a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (supra párr. 72). Por tanto, se amplió el margen de protección a los derechos reconocidos en la Convención Americana, en la medida en que las obligaciones de los Estados Partes no están restringidas al espacio geográfico correspondiente a su territorio, sino que abarca aquellas situaciones donde, aún fuera del territorio de un Estado, una persona se encuentre bajo su jurisdicción. En otras palabras, los Estados no solo podrían llegar a ser responsables internacionalmente por actos u omisiones que les fuesen atribuibles dentro de su territorio, sino también por aquellos actos u omisiones cometidos por fuera de su territorio, pero bajo su jurisdicción[93]
  • Por tanto, la “jurisdicción” a la que se refiere el artículo 1.1 de la Convención Americana no está limitada al territorio nacional de un Estado, sino que contempla circunstancias en que conductas extraterritoriales de los Estados constituyan un ejercicio de la jurisdicción por parte de dicho Estado. 
  • En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se han reconocido distintos supuestos en que las conductas extraterritoriales de los Estados conllevan el ejercicio de su jurisdicción. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio de jurisdicción fuera del territorio de un Estado, bajo el Convenio Europeo de Derechos Humanos, requiere que un Estado Parte del Convenio ejerza un control efectivo sobre un área fuera de su territorio, o sobre personas en el territorio de otro Estado, sea legal o ilegalmente135 o que, por consentimiento, invitación o aquiescencia del Gobierno de ese territorio, ejerza todos o algunos de los poderes públicos que normalmente éste ejercería 136 . En este sentido, el Tribunal Europeo ha reconocido situaciones de control efectivo y, en consecuencia, de ejercicio extraterritorial de la jurisdicción en casos de ocupación militar o intervenciones militares137, por la actuación en el extranjero de las fuerzas de seguridad del Estado138 o por influencia militar, política y económica139. De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha reconocido la existencia de conductas extraterritoriales de los Estados que conllevan el ejercicio de su jurisdicción sobre otro territorio o sobre las personas fuera de su territorio140. Por su parte, la Comisión Interamericana ha señalado que, en determinadas circunstancias, el ejercicio de la jurisdicción puede referirse a una conducta extraterritorial, “en que la persona está presente en el territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior de este último”141, por lo cual ha reconocido el ejercicio de jurisdicción extraterritorial también en casos relativos a intervenciones militares142, operaciones militares en espacio aéreo internacional143 y en el territorio de otro Estado144, así como en instalaciones militares fuera del territorio del Estado145.
  • La mayoría de estos supuestos involucran una actuación militar o de las fuerzas de seguridad del Estado, que evidencian un “control”, “poder” o “autoridad” en la ejecución de la conducta extraterritorial. Sin embargo, estos no son los supuestos planteados por el

135   Cfr. TEDH, Caso Loizidou Vs. Turquía (Excepciones Preliminares), No. 15318/89. Sentencia de 23 de marzo de 1995, párr. 62; TEDH, Caso Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido [GS],No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011, párr. 138, y TEDH, Caso Catan y otros Vs. Moldavia y Rusia [GS], Nos. 43370/04, 8252/05 y 18454/06. Sentencia de 19 de octubre de 2012, párr. 311. 136

  Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Chiragov y otros Vs. Armenia [GS], No. 13216/05. Sentencia de 16 de junio de 2015, párr. 168, y TEDH, Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 71. 137   Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Loizidou Vs. Turquía (Excepciones preliminares), No. 15318/89. Sentencia de 23 de marzo de 1995, párr. 62; TEDH, Caso Cyprus Vs. Turquía [GS], No. 25781/94. Sentencia del 10 de mayo de 2001, párr. 77; TEDH, Caso Manitaras y otros Vs. Turquía, No. 54591/00. Decisión de 3 de junio de 2008, párrs. 25 a 29, y TEDH, Caso Pisari Vs. Republica de Moldavia y Rusia, No. 42139/12. Sentencia del 21 de abril de 2015, párrs. 33 a 36.

138

  Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Öcalan Vs. Turquía [GS], No. 46221/99. Sentencia del 12 de mayo de 2005, párr. 91.

139

  Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Ilaşcu y otros Vs. Republica de Moldavia y Rusia, No. 48787/99. Sentencia del 8 de julio de 2004, párrs. 314 a 316; TEDH, Caso Ivanţoc y otros Vs. Republica de Moldavia y Rusia, No. 23687/05. Sentencia del 15 de noviembre de 2011, párrs. 105 y 106; TEDH, Caso Catan y otros Vs. Republica de Moldavia y Rusia [GS], Nos. 43370/04, 8252/05 y 18454/06. Sentencia de 19 de octubre de 2012, párrs. 103 a

106, y TEDH, Caso Mozer Vs. Republica de Moldovia y Rusia [GS], No. 11138/10. Sentencia de 23 de febrero de 2016, párrs. 97 y 98. 140

  Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 56/1979, Lilian Celiberti de Casariego Vs. Uruguay, CCPR/C/13/D/56/1979, 29 de julio de 1981, párr. 10.3, y Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 106/1981, Mabel Pereira Montero v. Uruguay, CCPR/C/18/D/106/1981, 31 de marzo de 1983, párr. 5. 141

  CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y otros Vs. Cuba. Informe de fondo No. 86/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 23. 142

  Cfr. CIDH, Caso Salas y otros vs. Estados Unidos. Informe de admisibilidad No. 31/93 de 14 de octubre de 1993, párrs. 14, 15 y 17, y CIDH, Caso Coard y Otros vs. Estados Unidos. Informe de fondo No. 109/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 37.  143

  Cfr. CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y otros Vs. Cuba. Informe de fondo No. 86/99 de 29 de septiembre de 1999, párr 23. 144   Cfr. CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2010, párr. 98. 145

  Cfr. CIDH, Djamel Ameziane Vs. Estados Unidos. Informe de admisibilidad No. 17/12 de 20 de marzo de 2012, párr. 35.

Estado solicitante ni corresponden al contexto específico de obligaciones en materia ambiental al que se refiere esta solicitud de opinión consultiva.  

  • Este Tribunal advierte que los supuestos en que las conductas extraterritoriales de los Estados constituyen ejercicios de su jurisdicción son excepcionales y, como tal, deben ser interpretados de manera restrictiva[94]. A efectos de analizar la posibilidad de ejercicio extraterritorial de la jurisdicción en el marco del cumplimiento de obligaciones en materia ambiental, resulta necesario analizar las obligaciones derivadas de la Convención Americana a la luz de las obligaciones de los Estados en dicha materia. Además, las posibles bases de jurisdicción que surjan de esta interpretación sistemática deben justificarse en las circunstancias particulares del caso concreto[95]. La Corte Interamericana estima que una persona está sometida a la “jurisdicción” de un Estado, respecto de una conducta cometida fuera del territorio de dicho Estado (conductas extraterritoriales) o con efectos fuera de dicho territorio, cuando dicho Estado está ejerciendo autoridad sobre la persona o cuando la persona se encuentre bajo su control efectivo, sea dentro o fuera de su territorio[96].
  • Por tanto, una vez establecido que el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado bajo el artículo 1.1 de la Convención, puede abarcar conductas extraterritoriales y que dichas circunstancias deben ser examinadas en cada caso concreto a efecto de verificar la existencia de un control efectivo sobre las personas, corresponde a esta Corte examinar los supuestos de conductas extraterritoriales que le han sido planteados en el marco de este proceso consultivo a efectos de determinar si podrían conllevar el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte pasa a analizar (1) si el cumplimiento por parte de los Estados de obligaciones extraterritoriales, en el marco de regímenes especiales de protección ambiental, podrían constituir un ejercicio de jurisdicción bajo la Convención Americana, y (2) si las obligaciones de los Estados frente a daños transfronterizos pueden acarrear el ejercicio de su jurisdicción más allá de su territorio. 

B. Obligaciones estatales en el marco de regímenes especiales de protección en materia ambiental

  • En 1974, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) lanzó el programa de mares regionales, con el propósito de enfrentar la degradación acelerada de los océanos y las zonas costeras del mundo mediante un enfoque de mares compartidos, en particular, involucrando a los países vecinos en la adopción de medidas integrales y específicas para proteger su medio marino común[97]. Actualmente, el programa abarca 18 regiones del mundo e involucra a más de 143 Estados[98], mediante convenciones y planes de acción sobre mares regionales para el manejo y uso sostenible del medio marino y costero[99].
  • Dentro de este programa y en relación con el Mar Caribe, los Estados de la región adoptaron el Convenio de Cartagena, referido por Colombia en su solicitud de opinión consultiva y cuyo propósito busca abarcar todos los diferentes aspectos del deterioro del medio ambiente y satisfacer las necesidades especiales de la región (supra párrs. 32 a 34). Con este objetivo, el Convenio de Cartagena establece que: 

Artículo 4 Obligaciones Generales:

  1. Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas de conformidad con el derecho internacional y con arreglo al presente Convenio y a aquellos de sus protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio[100] y para asegurar una ordenación del medio utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades.
    1. Al tomar las medidas a que se refiere el párrafo 1, las Partes Contratantes se asegurarán de que la aplicación de esas medidas no cause contaminación del medio marino fuera de la zona de aplicación del Convenio.
    1. Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio.
    1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el presente Convenio y sus protocolos y procurarán armonizar sus políticas a este respecto.
    1. Las Partes Contratantes cooperarán con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales competentes para aplicar efectivamente el presente Convenio y sus protocolos y colaborarán entre sí para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y sus protocolos[101]. (Subrayado fuera del original)
  • Con base en estas y otras obligaciones, particularmente aquellas establecidas en el artículo 4.1 del Convenio de Cartagena, Colombia plantea que se “crea un área de jurisdicción funcional [en la zona de aplicación del Convenio] ubicada más allá de las fronteras de los Estados parte y en la que estos se encuentran obligados a cumplir con ciertas obligaciones a fin de proteger el medio marino de toda la región”. 
  • Ahora bien, la Corte nota que este tipo de disposiciones también se pueden encontrar en otros tratados, particularmente aquellos que forman parte del programa de protección mares regionales mencionado anteriormente (supra párr. 83), tales como: (i) el Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi)154; (ii) el Convenio para la Protección del Medio Marino y la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona)[102]; (iii) el Convenio sobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan)[103]; (iv) el Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán)[104]; (v) la Convención sobre la Protección del Mar Negro contra la Contaminación[105]; (vi) el Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste (Convenio de Lima)[106];

(vii) la Convención para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Región del Pacífico Sur (Convención Noumea)[107]; (viii) la Convención Regional para la Conservación del Mar Rojo y del Golfo de Adén (Convención de Jeddah)[108]; (ix) la Convención Regional de Kuwait para la Cooperación para la Protección del Medio Marino frente a la Contaminación[109];(x) la Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki)[110], y (xi) la Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste (OSPAR)[111].

