Pide diligencias preparatorias.-
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO.-
El Ministerio Público -Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, constituyendo domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy, y con despacho en la calle Sarandí Nº 662, planta baja, DICE:
Que viene a impetrar el diligenciamiento de medidas preparatorias, previas a deducir eventual pretensión de protección del medio ambiente, contra el Estado – Poder Ejecutivo – MINISTERIOS DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -M.V.O.T.M.A.-, con domicilio en la calle Zabala Nº 1432, y DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, con domicilio en la calle Paysandú s/n, esq. Libertador Brig. Gral. Lavalleja, 4º piso, en razón de las siguientes consideraciones.
1. Ha trascendido públicamente que, en el mes de febrero de 2011, el Estado uruguayo, -junto a otros países-, compareció ante la Agencia Internacional de Energía Atómica -IAEA-, con sede en Viena, demostrando interés por la introducción de la energía nuclear en el territorio nacional.
Así resulta del Diario Ultimas Noticias, de 12 de febrero de 2011. Y la citada comparecencia de países ante la IAEA, deviene confirmada en página digital de la misma. También surge del Diario La República, de 14 de marzo de 2011, y del Diario El País, de 15 de marzo de 2011. Se adjuntan las publicaciones respectivas.
En el caso del Uruguay, tal comportamiento por la opción nuclear contradice preceptos constitucionales y legales establecidos.
Va de suyo entonces que tórnase imprescindible saber cuál ha sido la actuación funcional del Estado, a través de sus respectivos Ministerios con incumbencia en el tema, previo a la eventual promoción de aquel accionamiento preventivo y de protección ambiental. En razón de todo ello, se viene a impetrar el diligenciamiento de las medidas preparatorias que se dirán.
2. El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.
Tales preceptos constitucionales fueron promulgados el 14 de enero de 1997.
De conformidad con tales preceptos constitucionales, por el artículo 27 de la Ley 16.832, de 17 de junio de 1997, se prohibió el uso de energía nuclear en el territorio nacional, estableciéndose, además, que ningún agente de mercado mayorista de energía eléctrica podrá realizar contratos de abastecimiento de energía eléctrica con generadores nucleares ni con generadores extranjeros cuyas plantas contaminen el territorio nacional.
Asimismo, y de conformidad con la Ley reglamentaria del precepto constitucional, rige el principio jurídico de la distinción de la República en el contexto de las naciones como País Natural, -axioma de política ambiental y criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieren suscitarse por la aplicación de las normas ambientales (§ 6º Ley de Protección Ambiental, 17.283, de 28/XI/ 2000).
De la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283, § 1º L. 16.466, y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308].
3. De lo que se trata con las actuaciones que aquí se inician es de hacer respetar el orden público en materia de protección del medio ambiente.
El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista ANTONIO HERMAN BENJAMIN. «El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad» (A IMPLEMENTAÇAO DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental: «El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público» (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE – DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español BENTANCOR RODRIGUEZ, «la finalidad protectora del Derecho Ambiental» conduce a «la función pública de la protección ambiental» (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES – INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien las palabras del gran HECTOR BIBILONI: «Por ser un derecho de incidencia colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones indelegables del Estado (…) Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción» (BIBILONI, HECTOR JORGE – EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005, págs. 40 y 52). La existencia de un orden público ambiental ha sido reconocida a nivel nacional en la reciente y excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de LIGRONE FERNANDEZ «SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE» (GOROSITO ZULUAGA, RICARDO – LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009, pág. 52).
Y FERNANDEZ SBARBARO enseña acerca de la significación de la noción de orden público.
«La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (…) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (…). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (…) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (…) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (…) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (…) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (…) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden (…)» [FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA – ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO – AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho – Orden Público – Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76].
4. Una Fiscalía Letrada de la República en ejercicio del Ministerio Público se halla legitimada para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación (§ 168 Nº 13º Const., § 2, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P., § 6º -apart c)- L. 18.308), como es la protección del medio ambiente.
5. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se pedirán las siguientes diligencias preparatorias, y de índole probatoria.
