DERECHO AMBIENTAL – PRELACION DE NORMAS – DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL.-
Esta novísima rama del derecho, tuvo su génesis en los prolegómenos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Hábitat Humano, celebrada en Estocolmo, en junio de 1972, tuvo la participación de 113 países donde se aprobó la “Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente
“Bastaría recordar que el uso o el empleo de los recursos naturales no ha sido siempre igual, a través de los tiempos, desde el hombre primitivo a la posmodernidad. Aunque sea lamentable puntualizarlo, la ciencia, la técnica, la cultura y el refinamiento de costumbres han llevado, generación tras generación, a ampliar el uso del entorno y, en muchos casos, a pasar de un empleo racional a otro irracional, del uso al abuso”. Una de las características de este Derecho Ambiental es la “transversalidad”, vale decir “la nota política por la cual la persecución de una finalidad se busca a través de medidas tomadas en ramas normativas de diverso tipo y muchas veces dependientes de facultades distintas.- DAÑO AMBIENTAL – Jorge Mosset, ITURRASPE.- Ed. 2011 – RUBINZAL CULZONI.
El orden de prelación de las normas se rige por lo que se denomina “La Pirámide de Kelsen”, la pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado. De acuerdo con Kelsen, el sistema no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y la principal forma de relacionarse éstas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarquía, como lo entendía el jurista y filósofo austríaco Hans Kelsen (1881-1973), desde la doctrina positivista.
Se establece de esta forma el orden de la aplicación las normas, en la cúspide de la pirámide tenemos a la constitución nacional y tratados internacionales a los que el país ha adherido, leyes federales, constituciones provinciales, leyes provinciales, ordenanzas municipales, y así sucesivamente según sea el órgano de menor jerarquía que las dicte.
BASAMENTO LEGAL AMBIENTAL NACIONAL: Nuestra Constitución Nacional (en la cúspide de la Pirámide de Kelsen) tiene su base ambiental en los arts. 41, y 42; los tratados internacionales son muchos, puedo citar alguno como lo es en el marco del Derecho Internacional la Declaración de Río (1.992) sobre el medioambiente y el desarrollo, establece una vinculación entre los derechos humanos y la protección del medioambiente. A través de sus 27 principios esta declaración impulsa una nueva forma de cooperación entre los Estados, los sectores y las personas para la protección del medio ambiente. El principio 10 establece que “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.
Código Civil y Comercial: Sección 2º Función preventiva arts. 1710 – 1715; Sección 3º Función resarcitoria arts. 1716 – 1736; Sección 4º Daño resarcible arts. 1737 – 1748.-
Código Penal: Código Penal: Capítulo IV – Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas, Arts. 200 Conc. Y Subs., TÍTULO XXIII Delitos Contra El Ambiente, Capítulo 1 Contaminación y otros daños al ambiente.
Innumerables leyes nacionales que tratan temas ambientales como ejemplo van algunas: Ley 24.051 de Residuos Peligrosos; Ley 25.688 presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional; Ley 25.612 Presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicios. (B. O. del 29-7-2002); Ley 25.670. Presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión y eliminación de PCBs – policlorobifenilos- aceites contenidos en instalaciones eléctricas (B.O. del 18-11-2002). Decreto reglamentario Nº853/2007.
Y la más importante de todas, a mi entender: La ley Nacional General de Ambiente 25.675, que establece sus presupuestos mínimos, sus principios, y lo referido a educación e información ambiental: Presupuesto mínimos: Art. 6 — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Educación ambiental.- Art. 14 (Concientización) —. Información ambiental. – Art. 16 (Audiencias Públicas).—
Principios LGA 25.675: Principio de congruencia; Principio de prevención; Principio precautorio; Principio de equidad intergeneracional; Principio de progresividad; Principio de responsabilidad; Principio de subsidiariedad; Principio de sustentabilidad; Principio de solidaridad; Principio de cooperación.
Estas normas protectorias del ambiente, que se encuentran sobre toda otra que puedan dictar órganos ya sea legislativos o administrativos de menor jerarquía no son operativas, significa que ninguna norma legal emanada de un organismo de inferior rango puede ir en contra de ellas.
DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL: Es innegable que el derecho ambiental internacional, ha tenido un protagonismo sustancial en la toma de conciencia y en la orientación de los derechos ambientales nacionales, y ha sido determinante en relación a las acciones conjuntas entre los países
Las disposiciones ambientales en el ámbito internacional se dan en el marco de acuerdos, declaraciones, tratados entre países, luego como lo exige nuestro sistema deben de ser incorporadas a la constitución mediante una ley nacional. Constitución Capítulo Cuarto: Atribuciones del Congreso: Artículo 75.- Corresponde al Congreso: Inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordados con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Generalización del derecho ambiental: Para el común de las personas que no están familiarizadas con términos jurídicos les es difícil interpretar algunas normas ambientales, por eso, Jorge, BUSTAMANTE ALSINA expresa “que los vocablos o conceptos comprometidos con el tema ambiental deben de ser vulgarizados; de lo contrario el saber ambiental se vuelve impenetrable”. Y esa vulgarización llevaría a que los ciudadanos afectados por cuestiones ambientales vean con mayor cercanía acceder a los estrados judiciales para defender sus derechos.
Con este pequeño resumen doy una mínima pauta de cómo se da el orden de aplicación de las normas ambientales.
Ricardo José Luciano
D.N.I. 13.815.662
Abogado.