87. Todos estos tratados establecen regímenes especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminación en las zonas de aplicación de cada tratado (supra párrs. 84 y 86). De esta forma atribuyen funciones o atribuciones específicas a sus Estados Partes en espacios geográficos determinados. Como otras jurisdicciones en el derecho del mar, estos regímenes dependen de las funciones específicas para las cuales fueron diseñadas y acordadas[112]. Las zonas de aplicación de estos tratados de protección ambiental abarcan

154  Cfr. Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi), entrada en vigor el 30 de mayo de 1996, art. 4.1. 

zonas jurisdiccionales de los Estados, entre ellos sus zonas económicas exclusivas, donde los Estados ribereños ejercen jurisdicción, derechos y deberes de acuerdo con su finalidad “económica” y teniendo en cuenta los correspondientes derechos y deberes de los demás Estados en la misma zona166. 

  • Por un lado, la consulta de Colombia plantea la posibilidad de equiparar las obligaciones ambientales impuestas en el marco de estos regímenes a obligaciones de derechos humanos, de forma que las conductas estatales llevadas a cabo en la zona de aplicación de estos regímenes sean consideradas un ejercicio de la jurisdicción del Estado bajo la Convención Americana. No obstante, en primer lugar la Corte advierte que el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado bajo la Convención Americana no depende del desarrollo de la conducta estatal en una zona geográfica delimitada. Como se estableció previamente, el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado bajo la Convención Americana depende que un Estado está ejerciendo autoridad sobre la persona o cuando la persona se encuentre bajo el control efectivo de dicho Estado (supra párr. 81). En segundo lugar, esta Corte destaca que las áreas geográficas que constituyen las zonas de aplicación de este tipo de tratados fueron delimitadas con el propósito específico del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos tratados de prevenir, reducir y controlar la contaminación. Si bien el cumplimiento de obligaciones ambientales puede contribuir a la protección de derechos humanos, ello no equivale al establecimiento de una jurisdicción especial común a los Estados partes de dichos tratados en la cual se entienda que cualquier actuación de un Estado en cumplimiento de las obligaciones del tratado constituye un ejercicio de la jurisdicción de este Estado bajo la Convención Americana. 
  • Por otro lado, la Corte entiende que la consulta de Colombia también plantea la posibilidad de que dichos tratados extienden la jurisdicción de un Estado más allá de sus límites territoriales. La Corte advierte que ciertamente la jurisdicción de un Estado puede extenderse sobre los límites territoriales de otro cuando éste último expresa, a través de un acuerdo, su consentimiento para limitar su propia soberanía167.La cuestión a determinar por este Tribunal, en relación con la pregunta planteada por Colombia, es si estos regímenes convencionales diseñados para la protección ambiental podrían implicar tal cesión de soberanía. 

de la actividad. Por ejemplo, en una zona económica exclusiva, la jurisdicción, derechos y deberes atribuidos tanto a los Estados ribereños como a los demás Estados, se ejercen de acuerdo con su finalidad “económica” y teniendo en cuenta los correspondientes derechos y deberes de los demás Estados en la misma zona. Cfr. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante “CONVEMAR”), entrada en vigor el 16 de noviembre de 1994, arts. 55 a 75. 

  1. Al respecto, los artículos 55 y 56 de la CONVEMAR establecen que: “Artículo 55: Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva. La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. Artículo 56: 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a: i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; ii) La investigación científica marina; iii) La protección y preservación del medio marino; c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención. 3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI”. Cfr. CONVEMAR, arts. 55 y 56. 
  2. Cfr. Comisión Europea de Derechos Humanos. Caso X.Y. Vs. Suiza. Nos. 7289/75 y 7349/76. Decisión de 14 de julio de 1977, págs. 71 a 73.
  3. Al respecto, la Corte advierte que el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos o en materia ambiental no es justificación para incumplir otras normas de derecho internacional, incluyendo el principio de no intervención. La Convención Americana debe ser interpretada de conformidad con otros principios del derecho internacional168, puesto que las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos no autorizan a los Estados a actuar en violación de la Carta de Naciones Unidas ni el derecho internacional general. Si bien el derecho internacional no excluye el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción de un Estado, las bases de dicha jurisdicción generalmente están definidas y limitadas por los derechos territoriales soberanos de los demás Estados pertinentes169. Por consiguiente, la soberanía territorial impone límites al alcance del deber de los Estados de contribuir a la realización global de los derechos humanos170. De la misma manera, los derechos y deberes estatales sobre las áreas marítimas deben siempre ejecutarse respetando los derechos y deberes de los demás Estados171
  • En este sentido, se resalta que el propio Convenio de Cartagena limita el alcance de las disposiciones de dicho instrumento, de forma que no se deben interpretar en un sentido que “afect[e] a las reivindicaciones actuales o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Parte Contratante relativas a la naturaleza y la extensión de la jurisdicción marítima”172. Este tipo de limitaciones también se pueden encontrar en los demás tratados similares como: (i) el Convenio de Nairobi173, (ii), el Convenio de Barcelona174; (iii) el Convenio de Abidjan175; (iv) el Convenio de Teherán176, (v) la Convención sobre la Protección del Mar Negro contra la

Contaminación177; (vi) el Convenio de Lima178; (vii) la Convención Noumea179; (viii) la

168

  En el mismo sentido, véase, TEDH, Al-Adsani Vs. Reino Unido [GS], No. 35763/97, Sentencia de 21 de noviembre de 2001, párrs. 60 a 67, y TEDH, Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 57. 169

  Cfr. TEDH, Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 59, y Caso Markovic y otros Vs. Italia, [GS], No. 1398/03. Sentencia de 14 de diciembre de 2006, parr. 49. 170

  En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “la competencia de un Estado para ejercer su jurisdicción sobre sus propios nacionales en el extranjero está subordinada a la competencia territorial de ese y otros Estados”. TEDH, Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 60. 171

  Véase, por ejemplo, CONVEMAR, arts. 56.2 (respecto a la zona económica exclusiva), y 78 (respecto a las aguas y el espacio área subyacente en plataforma continental). Véase también, TIDM, Solicitud de Opinión Consultiva enviada por la Comisión Subregional de Pesca (CSRP). Opinión Consultiva de 2 de abril de 2015, párr. 216. 172

  Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 3.1. 173   Cfr. Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi), entrada en vigor el 30 de mayo de 1996, art. 3.3. 174

  Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona), entrada en vigor el 12 de febrero de 1978, art. 3.

175   Cfr. Convenio sobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan), entrada en vigor el 5 de agosto de 1984, art. 3. 

176

  Cfr. Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 37.  

  1.   Cfr. Convención sobre la Protección del Mar Negro contra la Contaminación, entrada en vigor el 15 de enero de 1994, art. V. 1. 
  2.   Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste (Convenio de Lima), entrada en vigor el 19 de mayo de 1986, art. 3.4. 179   Cfr. Convención para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Región del Pacífico Sur (Convención Noumea), entrada en vigor el 22 de agosto de 1990, art. 4.4. 

Convención de Jeddah[113]; (ix) el Convenio Regional de Kuwait para la Cooperación para la Protección del Medio Marino frente a la Contaminación[114], y (x) la Convención de Helsinki[115]

  • Por tanto, no es posible concluir que los regímenes especiales de protección ambiental, tales como el establecido en el Convenio de Cartagena, extiendan por sí mismos la jurisdicción de los Estados Parte a efectos de sus obligaciones bajo la Convención Americana. 
  • La Corte reitera que, a efecto de determinar si una persona está sujeta a la jurisdicción de un Estado bajo la Convención Americana, no bastaría la ubicación de esa persona en una zona geográfica determinada, como la zona de aplicación de un tratado para la protección ambiental. La determinación de que existen las circunstancias excepcionales que revelan una situación de control efectivo o que las personas se encontraban sometidas a la autoridad de un Estado debe realizarse con base en las circunstancias fácticas y jurídicas particulares de cada caso concreto (supra párr. 81). En cada caso corresponderá determinar si, a causa de la conducta extraterritorial del Estado, las personas se pueden considerar bajo su jurisdicción a efectos de la Convención Americana. 
  • Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el principio de pacta sunt servanda exige a las partes en un tratado que lo apliquen “razonablemente y de manera que pueda cumplirse su objetivo”[116]. En consecuencia, los Estados Partes de la Convención Americana no deben comportarse de forma tal que dificulten a otros Estados Partes el cumplimiento de sus propias obligaciones en virtud de ese tratado. Esto es importante no solo a efecto de las acciones y omisiones fuera de su territorio, sino también respecto de aquellas dentro de su territorio que podrían tener efectos en el territorio o habitantes de otro Estado, como se examina a continuación.  

C. Obligaciones frente a daños transfronterizos

  • Como se estableció anteriormente, la jurisdicción de un Estado no está limitada a su espacio territorial (supra párr. 74). El término jurisdicción, a efectos de las obligaciones de derechos humanos de la Convención Americana, además de las conductas extraterritoriales, también puede abarcar las actividades de un Estado que causan efectos fuera de su territorio[117] (supra párr. 81). 
  • Muchas afectaciones al medio ambiente entrañan daños transfronterizos. La contaminación de un país puede convertirse en el problema de derechos ambientales y humanos de otro, en particular cuando los medios contaminantes, como el aire y el agua, cruzan fácilmente las fronteras185. La prevención y regulación de la contaminación ambiental transfronteriza ha dado lugar a gran parte del derecho internacional ambiental, por medio de acuerdos bilaterales y regionales o acuerdos multilaterales para abordar problemas globales de carácter ambiental tales como el agotamiento del ozono y el cambio climático186.
  • El derecho internacional exige a los Estados una serie de obligaciones frente a la posibilidad de daños ambientales que traspasen las fronteras de un particular Estado. La Corte Internacional de Justicia ha reiteradamente establecido que los Estados tienen la obligación de no permitir que su territorio sea utilizado para actos contrarios a los derechos de otros Estados187. Asimismo, dicha corte ha señalado, en aplicación de este principio, que los Estados deben velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o zonas que estén fuera de su jurisdicción188, así como que están obligados a usar todos los medios a su disposición para evitar que actividades que tienen lugar en su territorio, o en cualquier área bajo su jurisdicción, causen un daño significativo al medio ambiente de otro Estado189.
  • Esta obligación fue recogida en la Declaración de Estocolmo190 y en la Declaración de Río. En esta última, se establece que: 

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen

185

  Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 47 y 48, y Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 31, y Consejo de Derechos Humanos, Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 16 de diciembre de 2011, Doc. ONU A/HRC/19/34, párrs. 65, 70 y 72.