O sea, se solicitan para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).
Se impetra que, respectivamente, se INTIME a los MINISTERIOS de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE y de INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, a que INFORMEN sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de copia, debidamente certificada, de todos los antecedentes administrativos que posean.
A efectos de este requerimiento, se adjuntan copias del presente escrito y de la documentación adjunta.
6. Las autoridades públicas indicadas están obligadas a informar ante el requerimiento judicial.
En tal sentido, es necesario referir que en la materia rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].
Su sustento es aún más amplio.
Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O.T, 15.750, de 24 de junio de 1985.
Y a ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de toda organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008).
Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º).
Inclusive, la misma Ley prevé que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).
Y finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.). Enseguida, indica que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).
Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).
7. Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil de Montevideo.
Fundamentando el valor que tienen las diligencias preparatorias previas, para el ejercicio del Ministerio Público y cuando de la protección de intereses generales, colectivos o difusos se trata, PEREIRA CAMPOS y GARDERES dicen: «En términos generales, puede afirmarse que la relevancia de las diligencias instructorias preliminares resulta prioritaria en el ámbito del accionamiento promovido por el Ministerio Público en representación de los intereses difusos, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia al expresar que la implicancia tan solo formal del Ministerio Público en el objeto aunada a su deber de actuar la ley, marca la necesidad de que la actividad instructoria se anticipe a la alegatoria, de forma que cuando actúa en calidad de parte actora, el proceso -aún el de naturaleza civil- de regla se inicia con actividad preliminar de naturaleza probatoria (… T.A.C. 3º, sentencia Nº 78/2003 de fecha 25/O4/03)» [PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO, GARDERES, SANTIAGO – Representación de intereses difusos y defensa del medio ambiente, en RUDP 2 – 2003, Jurisprudencia Anotada, págs. 298 -299].
Las medidas que se solicitan son preparatorias de un eventual accionamiento preventivo o anticipatorio de daños al medio ambiente, que contendrá una pretensión de protección ambiental, por la cual, de ser necesario, se reclamará la efectiva obediencia, in natura, de los deberes fundamentales que se han asignado al Estado para la protección de los intereses generales conjugados (§ 332 Constitución de la República y § 11, § 14, § 25 y § 42 C.G.P.). Son preparatorias de un posible proceso contencioso-ordinario (§ 306 y § 314.1. C.G.P. y § 68 -Nº 1º- L.O.J.O.T., 15.750, de 24/VI/85). De lo expresado, cabe tener presentes dos corolarios: [I] no se promueven medidas previas a un accionamiento de amparo contra el Estado (§ 1º L. 15.881, de 26/VIII/1987, en redacc. dada por § 320 L. 16.226, de 29/X/ 1991); y [II] tampoco se incoan medidas previas a un juicio contencioso de reparación contra el Estado (§ 1º L. 15.881). Por tales razones, queda descartada la competencia de la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, y, consecuentemente, opera la competencia residual, que la Ley confiere a la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Civil (§ 68 L.O.J.O.T., 15.750 cit).
La competencia territorial está determinada por la Ley de Protección del Medio Ambiente que establece que cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo (§ 28 L. 17.283 cit.).
Y, a priori, «la importancia o el valor de la cosa disputada» (§ 35, § 37 y § 49 L.O.J.O.T. cit.) queda circunscripta a la entidad ínsita que supone la eventual presencia de la afectación respecto bienes de interés general, como lo son los referidos a la protección medio ambiente y al ordenamiento ambiental del territorio.
*****
Por lo expuesto, PIDE:
1º) Que se le tenga por promovidas las presentes diligencias preparatorias, por agregada la documentación ut supra referida, y por constituido el domicilio electrónico.-
2º) Que se INTIME, respectivamente, a los MINISTERIOS de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE y de INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORMEN, acerca de los hechos mencionados en el Nº 1º de este escrito, y con la incorporación de copia, debidamente certificada, de todos los antecedentes administrativos que posean, cometiéndose.-
Fiscalía Civil 3º, 15 de marzo de 2011.-
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