186

  Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 47 y 48, y Consejo de Derechos Humanos, Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 16 de diciembre de 2011, Doc. ONU A/HRC/19/34, párrs. 65, 70 y 72.  187   Cfr. CIJ, Caso del Canal de Corfú (Reino Unido Vs. Albania). Sentencia de 9 de abril de 1949, pág. 22. Véase también, el caso de la Fundición de Trail (Trail Smelter Case) dode se señaló que bajo los principios del derecho internacional ningún Estado tiene el derecho para usar o permitir que se use su territorio de forma que cause un daño por humos en o al territorio de otro Estado. Cfr. Tribunal Arbitral, Caso de la Fundición de Trail (Estados Unidos Vs. Canadá). Decisión de 16 de abril de 1938 y 11 de marzo de 1941,pág. 1965. 188   Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, párr.

29.

189   Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párrs. 101 y 204, y CIJ, Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párrs. 104 y 118. 190

  Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A /CONF.48/14/Rev.1, principio 21. Este principio establece que “[d]e conformidad con la carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental, y la obligación de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional”.

daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional[118]. (Subrayado fuera del original)

  • Además, también fue codificado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la cual se establece que los Estados: 
[T]omarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención19[119][120]

  1. La mayoría de los tratados, acuerdos u otros instrumentos internacionales de derecho ambiental abordan los daños ambientales transfronterizos y requieren o exigen cooperación internacional para abordar estos asuntos[121].
  1. El deber de respetar y garantizar los derechos humanos exige que los Estados se abstengan de impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención a los otros Estados Partes[122] (supra párr. 94). Las actividades que se emprendan dentro de la jurisdicción de un Estado Parte no deben privar a otro Estado de la capacidad de asegurar a las personas en su jurisdicción el goce y disfrute de sus derechos bajo la Convención. La Corte considera que los Estados tienen la obligación de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio. A efectos de la Convención Americana, cuando ocurre un daño transfronterizo que afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen[123] si existe una relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio. 
  1. El ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado de origen frente a daños transfronterizos se basa en el entendimiento de que es el Estado, en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción se realizan estas actividades, quien tiene el control efectivo sobre las mismas y está en posición de impedir que se cause un daño transfronterizo que afecte el disfrute de los derechos humanos de individuos fuera de su territorio. Las posibles víctimas de las consecuencias negativas de esas actividades se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen, a efecto de la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación de prevenir daños transfronterizos. Ahora bien, no cualquier afectación activa esta responsabilidad. Los límites y características de esta obligación se explican en mayor detalle en el capítulo VIII de esta Opinión. 
  1. Por tanto, es posible concluir que la obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos es una obligación reconocida por el derecho internacional ambiental, por el cuallos Estados pueden ser responsables por los daños significativos que se ocasionen a las personas fuera de sus fronteras por actividades originadas en su territorio o bajo su autoridad o control efectivo. Es importante destacar que esta obligación no depende del carácter lícito o ilícito de la conducta que genere el daño, pues los Estados deben reparar de forma pronta, adecuada y efectiva a las personas y Estados víctimas de un daño transfronterizo resultante de actividades desarrolladas en su territorio o bajo su jurisdicción, independientementede que la actividad que causó dicho daño no esté prohibida por el derecho internacional[124]. Ahora bien, en todo supuesto, debe existir una relación de causalidad entre el daño ocasionado y la acción u omisión del Estado de origen frente a actividades en su territorio o bajo su jurisdicción o control[125]. En el Capítulo VIII de esta Opinión se detallan el contenido, alcance, términos y características de estas obligaciones (infra párrs. 123 a 242).

D. Conclusión 

104. En virtud de todas las consideraciones anteriores, de conformidad con los párrafos 72 a 103 y en respuesta a la primera pregunta del Estado solicitante, la Corte opina que:

  1. Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en dicho instrumento a toda persona bajo su jurisdicción.
  • El ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado acarrea su responsabilidad por las conductas que le sean atribuibles y que se aleguen violatorias de los derechos consagrados en la Convención Americana.
  • La jurisdicción de los Estados, en cuanto a protección de los derechos humanos de las personas bajo la Convención Americana, no se limita a su espacio territorial. El término jurisdicción en la Convención Americana es más extenso que el territorio de un Estado e incluye situaciones más allá de sus límites territoriales. Los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción, aunque no estén dentro de su territorio.
  • El ejercicio de la jurisdicción bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana, fuera del territorio de un Estado, es una situación excepcional que debe analizarse en cada caso concreto y de manera restrictiva. 
  • El concepto de jurisdicción bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana abarca toda situación en la que un Estado ejerza autoridad o control efectivo sobre la o las personas, sea dentro o fuera de su territorio.
  • Los Estados deben velar porque su territorio no sea utilizado de modo que se pueda causar un daño significativo al medio ambiente de otros Estados o de zonas fuera de los límites de su territorio. Por tanto, los Estados tienen la obligación de evitar causar daños transfronterizos.
  • Los Estados están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para evitar que las actividades desarrolladas en su territorio o bajo su control afecten los derechos de las personas dentro o fuera de su territorio. 
  • Frente a daños transfronterizos, una persona está bajo la jurisdicción del Estado de origen si media una relación de causalidad entre el hecho que ocurrió en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio. El ejercicio de la jurisdicción surge cuando el Estado de origen ejerce un control efectivo sobre las actividades llevadas a cabo que causaron el daño y consecuente violación de derechos humanos.

VIII OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DEBERES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN EL CONTEXTO DE LA

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE  

  1. Como se explicó previamente, la segunda y la tercera preguntas realizadas por Colombia pretenden que la Corte determine las obligaciones estatales relacionadas con el deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con daños al medio ambiente (supra párrs. 37 y 38). A efectos de contestar esta consulta del Estado, la Corte primero se pronunciará sobre los derechos a la vida y a la integridad personal y su relación con la protección del medio ambiente, para luego precisar las obligaciones estatales específicas que se derivan en este contexto. 
  1. Al respecto, la Corte nota que, en su solicitud, Colombia consultó específicamente sobre  las obligaciones ambientales de prevención, precaución, mitigación del daño y cooperación (supra párrs. 1 y 37). Adicionalmente, para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, el derecho internacional de los derechos humanos impone determinadas obligaciones de procedimiento a los Estados en lo que respecta a la protección del medio ambiente[126], tales como el acceso a la información, la participación pública, y el acceso a a la justicia. A efectos de contestar cúales son las obligaciones ambientales que se derivan del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, conforme a la consulta planteada por Colombia, este Tribunal examinará y se pronunciará sobre todas estas obligaciones y deberes de los Estados. 
  1. Por tanto, la respuesta de la Corte a la consulta planteada por Colombia en sus segunda y tercera preguntas, se estructura de la siguiente manera: (A) en el acápite A la Corte se pronunciará sobre el contenido y alcance de los derechos a la vida y a la integridad personal, y las correspondientes obligaciones de respetar y garantizar estos derechos frente a posibles daños al medio ambiente, y (B) en el acápite B la Corte se pronunciará sobre las obligaciones ambientales específicas de prevención, precaución, cooperación y de procedimiento que se derivan de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal bajo la Convención Americana. 

A. Los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con la protección del medio ambiente

A.1 Contenido y alcance de los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente

  1. La Corte ha afirmado reiteradamente que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos[127]. En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio200. En este sentido, la Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)201 de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción202.  
  1. Asimismo, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares[128]; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna[129], lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho[130]. En razón de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios206. Entre las condiciones necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, cuyo contenido ya ha sido definido en la jurisprudencia de esta Corte207, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos208. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna209.
  1. Entre dichas condiciones cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable210, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua211. Al respecto, la Corte ha señalado que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades212. Por tanto, la contaminación ambiental puede causar afectaciones a la salud213.  
  1. Por otra parte, el acceso al agua y a la alimentación puede ser afectado por ejemplo, si la contaminación limita la disponibilidad de los mismos en cantidades suficientes o afecta su calidad214. Cabe destacar que el acceso al agua incluye el acceso “para uso personal y doméstico” que comprende “el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”, así como para algunos individuos y grupos

supra, párr. 191. En esta misma línea, cabemencionar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la violación del derecho a la vida respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Al respecto, véase el TEDH, Caso Acar y otros Vs. Turquía, Nos. 36088/97 y 38417/97. Sentencia de 24 mayo de 2005, párrs. 77, 110, y TEDH, Caso Makaratzis Vs. Grecia [GS], No. 50385/99. Sentencia de 20 diciembre 2004, párrs. 51 y 55. 207

  Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 156 a 178 y Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 195 a 213. 208

  Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163 y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 168. 209

  Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra,párr. 187, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 172. 210   Entre dichas condiciones se encuentran la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 4. Véase también, Comité Europeo de Derechos Sociales, Demanda Nº 30/2005, Fundación para los derechos humanos “Marangopoulos” Vs. Grecia (Fondo). Decisión del 6 de diciembre de 2006, párr. 195.

211

  Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 156 a 178 y Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, supra, párrs. 195 a 213. 212

  Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 148, citando la Constitución de la Organización Mundial para la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948. 213   Sobre este punto, por ejemplo, el Comité DESC ha señalado que la obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano”. Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 34. 214

  Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 126; Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, supra, párrs. 195 y 198; Comité DESC,Observación General No. 12: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, Doc. ONU E/C.12/1999/5, párrs. 7 y 8, y Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 10 y 12.

también incluirá “recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”[131]. El acceso al agua, a la alimentación y la salud son obligaciones de realización progresiva, sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizarlos sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización[132].

  1. En cuanto el derecho a la integridad personal, la Corte reitera que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta[133].
  1. Adicionalmente, en el caso específico de las comunidades indígenas y tribales, este Tribunal se ha pronunciado sobre la obligación de proteger sus territorios ancestrales debido a la conexión que mantienen con su identidad cultural, derecho humano fundamental de naturaleza colectiva que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática[134].
  1. La Corte advierte que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios[135], existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal[136], por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana[137]. Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas[138]. Por tanto, este Tribunal considera pertinente desarrollar de manera conjunta las obligaciones estatales referentesa los derechos a la vida y la integridad personal, que pueden resultar de afectaciones ocasionadas por daños al medio ambiente.Con este propósito, este Tribunal pasa a establecer y reafirmar el contenido y alcance de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (infra párrs. 115 a 121), para posteriormente pronunciarse sobre las obligaciones específicas en materia ambiental que se derivan de estas obligaciones generales (infra párrs. 123 a 242), conforme fue consultado por Colombia en su solicitud de opinión consultiva.

A.2. Obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños al medio ambiente

  1. Esta Corte ha sostenido que, en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los derechos humanos[139]. Al respecto, la Corte recuerda que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[140].  
  1. La Corte expondrá a continuación el contenido y alcance general de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con afectaciones producidas por daños al medio ambiente. Estas obligaciones deben ser interpretadas tomando en cuenta las obligaciones y principios de derecho ambiental que se exponen en el acápite B siguiente (infra párrs. 123 a 242).
  1. La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho tratado. Así, en la protección de los derechos humanos, esta obligación de respeto necesariamente comprende la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal[141]. Por tanto, los Estados deben abstenerse de (i) cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y  la alimentación adecuada, entre otros, y de (ii) contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación[142].
  1. La segunda obligación, la obligación de garantía, implica que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida y a la integridad[143]. En este sentido, la obligación de garantíase proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos[144].Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales[145]. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado[146].  
  1. La Corte ha señalado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los mismos frente a cualquier acto o hecho de particulares; pues, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquel no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde atenerse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía[147]. En el marco de la protección del medio ambiente, la responsabilidad internacional del Estado derivada de la conducta de terceros puede resultar de la falta de regulación, supervisión o fiscalización de las actividades de estos terceros que causen un daño al medio ambiente. Estas obligaciones se explican detalladamente en el acápite siguiente (infra párrs. 146 a 170).
  1. Adicionalmente, teniendo en cuenta las dificultades que implican la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que: (i) al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que razonablemente podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo, y (ii) que existe una relación de causalidad entre la afectación a la vida o a la integridad y el daño significativo causado al medio ambiente.
  1. Por otra parte, la obligación de garantizar también implica que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares a ejercer sus derechos. En este sentido, se deben adoptar medidas para que se difunda información sobre el uso y protección del agua y de las fuentes de alimentación adecuada (infra párrs. 213 a 225)[148]. Asimismo, en casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua y a una alimentación adecuada, por razones ajenas a su voluntad, los Estados deben garantizar un mínimo esencial de agua y alimentación[149]. Si un Estado no tiene los recursos para cumplir con dicha obligación, debe “demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas”[150].
  1. Una vez establecido el contenido y alcance de los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con la protección del medio ambiente, la Corte pasa a examinar y determinar las obligaciones ambientales específicas, a cargo de los Estados, que se derivan de las obligaciones generales de respetar y garantizar estos derechos. 

B. Obligaciones estatales frente a posibles daños al medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal

  1. Los Estados están obligados a cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana con debida diligencia. El concepto general de debida diligencia en el Derecho Internacional es típicamente asociado a la posible responsabilidad de un Estado frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico[151]. El deber de un Estado de actuar con debida diligencia es un concepto cuyo contenido ha sido determinado por el Derecho Internacional y que ha sido utilizado en diversos ámbitos, tanto en el Derecho Internacional Humanitario[152], como en el Derecho del Mar[153] y en el Derecho Internacional del Medio Ambiente[154][155], entre otros. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el deber de actuar con debida diligencia ha sido abordado en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, respecto de los cuales los Estados se comprometen a adoptar “todas las medidas apropiadas” tendientes a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos correspondientes[156]. Además, como ha resaltado esta Corte, el deber de actuar con debida diligencia también corresponde, de manera general, a la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción, según la cual los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos consagarados en la Convención, así como organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[157] (supra párr. 118).
  1. Sobre la base de este deber de debida diligencia reposan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental. La Corte reitera que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así como para el goce de múltiples derechos humanos, en particular los derechos a la vida, a la integridad personal, la salud y el propio derecho a un medio ambiente sano (supra párrs. 47 a 69). 
  1. Para el cumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en el contexto de la protección del medio ambiente, los Estados deben cumplir con una serie de obligaciones, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio como para daños que traspasen sus fronteras. En el presente acápite se examinará: (A) la obligación de prevención; (B) el principio de precaución; (C) la obligación de cooperación, y (D) las obligaciones procedimentales en materia de protección del medio ambiente, con el propósito de establecer y determinar las obligaciones estatales derivados de la interpretación sistemática de dichas normas junto con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal consagrados en la Convención Americana. Dicho análisis tiene el propósito de responder a la segunda y a la tercera preguntas de Colombia sobre cuáles son las obligaciones ambientales específicas que se derivan del respecto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal bajo la Convención Americana. Si bien el cumplimiento de estas obligaciones también puede ser necesario para garantizar otros derechos en casos de posibles afectaciones causadas por daños ambientales, en este acápite nos referirimos particularmente a estas obligaciones en relación con la protección de los derechos a la vida y la integridad personal, por ser estos los derechos respecto de los cuales Colombia planteó su consulta (supra párrs. 37, 38 y 64 a 69).
  1. La Corte advierte que, en el derecho internacional ambiental, existen una multitud de obligaciones específicas que, por ejemplo, se refieren al tipo de daños, tales como las convenciones, acuerdos y protocolos sobre derrames petroleros, el manejo de sustancias tóxicas, el cambio climático o la emisión de gases tóxicos[158]; a la actividad que se buscar regular, tales como las convenciones y acuerdos sobre transporte marítimo y fluvial[159], o al aspecto o elemento del medio ambiente que se busca proteger, tales como los tratados y convenciones sobre derecho marítimo, de diversidad biológica y de protección de ecosistemas o conservación de especies determinadas[160]. Asimismo, existen tratados que buscan garantizar una protección reforzada en determinadas áreas geográficas[161], como el Convenio de Cartagena referido por Colombia en su solicitud, en virtud de los cuales las obligaciones establecidas en esta Opinión se deben cumplir de manera más estricta.Sin embargo,esta Opinión Consultiva no pretende exponer de manera exhaustiva y detallada todas las obligaciones específicas que tienen los Estados en virtud de dichas normas. A continuación se exponen las obligaciones generales de los Estados en materia ambiental, en aras de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas bajo la Convención Americana. Estas obligaciones son generales porque deben ser cumplidas por los Estados sea cual sea la actividad, el área geográfica o el componente del medio ambiente afectado. Sin embargo, nada de lo que se expone en esta Opinión debe ser entendido en detrimento de las obligaciones más específicas que hubieran asumido los Estados en aras de la protección del medio ambiente. 

B.1 Obligación de prevención

  1. La obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana conlleva el deber de los Estados de prevenir las violaciones a dichos derechos (supra párr. 118). Como se mencionó previamente, este deber de prevención abarca todas las medidas, de distinto carácter, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y susceptibles de acarrear sanciones e indemnizaciones por sus consecuencias perjudiciales (supra párr. 118). 
  1. En el ámbito del derecho ambiental el principio de prevención ha implicado que los Estados tienen la “responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional”[162]. Este principio fue establecido expresamente en las Declaraciones de Estocolmo y de Río sobre el medio ambiente y está vinculado a la obligación de debida diligencia internacional de no causar o permitir que se causen daños a otros Estados[163] (supra párrs. 95 a 103). 
  1. El principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario[164]. Dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna[165]. Específicamente en relación con los deberes de los Estados respecto al mar, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, establece que “[l]os Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino”249, e impone una obligación específica de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino[166]. En el mismo sentido, lo establece el Convenio de Cartagena referido por Colombia en su solicitud[167].
  1. Tomando en cuenta que frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente[168]. A continuación se analizará: 1) el ámbito de aplicación de la obligación de prevención; 2) qué tipo de daño se debe prevenir, y 3) las medidas que deben adoptar los Estados para cumplir con esta obligación.

B.1.a Ámbito de aplicación de la obligación de prevención

131. En el derecho ambiental, el principio de prevención es aplicable respecto de actividades que se lleven a cabo en el territorio o bajo la jurisdicción de un Estado que causen daños al

249  CONVEMAR, art. 192. Los siguientes Estados miembros de la OEA han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: Ecuador (24  de septiembre de 2012), República Dominicana (10 de julio de 2009), Canadá (7 de noviembre de 2003), Nicaragua (3 de mayo de 2000), Suriname (9 de julio de 1998), Chile (25 de agosto 1997), Guatemala (11 de febrero de 1997), Haití (31 de julio de 1996), Panamá (1 de julio de 1996), Argentina (1 de diciembre de 1995), Bolivia (28 de abril de 1995), Guyana (16 de noviembre de 1993), Barbados (12 de octubre de 1993), Honduras (5 de octubre de 1993), San Vicente y las Granadinas (1 de octubre de 1993), Saint Kitts y Nevis (7 de enero de 1993), Uruguay (10 de diciembre de 1992), Costa Rica (21 de septiembre de 1992), Dominica (24 de octubre de 1991), Grenada (25 de abril de 1991), Antigua y Barbuda (2 de febrero de 1989), Brasil (22 de diciembre de 1988), Paraguay (26 de septiembre de 1986), Trinidad y Tobago (25 de abril de

1986), Santa Lucía (27 de marzo de 1985), Cuba (15 de agosto de 1984), Belice (13 de agosto de 1983), Bahamas (29 de julio 1983), Jamaica (21 de marzo de 1983) y México (18 de marzo 1983). Los siguientes Estados parte de la OEA no han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: Colombia, El Salvador, Estados Unidos de América, Perú y Venezuela. 

medio ambiente de otro Estado[169], o respecto de daños que puedan ocurrir en zonas no sean parte del territorio de ningún Estado en particular[170][171], como por ejemplo, alta mar[172].

  1. En relación con las aguas marítimas, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece una obligación general de “proteger y preservar el medio marino”, sin limitar su ámbito de aplicación[173]. Al respeto, la Corte Permanente de Arbitraje, ha señalado que dicha disposición se debe interpretar como un deber de proteger y preservar el medio marino que aplica tanto dentro de las jurisdicciones nacionales como fuera de ellas[174]
  1. La Convención Americana obliga a los Estados a tomar acciones para prevenir eventuales violaciones de derechos humanos (supra párr. 118). En este sentido, si bien el principio de prevención en materia ambiental se consagró en el marco de las relaciones interestatales, las obligaciones que impone son similares al deber general de prevenir violaciones de derechos humanos. Por tanto, la Corte reitera que la obligación de prevención aplica para daños que puedan ocurrir dentro o fuera del territorio del Estado de origen (supra párr. 103).

B.1.b Tipo de daño que se debe prevenir 

  1. La formulación de la obligación de prevención establecida en las declaraciones de Estocolmo y de Río no califican el tipo de daño al medio ambiente que es necesario prevenir. Sin embargo, muchos de los tratados que incluyen una obligación de prevenir daños ambientales, sí condicionan esta obligación a cierta gravedad en el daño que se pueda causar. Así, por ejemplo, la Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación[175], el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono[176], la Convención Marco en las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático[177]y el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio

Ambiente[178] establecen la obligación de prevenir daños significativos. De forma similar, el Convenio sobre la Diversidad Biológica señala un deber de prevenir “efectos adversos importantes para la diversidad biológica”[179]. En la región europea, el Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo, establece como estándar de prevención el impacto medioambiental “de carácter perjudicial y magnitud apreciable”[180][181], y el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales establece la obligación de prever cualquier “efecto adverso importante”[182].

  1. La Corte Internacional de Justicia ha señalado que la obligación de prevención surge cuando hay riesgo de un daño significativo[183]. De acuerdo a dicho tribunal, el carácter significativo de un riesgo se puede determinar tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y el contexto donde será llevado a cabo[184].
  1. Del mismo modo, los Artículos sobre la Prevención del Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligrosas de la Comisión de Derecho Internacional solo abarcan a aquellas actividades que puedan implicar un daño significativo[185]. Al respecto, señaló que el término “significativo” es ambiguo por lo que es necesario realizar una determinación en cada caso específico. Se debe entender que “significativo” es algo más que “detectable” pero no es necesario que sea “grave” o “sustancial”. El daño debe conducir a un efecto perjudicial real en asuntos tales como salud humana, industria, propiedad, medio ambiente o agricultura en otros Estados. Tales efectos perjudiciales deben ser susceptibles de ser medidos por estándares fácticos y objetivos[186]. Por otra parte, la Comisión de Derecho Internacional señaló que el Estado de origen no es responsable de prevenir riesgos que no sean

previsibles. No obstante, advirtió que, de forma paralela, los Estados tienen la obligación de continuamente identificar las actividades que impliquen este tipo de riesgo significativo[187].

  1. Por tanto, desde el punto de vista de las normas ambientales internacionales, existe concenso en que la obligación de prevención requiere un determinado nivel en los efectos del daño. 
  1. Al mismo tiempo, en el ámbito de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha señalado que la Convención Americana no puede ser interpretada de manera que impida al Estado emitir cualquier tipo de concesión para la exploración o extracción de recursos naturales[188]. En este sentido, ha indicado que el nivel aceptable de impacto, demostrado a través de los estudios de impacto ambiental, que permitiría al Estado otorgar una concesión en un territorio indígena puede diferir en cada caso, sin que sea permisible en ningún caso negar la capacidad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia supervivencia[189]
  1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al analizar casos de alegadas interferencias a la vida privada causadas por contaminación, ha indicado que no existe una violación del Convenio Europeo cada vez que se produce una degradación al medio ambiente, en la medida en que el Convenio Europeo no incluye un derecho a un medio ambiente sano[190] (supra párr. 65). Por tanto, los efectos adversos de la contaminación deben llegar a un nivel mínimo para ser considerados como una violación de los derechos del Convenio Europeo[191]. La determinación de dicho nivel mínimo es relativa y depende de las circunstancias del caso, tales como la intensidad y la duración de la perturbación y sus efectos físicos y mentales. Además, el contexto general del medio ambiente debe ser tomado en cuenta. Es decir, si una afectación es similar a la causada por los riesgos de contaminación de vivir en una ciudad, la afectación es insignificante[192]. Para ello, el Tribunal Europeo analiza el impacto del daño ambiental en la persona, no el riesgo existente para el medio ambiente o el nivel de degradación ambiental.
  1. En virtud de todo lo anterior, la Corte concluye que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente, dentro o fuera de su territorio. Para esta Corte, cualquier daño al medio ambiente que pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal, conforme al contenido y alcance de dichos derechos que fue definido previamente (supra párrs. 108 a 114), debe ser considerado como un daño significativo. La existencia de un daño significativo en estos términos es algo que deberá determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo. 

B.1.c Medidas que deben adoptar los Estados para cumplir con la obligación de prevención

  1. Esta Corte ha señalado que existen ciertas actividades que entrañan riesgos significativos para la salud de las personas y, por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica y que dicha regulación incluya mecanismos de supervisión y fiscalización[193]. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Africana en relación con amenazas al medio ambiente[194].
  1. De igual manera, en virtud del deber de prevención en derecho ambiental, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente[195] (supra párrs. 127 a 140). Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental[196]. De esta forma, las medidas que un Estado deba adoptar para la conservación de ecosistemas frágiles serán mayores y distintas a las que corresponda adoptar frente al riesgo de daño ambiental de otros componentes del medio ambiente[197]. Asimismo, las medidas para cumplir con este estándar puede variar con el tiempo, por ejemplo, en base a descubrimientos científicos o nuevas tecnologías[198]. No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en vías de desarrollo[199]
  1. Este Tribunal ha resaltado que la obligación general de prevenir violaciones a derechos humanos es una obligación de medio o comportamiento, no de resultado, por lo cual su incumplimiento no se demuestra por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (supra párrs. 118 a 121). En el mismo sentido, la obligación de prevención prevista por el derecho ambiental es una obligación de medios, no de resultado[200].
  1. No es posible hacer una enumeración detallada de todas las medidas que se podría adoptar a efectos de cumplir con su obligación de prevención, pues variarán según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte[201]. No obstante, se pueden precisar ciertas obligaciones mínimas que los Estados deben adoptar dentro de su obligación general de tomar las medidas apropiadas para prevenir violaciones de los derechos humanos como consecuencia de daños ambientales. 
  1. Entre estas obligaciones específicas de los Estados se encuentran los deberes de: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer un plan de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. 

i) Deber de regulación

  1. La Convención Americana, en su artículo 2, obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicho tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención[202]. En este sentido, la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica[203]
  1. Dada la relación entre la protección del medio ambiente y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), los Estados deben regular esta materia y adoptar otras medidas similares para prevenir daños significativos al medio ambiente. Esta obligación ha sido expresamente incluida en instrumentos internacionales relativos a la protección del medio ambiente, sin que se distinga entre daños causados dentro o fuera del territorio del Estado de origen[204]. La Convención sobre el Derecho del Mar establece la obligación de dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres[205], de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional[206], de vertimientos[207] y desde la atmósfera290, entre otros[208]. En el mismo sentido, el Convenio de Cartagena, al que se refirió Colombia en su solicitud, establece que los Estados “se comprometen a elaborar directrices técnicas y de otra índole que sirvan de ayuda en la planificación de sus proyectos de desarrollo importantes, de manera que se prevenga o minimice su impacto nocivo en la zona de aplicación del Convenio”[209]. Otros tratados similares también continen disposiciones en este sentido[210]
  1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben regular las actividades peligrosas, tomando en cuenta el nivel de riesgo potencial que estas implican a la vida humana[211]. En este sentido, deben regular las concesiones, el establecimiento, la forma en que operan, la seguridad y la supervisión de la actividad, así como hacer obligatorio para todos los interesados la adopción de medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de las personas en peligro de ser afectadas por los riesgos inherentes de la actividad[212]. Asimismo, la normativa pertinente debe prever procedimientos adecuados, teniendo en cuenta los aspectos técnicos de la actividad en cuestión, para identificar las deficiencias en los procesos en cuestión y cualquier error cometido por los responsables a diferentes niveles[213].
  1. Por tanto, esta Corte considera que los Estados, tomando en cuenta el nivel de riesgo existente, deben regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, de manera que disminuya cualquier amenaza a los derechos a la vida y a la integridad personal.

Específicamente respecto a los estudios de impacto ambiental, sobre los cuales se expone con más detalle infra (párrs. 156 a 170), esta regulación debería ser clara al menos


[1] El artículo 64 de la Convención Americana: “1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

[2] Las partes relevantes del artículo 70 del Reglamento de la Corte establecen que: “1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados”.

[3] El texto completo de la solicitud puede ser consultada en el siguiente enlace de la página web de la Corte: http://www.corteidh.or.cr/solicitudoc/solicitud_14_03_16_esp.pdf. 

[4] El artículo 73.1 del Reglamento establece que: “Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso”.

[5] El artículo 73.3 del Reglamento establece que: “La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente”.

[6] Las observaciones a la solicitud de opinión consultiva presentada por Colombia pueden ser consultadas en el sitio           web             de         la          Corte    en         el          siguiente           enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/observaciones_oc.cfm?nId_oc=1650. 

[7] El escrito fue presentado en nombre de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. En la audiencia pública, la representante de la Secretaría General de la OEA, Claudia S. De Windt, explicó que la Secretaría General de la OEA hacía esta presentación “conjuntamente” con la Comisión Mundial de Derecho Ambiental “de la cual la Secretaría General es miembro y además en la que particip[a] en la Junta Directiva de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental”. 

[8] El artículo 73.4 del Reglamento establece que: “Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente”.

[9] Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/solicitud_10_02_17_esp.pdf.  

[10] El video de dicha audiencia y las intervenciones de las delegaciones y personas participantes se puede ver en el siguiente enlance: https://vimeo.com/album/4520997.   

[11] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33; Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 5, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 14. 

[12] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124;Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 16, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 242.

[13] Cfr. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 18, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 16. 

[14] Cfr.Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 17.

[15] Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, punto decisivo primero y único, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 18.

[16] El artículo 70 del Reglamento de la Corte establece: “Interpretación de la Convención: 1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.  2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados. […]

[17] El artículo 71 del Reglamento de la Corte establece: “Interpretación de otros tratados: 1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta. […]”

[18] Cfr. Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 21.

[19] Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 31; Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-20/09, supra, párr. 14.

[20] Cfr.  Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 del 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 17. 

[21] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16, y Opinión Consultiva OC22/16, supra, párr. 21.

[22] OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Derechos Humanos y Medio Ambiente”, aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2001, OEA/Ser.P AG/ RES. 1819 (XXXI-O/01), resolutivo primero. Asimismo, en la Resolución titulada “Los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas”, la Asamblea General de la OEA “[r]econoc[ió] la creciente importante que se le asigna a la necesidad de administrar el medio ambiente en un forma sostenible para promover la dignidad y el bienestar humanos”, y resolvió “[c]ontinuar alentando la cooperación institucional en la esfera de los derechos humanos y el medio ambiente en el marco de la Organización, en particular entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Unidad de

Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente”. OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Derechos Humanos y Medio Ambiente”, aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003, AG/RES. 1926 (XXXIII-O/03) de 2003, preámbulo y resolutivo segundo.

[23] Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, art. 15.

[24] El Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible (PIDS) 2016-2021 se aprobó el 14 de junio de 2016, y establece acciones estratégicas para asegurar que el trabajo de la Secretaría General de la OEA, en desarrollo sostenible, se encuentre alineado a la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, 21 de octubre de 2015) y el Acuerdo de París sobre el cambio climático en el hemisferio, y que sus objetivos y resultados estén guiados por los nuevos Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de alcance mundial aprobados por los Estados Miembros y que contribuyan a alcanzarlos. Cfr. OEA, Resolución de la Asamblea General, titulada “Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible”, AG/RES. 2882 (XLVI-O/16), 14 de junio de 2016.

[25] Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 39, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 23.

[26] Cfr.  Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 29.

[27] Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 45 a 65, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 62 a 66. 

[28] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 61.

[29] Cfr. Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párrs. 25 y 26, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 26.

[30] Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 22, yOpinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 26.

[31] Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 49, y Condición Jurídica y Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 65.

[32] Cfr. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 93, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[33] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[34] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr.

[35] .

[36] El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[37] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.79; Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2013, considerandos 65 a 90, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[38] Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[39] Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 25.

[40] Cfr. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986.

[41] El texto del referido tratado puede consultarse en el siguiente enlace: http://cep.unep.org/cartagenaconvention/eltextodelconveniodecartagena

[42] (1) Antigua y Barbuda, (2) Bahamas, (3) Barbados, (4) Belice, (5) Colombia, (6) Costa Rica, (7) Cuba, (8) Dominica, (9) Estados Unidos de América, (10) Francia, (11) Grenada, (12) Guatemala, (13) Guyana, (14) Jamaica, (15) México, (16) Nicaragua, (17) los Países Bajos a título de Antillas Holandesas y Aruba, (18) Panamá, (19) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (20) República Dominicana, (21) Saint Kitts y Nevis, (22) San Vicente y Las Granadinas, (23) Santa Lucía, (24) Trinidad y Tobago, y (25) Venezuela. 

[43] En sentido similar, véase,Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 41.  

[44] Cfr. Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 12, y Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 42.

[45] Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 52, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 35. Véase también: Corte Internacional de Justicia (en adelante “CIJ”), Caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia contra Malasia), Sentencia de 17 de diciembre de 2002, párr. 37, y CIJ, Avena y otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América), Sentencia de 31 de marzo de 2004, párr. 83. 

[46] El artículo 31 (Regla general de interpretación) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que: “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Doc. ONU A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, entró en vigencia el 27 de enero de 1980. 

[47] El artículo 32 (Medios de interpretación complementarios) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que: “Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”. 

[48] Opinión Consultiva OC-2/82, supra, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 53.

[49] Cfr. Opinión Consultiva OC-2/82, supra, párr. 33, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 53.

[50] Cfr. Opinión Consultiva OC-2/82, supra, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 53.

[51] Cfr. Artículos 43 y 44 de la Convención Americana.

[52] Cfr. Artículo 61 de la Convención Americana.

[53] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 53.

[54] El referido artículo 29 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

[55] Ver, inter alia, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 193;Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 245;Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 49, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 245. 

[56] Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 49.

[57] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 43, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 56.

[58] En este sentido, ya en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono, la Corte se refirió a la Declaración de Río y el Convenio de Diversidad Biológica en el momento de pronunciarse sobre la compatibilidad de los derechos de los

[59] Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. párr. 148.

[60] Cfr. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), entrada en vigor el 16 de noviembre de 1999, preámbulo. Los siguientes Estados miembros de la OEA han ratificado el Protocolo de San Salvador hasta la presente fecha: (1) Argentina, (2) Bolivia, (3) Brasil, (4) Colombia, (5) Costa Rica, (6) Ecuador, (7) El Salvador, (8) Guatemala, (9) Honduras, (10) México, (11) Nicaragua, (12) Panamá, (13) Paraguay, (14) Perú, (15) Suriname y (16) Uruguay.

[61] Ver, inter alia, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr 118; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 121 y 122, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 173.

[62] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 181.

[63] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 164; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 147 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 354.

[64] Cfr. CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales – Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 30 de diciembre de 2009, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, párr. 190.  

[65] Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 19. De la misma manera, la Corte Internacional de Justicia ha resaltado que “el medio ambiente no es una abstracción sino que representa el espacio vital, la calidad de vida y la propia salud de los seres humanos, incluyendo a las futuras generaciones”. Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinion consultiva del 8 de julio de 1996, párr. 29, y CIJ, Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 112.

[66] Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2005/15, titulada “Efectos nocivos para el goce de los derechos humanos del traslado y vertimiento ilícitos de productos y desechos tóxicos y peligrosos”, aprobada el 14 de Abril de 2005, Doc. ONU E/CN.4/RES/2005/15; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 9/1 “Mandato del Relator Especial sobre los efectos nocivos para el goce de los derechos humanos del traslado y vertimiento ilícitos de productos y desechos tóxicos y peligrosos”, 24 de Septiembre de 2008, Doc. ONU A/HRC/RES/9/1; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 18/11 “Mandato del Relator Especial sobre las obligaciones en materia de derechos humanos relacionadas con la ordenación ambientalmente racional y la eliminación de sustancias y desechos peligrosos”, adoptada 27 de Septiembre de 2011, A/HRC/18/L.6. Véase también, la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, párr. 11.

[67] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 35, titulada “Los derechos humanos y el cambio climático”, adoptada el 19 de junio de 2017, Doc. ONU A/HRC/35/L.32; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 1 de febrero de 2016, Doc. ONU A/HRC/31/52, párrs. 9 y 23; Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, 15 de enero de 2009, Doc. ONU A/HRC/10/61, párrs. 18 y 24, y Consejo de Derechos Humanos, Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 16 de diciembre de 2001, Doc. ONU A/HRC/19/34, párr. 7.

[68] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 7/14, titulada “El derecho a la alimentación”, aprobada el 27 de marzo de 2008, A/HRC/7/L.11; Consejo de Derechos Humanos, Resolución  10/12, titulada “El derecho a la alimentación”, aprobada el 26 de marzo de 2009, A/HRC/RES/10/12, y Consejo de Derechos Humanos, Resolución 13/4, titulada “El derecho a la alimentación”, aprobada el 24 de marzo de 2010, A/HRC/RES/13/4. Consejo de Derechos Humanos, Estudio analítico de la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, adoptado el 16 de diciembre de 2001, Doc. ONU A/HRC/19/34, párrs. 49. 

[69] Dicha norma estable que: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

[70] En este sentido, los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta establecen una obligación a los Estados para alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos. El “desarrollo integral” ha sido definido por la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral de la OEA (SEDI) como “el nombre general dado a una serie de políticas que trabajan conjuntamente para fomentar el desarrollo sostenible”. Como se mencionó previamente, una de las dimensiones del desarrollo sostenible es precisamente el ámbito ambiental (supra párrs. 52 y 53). Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, entrada en vigor 13 de diciembre de 1951, arts. 30, 31, 33 y 34.

[71] En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, esta Corte estableció que el artículo 26 de la Convención Americana, como los otros derechos consagrados en dicho instrumento, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”) de la Convención, así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”), y protege los derechos que se derivan de la Carta de la OEA, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y los que se deriven de “otros actos internacionales de la misma naturaleza”, en virtud del artículo 29.d de la Convención. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 a 144. Véase también, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 100.  

[72] Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141. 

[73] Las constituciones de los siguientes Estados consagran el derecho a un medio ambiente sano: (1) Consitución de la Nación Argentina, art. 41; (2) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 33; (3) Constitución de la República Federativa del Brasil, art. 225; (4) Constitución Política de la Republica de Chile, art. 19; (5) Constitución Política de Colombia, art. 79; (6) Constitución Política de Costa Rica, art. 50; (7) Constitución de la República del

[74] El artículo 24 de dicha Carta establece que “[t]odos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo”. Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, entrada en vigor el 21 de octubre de 1986, Doc. OAU CAB/LEG/67/3 rev.

[75] El artículo 28.f de dicha Declaración establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para sí mismo y su familia, incluyendo: […] f. El derecho a un ambiente seguro, limpio y sostenible”. (Traducción al español realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Cfr. Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Sudeste de Asia, aprobada el 18 de noviembre de 2012.

[76] El artículo 38 de dicha Carta establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para él y su familia, que garantice su bienestar y una vida decente, incluidos los alimentos, el vestido, la vivienda, los servicios y elderecho a un medio ambiente sano. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias en consonancia con sus recursos para garantizar estos derechos”. (Traducción al español realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Cfr. Carta Árabe de Derechos Humanos, Liga de los Estados Árabes, entrada en vigor el 15 de marzo de 2008.

[77] El Grupo de Trabajo para el análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador (en adelante el “Grupo de Trabajo” o “GTPSS”) se instaló en mayo de 2010 para evaluar los informes presentados por los Estados Partes a fin de remitir sus recomendaciones y comentarios en relación con las condiciones de los Estados de cumplir con lo dispuesto en el Protocolo de San Salvador. El 8 de junio de 2010 la Asamblea General de

[78] Cfr. GTPSS, “Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos”, 5 de noviembre de 2013, OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, párr. 26.

[79] Específicamente, con respecto a esta característica, el Grupo de Trabajo resaltó que, en relación con el derecho a un medio ambiente sano, se refiere a la calidad del medio ambiente “pues la calificación de ‘sano’ depende de que los elementos constitutivos del medio ambiente (como por ejemplo el agua, el aire, o el suelo, entre otros) detenten condiciones técnicas de calidad que los hagan aceptables, de acuerdo con estándares internacionales. Esto quiere decir, que la calidad de los elementos del medio ambiente no debe constituir un obstáculo para que las personas desarrollen sus vidas en sus espacios vitales”. GTPSS, “Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos”, 5 de noviembre de 2013, OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, párr. 33.

[80] Cfr. GTPSS, “Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos”, 5 de noviembre de 2013,

OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, párr. 29. Véase, en el mismo sentido, pero respecto de otros derechos, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 235, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 164.

[81] Cfr. GTPSS, Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos. OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, 5 noviembre 2013, párr. 38. En su Resolución de aprobación de este documento, la Asamblea General de la OEA indicó que estos indicadores de progreso “se trata de pautas y criterios para los Estados parte, los cuales estarán en condiciones de adecuarlos a las fuentes de información a su disposición para cumplir con lo dispuesto en el Protocolo [de San Salvador]”. Asamblea de la OEA, Resolución AG/RES. 2823 (XLIV-O/14) titulada “Adopción del Mecanismo de Seguimiento para la implementación del Protocolo de San Salvador”, aprobada el 4 de junio de 2014. 

[82] Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria, Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párrs. 52 y 53.

[83] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31; Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 218-15-SEP-CC de 9 de julio de 2015, págs. 9 y 10, y Corte Superior de Uttarakhand At Naintal (High Court of Uttarakhand At Naintal) de la India. Decisión de 30 de marzo de 2017. Escrito de Petición (PIL) No. 140 de 2015, págs. 61 a 63.

[84] El preámbulo de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece que: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas”. El artículo 33 de la misma constitución prevé que: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Asimismo, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador se establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.

[85] Cfr. Consejo de Derechos Hujmanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 19, y Consejo de Derechos Humanos, Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, de 30 de diciembre de 2013, Doc. ONU A/HRC/25/53, párr. 17.

[86] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, Doc. ONU A/HRC/22/43, párr. 17. Referente a los derechos sustantivos, este Tribunal se ha referido tanto al derecho a la vida, en particular con respecto a la definición de una vida digna, así como a la integridad personal, el derecho a la propiedad, el derecho a la salud. Véase, inter alia, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.

[87] En el mismo sentido, ver, inter alia, TEDH, Ilaşcu y otros Vs. Moldavia y Rusia [GS], No. 48787/99. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 311; TEDH, Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido [GS],No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011, párr. 130, y TEDH, Chiragov y otros  Vs. Armenia [GS], No. 13216/05, Sentencia de 16 de junio de 2015, párr. 168.

[88] Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 61.

[89] Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 219.

[90] Cfr. CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador Vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2011, párr. 91; CIDH, Saldaño Vs. Argentina, Informe de inadmisibilidad No. 38/99 de 11 mayo de 1999,párrs. 15 a 20; CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y Otros Vs. Cuba, Informe de fondo No. 86/99 de 29 de septiembre de 1999, párrs. 23 a 25, y CIDH, Caso Coard y otros Vs. Estados Unidos, Informe de fondo No. 109/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 37.

[91] CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador Vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2011, párr. 91, y CIDH, Caso Coard y otros Vs. Estados Unidos, Informe de fondo No. 109/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 37.

[92] Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos, aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la sesión celebrada el 2 de octubre de 1968, en Actas y Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1966, OEA, Washington D.C., pág. 14.

[93] Cfr. Acta de la Primera Sesión de la Comisión I de 10 de noviembre de 1969, en Actas y Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1966, OEA, Washington D.C., págs. 145 y 147, y Acta de la Segunda Sesión de la Comisión I de 10 de noviembre de 1969, en Actas y Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1966, OEA, Washington D.C., págs. 156 y 157. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha otorgado esta interpretación a los trabajos preparatorios de la Convención, de manera consistente, en referencia al uso del término jurisdicción en la Convención Americana.

[94] Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que, si bien la jurisdicción de un Estado es primordialmente territorial, existe “un número de circunstancias excepcionales capaces de generar el ejercicio de la jurisdicción por un Estado contratante, fuera de sus propios límites territoriales”. Véase, inter alia, TEDH, Caso Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011, párrs. 131, 133 a 139; TEDH, Caso Ilaşcu y otros Vs. República de Moldavia y Rusia [GS], No. 48787/99. Sentencia del 8 de julio de 2004, párrs. 311 a 319; TEDH, Caso Catan y otros Vs. República de Moldavia y Rusia [GS], Nos. 43370/04, 8252/05 y 18454/06. Sentencia de 19 de octubre de 2012, párr. 105; TEDH, Caso Chiragov y otros Vs. Armenia, [GS], No. 13216/05. Sentencia de 16 de junio de 2015, párr. 168, y TEDH, Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 66.

[95] En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Véase, por ejemplo, TEDH, Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99. Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 61; TEDH, Caso Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 55721/07. Sentencia de 7 de julio de 2011, párrs. 133 a 139, yTEDH, Caso Chiragov y otros Vs. Armenia, [GS], No. 13216/05. Sentencia de 16 de junio de 2015, párr. 168.

[96] En relación con el principio de no devolución, véase, Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 219.

[97] La información sobre el programa de mares regionales del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en adelante “PNUMA”) se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://www.unenvironment.org/explore-topics/oceans-seas/what-we-do/working-regional-seas/why-doesworking-regional-seas-matter.

[98] En particular, abarca las siguientes regiones: (1) Océano Antárctico, (2) Océano Árctico, (3) Mar Báltico, (4) Mar Negro, (5) Mar Caspio, (6) África Oriental, (7) Mares del Este Asiático,  (8) Mediterráneo, (9) Noreste Atlántico, (10) Noreste Pacifico, (11) Noroeste Pacifico, (12) Pacifico, (13) Mar Rojo y Golfo de Adén, (14) Area Marina de

ROPME (Baréin, Iran, Irak, Kuwait, Oman, Qatar, Arabia Saudita y Emiratos Árabes Unidos), (15) Mares del Sur de Asia, (16) Sureste Pacifico, (17) África Occidental, y (18) Mares del Este de Asia. Cfr. PNUMA, Llevando a cabo la gobernanza integrada de oceános regionales (Realizing Integrated Regional Oceans Covernance Realizing Integrated Regional Oceans Governance – Summary of case studies on regional cross-sectoral institutional cooperation and policy coherence, Regional Seas Reports and Studies No. 199 2017),pág. 8.   

[99] El Programa se lleva a cabo por medio de convenciones y planes de acción dirigidos a la protección de un área marina particular en la que convergen distintos Estados. Cfr. Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, ¿Por qué importa trabajar con mares regionales?, disponible en: https://www.unenvironment.org/exploretopics/oceansseas/whatwedo/workingregionalseas/whydoesworkingregionalseasmatter

[100] La zona de aplicación del Convenio es “el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico al sur de los 30′ de latitud norte y dentro de las 200 millas marinas de las costas atlánticas de los Estados a que se hace referencia en el artículo 25 del Convenio”. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 2.1. 

[101] Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 4.

[102] Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona), entrada en vigor el 12 de febrero de 1978, art. 4.1.

[103] Cfr. Convenio sobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan), entrada en vigor el 5 de agosto de 1984, art. 4.

[104] Cfr. Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 4.a.

[105] Cfr. Convención sobre la Protección del Mar Negro contra la Contaminación, entrada en vigor el 15 de enero de 1994, art. V.2.

[106] Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste (Convenio de Lima), entrada en vigor el 19 de mayo de 1986, art. 3.1. La Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), organismo intergubernamental creado en 1952 en Santiago de Chile por los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, actúa como Secretaría Ejecutiva de este Convenio y sus protocolos, y del Plan de Acción para la protección del Medio Marino y las Áreas costeras del Pacífico Sudeste. Cfr. Historia y Trabajo de la Comisión Permanente del Pacífico Sur. Disponible en: http://cppsint.org/index.php/home/cppshistoria  

[107] Cfr. Convención para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Región del Pacífico Sur (Convención Noumea), entrada en vigor el 22 de agosto de 1990, art. 5.1.

[108] Cfr. Convención Regional para la Conservación del Mar Rojo y del Golfo de Adén (Convención de Jeddah), entrada en vigor el 19 de agosto de 1985, art. III.1 

[109] Cfr. Convención Regional de Kuwait para la Cooperación para la Protección del Medio Marino frente a la Contaminación, entrada en vigor el 30 de junio de 1979, art. III.a.

[110] Cfr. Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 3.1.

[111] Cfr. Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste (OSPAR), entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 2.1(a). 

[112] Jurisdicción funcional es un término utilizado en derecho del mar, para referirse a la limitada jurisdicción de los Estados ribereños sobre las actividades en “sus” zonas marítimas (del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental). Véase, por ejemplo, los distintos regímenes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La jurisdicción es funcional porque se ejerce con base en el propósito

[113] Cfr. Convención Regional para la Conservación del Mar Rojo y del Golfo de Adén (Convención de Jeddah), entrada en vigor el 19 de agosto de 1985, art. XV. 

[114] Cfr. Convención Regional de Kuwait para la Cooperación para la Protección del Medio Marino frente a la Contaminación, entrada en vigor el 30 de junio de 1979, art. XV. 

[115] Cfr. Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 4. 

[116] CIJ, Caso relativo al proyecto Gabčikovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 142.

[117] El Tribunal Europeo ha establecido que la responsabilidad de un Estado se puede generar por actos de sus autoridades que produzcan efectos fuera de su territorio. En este sentido, ha indicado que actos de los Estados Parte realizados o que tengan efectos fuera de su territorio pueden constituir solo en casos excepcionales un ejercicio de su jurisdicción bajo el artículo 1. Cfr. TEDH. Caso Al-Skeini y otros Vs. Reino Unido, sentencia de 7 de julio de 2011, párr. 131; Caso Banković y otros Vs. Bélgica [GS], No. 52207/99, Decisión de Admisibilidad de 12 de diciembre de 2001, párr. 67; Caso Drozd y Janousek vs. Francia y España, Sentencia de 26 de junio de 1992, párr. 91; Caso Soering v. Reino Unido, No. 14038/88, Sentencia del 7 de julio de 1989, párr. 86 a 88; Caso Issa y otros Vs. Turquía, No. 31821/96. Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párrs. 68 y 71. Véase también, CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2010, párr. 98.

[118] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio

[119] . Este principio también fue reconocido en el preámbulo de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático: “Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional”. Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994.

[120] CONVEMAR, art. 194.2.

[121] Cfr. OACNUDH,Informe de recopilación del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sosntenible. Informe individual No. 9 sobre los acuerdos globales y regionales relativos al medio ambiente. Diciembre 2013, párrs. 147 y 149.  

[122] Véase, en sentido similar respecto de los derechos económicos, sociales y culturales: Comité DESC,

Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 31. Asimismo, el Comité DESC ha indicado que “[p]ara cumplir las obligaciones internacionales […], los Estados Partes tienen que respetar el disfrute [de los derechos económicos, sociales y culturales] en otros países”.Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 39.

[123] Para los efectos de esta Opinión Consultiva “Estado de origen” se refiere al Estado bajo cuya jurisdicción o control se puede originar o se originó o realizó el hecho que ocasionó un daño ambiental.  

[124] Cfr. Artículos sobre la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional en 2001 y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68. 

[125] En similar sentido, ver: TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párrs. 181 a 184, y CIDH, Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador Vs. Colombia), Informe de admisibilidad No. 112/10 de 21 de octubre de 2011, párr. 99.

[126] Ver, inter alia, Consejo de Derechos Humanos,Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, A/HRC/25/53, 30 de diciembre de 2013, párr. 29, y Consejo de Derechos Humanos,Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 1 de febrero de 2016, Doc. ONU A/HRC/31/52, párr. 50. 

[127]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 100. 200         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166.  201          Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, yCaso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 202

  Cfr.Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110,y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 100.

[128] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, yCaso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 260.

[129]  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, yCaso Artavia Murillo y otros («Fecundación in vitro») Vs. Costa Rica, supra, párr. 172.

[130]  Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, supra, párr. 153, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 110. 206   Así, por ejemplo en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida por considerar que, al no haber garantizado el derecho a la propiedad comunitaria, el Estado los había privado de la posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso y disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades, además de no haber adoptado las medidas positivas necesarias para asegurarles las condiciones de vida compatibles con su dignidad. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 158.d y 158.e. Véase también, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 176; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 124, 125, 127 y 128; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 244, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador,

[131] Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 12. Veáse también, Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, supra, párr. 195.

[132] Cfr. Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 21.

[133] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 102.

[134] Mutantis mutandi, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 160.

[135] Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 119.

[136] Mutatis mutandi, Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay, supra, párr. 170, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, supra, párrs. 168 y 169.

[137] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, supra, párr. 170.

[138] Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 249, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 222.

[139] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 168.

[140] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 206.

[141] Cfr. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 143.

[142] Cfr. Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 17 a 19, y Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 34.

[143] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra,párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118.

[144] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 170.

[145] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 252, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 221 y 222.  

[146] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 208.

[147] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 170.

[148] Cfr. Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 25, y Comité DESC,Observación General No. 12: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, Doc. ONU E/C.12/1999/5, párr. 6.  

[149] Cfr. Comité DESC,Observación General No. 12: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, Doc. ONU E/C.12/1999/5, párr. 17.  

[150] Comité DESC,Observación General No. 12: El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 12 de mayo de 1999, Doc. ONU E/C.12/1999/5, párr. 17.

[151] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 197. Véase también, Comisión de Derecho Internacional, Comentarios al proyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), art. 3, párr. 8.  

[152] Cfr. Artículo 1 común de los Convenios de Ginebra de 1949, y CIJ, Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina Vs. Serbia y Montenegro), Sentencia de 26 de febrero de 2007, párr. 430.

[153] Cfr. TIDM, Solicitud de Opinión Consultiva enviada por la Comisión Subregional de Pesca (CSRP). Opinión Consultiva de 2 de abril de 2015, párrs. 128 y 129, yTIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párrs. 110 a 120.

[154] Véase, inter alia, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, adoptada el 16 de junio de 1972, principio

[155] ; CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua) y Construcción de una Ruta en Costa Rica a la largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. 104. Véase también, CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Rio Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 101.

[156] Cfr. Comité DESC, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), Doc. ONU E/1991/23, 1990, párrs. 2 y 3; Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 40 a 44.

[157] Véase, inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 168, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 100 y 101.

[158] Ver, inter alia, Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, entrada en vigor el 5 de mayo de 1992, artículo 4; Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, entrada en vigor el 6 de mayo de 1975, artículo I; Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3, yConvenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1988, artículo 2.

[159] Ver, inter alia, Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), entrada en vigor el 2 de octubre de 1983, artículo 1.

[160] Ver, inter alia, CONVEMAR, artículo 194; Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, artículo 1; Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención de Ramsar), entrada en vigor el 21 de diciembre de 1975, artículo 3; Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de Diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001, artículo 2.

[161] Ver, inter alia, Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 4, y Convenio para la protección del medio marino y la región costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona), entrada en vigor el 12 de febrero de 1978, artículo 4.  

[162] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 2, y Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio 21. 

[163] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101. Véase también, Tribunal Arbitral, Caso de la Fundición Trail (Estados Unidos Vs. Canadá). Decisión de 16 de abril de 1938 y 11 de marzo de 1941,pág. 1965, y CIJ, Caso del Canal de Corfú (Reino Unido Vs. Albania). Sentencia del 9 de abril de 1949, pág. 22.

[164] El carácter consuetudinario del principio de prevención ha sido reconocido por la Corte Internacional de Justicia. Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996, párr. 29; CIJ, Caso del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997,párr. 140; CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay), Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101; y CIJ, Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica), Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párr. 104.Lo mismo ha señalado el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (en adelante “TIDM”) y la Corte Permanente de Arbitraje (en adelante “CPA”). Cfr. TIDM, Disputa relativa a la delimitación de la frontera marítima entre Ghana y Costa de Marfil en el Océano Atlántico (Ghana Vs. Costa de Marfil). Caso número 23, Orden de medidas provisionales de 25 de abril de 2015, párr. 71; CPA, Arbitraje respecto del Rin de Hierro (Bélgica Vs. Países Bajos). Laudo de 24 de mayo de 2005, párr. 222; CPA, Arbitraje respecto de la planta hidroeléctrica del río Kishanganga (Pakistán Vs. India). Laudo Parcialde 18 de febrero de 2013, párrs. 448 a 450 y Laudo Final de 20 de diciembre de 2013, párr. 112, y CPA, Arbitraje sobre el mar de China Meridional (South China Sea Arbitration) (Filipinas Vs. China). Laudo de12 de julio de 2016, párr. 941.

[165] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 262.

[166] En particular establece que en su artículo 194 que: “1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto. 2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención. 3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible: a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento; b) La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques; c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos; d) La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos. 4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento se sus obligaciones de conformidad con esta Convención. 5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro”. CONVEMAR, art. 194.

[167] Cfr. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, arts. 4 al 9.

[168] Cfr. CIJ, Caso del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquía). Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 140, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios al proyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part Two (A/56/10), comentarios generales, párrs. 1 al 5. 

[169] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101.

[170] Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, párr.

[171] .

[172] Cfr. CONVEMAR, arts. 116 a 118 y 192. 

[173] Cfr. CONVEMAR, art. 192.

[174] Cfr. CPA, Arbitraje sobre el mar de China Meridional (South China Sea Arbitration) (Filipinas Vs. China),Laudo de12 de julio de 2016, párr. 940. 

[175] Cfr. Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, entrada en vigor el 17 de agosto de 2014, art. 7. La versión en español de la Convención utiliza el término de “daños sensibles”, la versión en inglés utiliza “significant harm”. De acuerdo al artículo 37 de la Convención, ambos textos son auténticos.

[176] Este convenio se refiere a la obligación de prevenir “efectos adversos”. Al respecto señala que por efectos adversos “se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano”. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1988, arts. 1.2 y 2. (Subrayado de la Corte) 

[177] La Convención establece la obligación de prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus “efectos adversos”. Para ello, define “efectos adversos” como “los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos”. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, arts. 1 y 3. (Subrayado de la

Corte)

[178] Cfr. Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Protocolo de Madrid), entrada en vigor el 14 de enero 1998, art. 3.2.b. 

[179] Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, art. 14.1.a.

[180] Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, art. 2.1. La versión en inglés de dicho convenio, cuyo texto es auténtico, se refiere a “significant adverse transboundary environmental impact”, mientras que la versión en francés indica “l’impact transfrontière préjudiciable important”. (Subrayado de la Corte). Las versiones en inglés, francés y ruso constituyen textos igualmente auténticos del mismo. Cfr. Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, art.

[181] .

[182] Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, arts. 1.2 y 2.1. La versión en inglés de dicho convenio, cuyo texto es auténtico, define daño transfronterizo como “any significant adverse effect”, mientras que la versión en francés indica “effet préjudiciable important”. (Subrayado de la Corte). Las versiones en inglés, francés y ruso constituyen textos igualmente auténticos del mismo. Cfr. Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, art. 28. 

[183] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101, y CIJ, Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párr. 153. Véase también, CPA, Arbitraje respecto de la planta hidroeléctrica del río Kishanganga (Pakistán Vs. India). Laudo Parcialde 18 de febrero de 2013, párr. 451 y Laudo Finalde 20 de diciembre de 2013, párr. 112.

[184] Cfr. CIJ, Ciertas Actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica), Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párr. 155.

[185] Cfr. Artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, preparados por la Comisión de Derecho Internacional y anexados a la Resolución de la Asamblea General de la ONU, G.A. Res. 62/68 de 6 de diciembre de 2007, Doc. ONU A/RES/62/68, art. 1.

[186] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios al Proyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part II (A/56/10), art. 2, párr. 4. 

[187] Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Comentarios al Proyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol. II, Part II (A/56/10), art. 3, párr. 5. 

[188] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 126.

[189] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 42, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 214.

[190] Cfr. TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, No. 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párr. 68, y TEDH, Caso Dubetska y otros Vs. Ucrania, No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 105.

[191] Cfr. TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, No. 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párr. 69; TEDH, Caso Leon y Agnieszka Kania Vs. Polonia, No. 12605/03. Sentencia de 21 de Julio de 2009, párr. 100, y, mutatis mutandi, TEDH, Caso Hatton y otros Vs. Reino Unido, No. 36022/97. Sentencia de 8 de julio de 2003, párr. 118.

[192] Cfr. TEDH, Caso Fadeyeva Vs. Rusia, No. 55723/00. Sentencia de 9 de junio de 2005, párr. 69, y TEDH, Caso Dubetska y otros Vs. Ucrania, No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 105.

[193] Véase, inter alia, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 89 y 90; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 178 y 183, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 154 y 208.  

[194] Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria. Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párr. 53.

[195] Cfr.  CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101.

[196] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 117, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios al Proyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas G.A. Res. 56/82, Doc. ONU NRES/56/82, art. 3, párr. 11.

[197] Los ecosistemas frágiles son sistemas importantes, con características y recursos singulares, que generalmente rebasan los límites nacionales. Comprenden los desiertos, las tierras semiáridas, las montañas, las marismas, las islas pequeñas y ciertas zonas costeras. Cfr. Capítulos 12 y 13 de la Agenda 21, relativos a la ordenación de los ecosistemas frágiles mediante la lucha contra la desertificación y la sequía y el desarrollo sostenible de las zonas de montaña. Agenda 21 adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 14 de junio de 1992, Doc. ONU A/Conf.151/26 (Vol. I), párr. 12.1.

[198] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 117.

[199] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 158.

[200] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 110, y TIDM, Solicitud de Opinión Consultiva enviada por la Comisión Subregional de Pesca (CSRP). Opinión Consultiva de 2 de abril de 2015, párr. 129.

[201] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso «Cinco Pensionistas» Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 126.

[202] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 118, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 118.

[203] Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 286,y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 65.

[204] Al respecto, el principio 11 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente establece que: “[l]os Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo”. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 11. Véase también, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, párrafos 5 y 7 del preámbulo y principio 23.

[205] Cfr. CONVEMAR, art. 207.

[206] Cfr. CONVEMAR, art. 208.

[207] Cfr. CONVEMAR, art. 210.290  Cfr. CONVEMAR, art. 212.

[208] Cfr. CONVEMAR, art. 209 (contaminación resultante de actividades en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional), y art. 211 (contaminación causada por buques).

[209] Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena), entrada en vigor el 11 de octubre de 1986, art. 12.1. 

[210] Ver, inter alia, Convenio para la Protección, la Ordenación y el Desarrollo del Medio Marino y Costero de la Región de África Oriental (Convenio de Nairobi), entrada en vigor el 30 de mayo de 1996, art. 14.1; Convenio sobre la Cooperación para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino y las zonas costeras de la Región de África Occidental y Central (Convenio de Abidjan), entrada en vigor el 5 de agosto de 1984, art. 4; Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, arts. 15, 18 y 19.4; Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos en el Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica contigua (ACCOBAMS), entrada en vigor el 1 de junio de 2001, art. II.3; Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, arts. 3.1, 6.2 y 16.1.a, y Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste (OSPAR), entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 22(a).

[211] Cfr. TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 89.

[212] Cfr. TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 90, y TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, Nos. 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02. Sentencia de 20 de marzo de 2008, párr. 132.

[213] Cfr. TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía [GS], No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 90, y TEDH, Caso Budayeva y otros Vs. Rusia, Nos. 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02. Sentencia de 20 de marzo de 2008, párr. 132.

Comentá desde Facebook

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *