Class actions, procesos colectivos, jurisdicción y competencia
Ricardo José Luciano – Abogado
Continuando lo sintéticamente expuesto en el escrito anterior sobre: Bienes difusos de incidencia colectiva – procesos colectivos – agrego:
CLASS ACTIONS – ACCION COLECTIVA: “Las Class Actions pueden ser descriptas como un sistema procesal en el cual una o varias personas pueden representar a un gran número de individuos que poseen un interés común” – BIANCHI Alberto –
Las acciones de clase – Class Actions – del sistema federal americano son sin duda las normas que más referencias y actuaciones se han tenido sobre el particular, el sistema americano viene del anglosajón el “Common Law”, que viene de la Inglaterra medieval, en el siglo XVIII en la Court of Chancery, a través del llamado bill of peace que es un sistema que se basa más en las experiencias que se dan con la evolución en el tiempo, tiene su andamiaje más en la jurisprudencia que en la leyes, llamado Derecho Consuetudinario, que son normas jurídicas que no están escritas pero se cumplen porque en el tiempo se ha hecho costumbre su acatamiento, es decir, se ha hecho de su uso esa costumbre.
Se desarrolló un remedio procesal que permitía al tribunal de equidad entender en una acción promovida por representantes de un grupo, siempre que la controversia tuviera un interés común y se resolviera en una declaración de derecho invocable por y contra los miembros de la clase,
El derecho es dinámico, evoluciona, y acompaña los cambios de la sociedad, por ahí no con la premura que los casos requieren, pero indefectiblemente se van dando, con el “Nuevo Derecho Ambiental” está sucediendo eso, es la sociedad que con mayor frecuencia exige cada vez más a sus gobernantes para que salgan de su cotidiana inacción y apliquen las normas ambientales existentes, o que dicten nuevas según se van dando los hechos contaminantes.
Luego del caso “Halabi” (acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario, n° 1563/04, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine), ha quedado claro que, en opinión de la Corte Suprema, la falta de regulación para la defensa de los derechos de incidencia colectiva y de los derechos individuales homogéneos “constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia a la que la ley suprema ha instituido, el alto tribunal está aludiendo al art. 43, párrafo 2º, de la Constitución. ROLAN ARAZI.-
Prácticamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso aludido Ut Supra el 24/02/2004, creó La acción colectiva (así la denomino en el considerando Nº20 del fallo), que tiene por objeto la protección de derechos con análogas características y efectos a la Class Actions del Derecho Norteamericano.
JURISDICCIÓN: El concepto de Jurisdicción es variado en razón de tratarse de una palabra con sentido vago, que responde a concepciones histórico-políticas diversas, por un lado, y se confunde con otros conceptos como lo es el de competencia. Y, como se trata de un concepto abstracto que tiene por objeto asociar la facultad o el poder de una autoridad para decidir sobre conflictos jurídicos dentro de un determinado ámbito. ENRIQUE M. FALCÓN.
La jurisdicción es el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que corresponde a los jueces y en conjunto al poder judicial de acuerdo a las leyes. La jurisdicción es la función y el poder que tienen los jueces de resolver los conflictos que llegan a juicio dentro de sus competencias. La jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo y Social.
COMPETENCIA: La competencia es la capacidad propia que tienen los jueces/as, para actuar conforme a la ley, de acuerdo al objeto, a la materia, o por el lugar en que se encuentra el juez, el lugar en que se produjo el hecho, o la persona determinado por su domicilio real, además, según la ley, o el lugar donde transcurre el conflicto puede ser provincial o federal, muchas veces se dan conflictos de competencia, pero, en lo ambiental entiendo que lo referido a la competencia hay muy pocas dudas al respecto por estar claramente determinada la misma, Ej. Ley 25041 de residuos peligros, donde el art. Nº58 establece la competencia federal cuando se trata del manejo de los mismos. “Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal”.
La ley General de ambiente 25.675 en su art. 7º, apartado 2º, establece: Competencia judicial – “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
La competencia federal es la excepción y de carácter restrictivo; la justicia federal sólo debe entender en aquellas cuestiones en que la ley lo determina taxativamente.
Se da la competencia federal, por ejemplo, cuando la contaminación es en lugares que son interjurisdiccionales, como los es en el caso del Río Paraná y el Río Uruguay entre países vecinos (UPM), por citar algunos; el Acuífero Guaraní, porque el mismo se encuentra en el subsuelo de varios países, a la vez, atento a que tienen autoridad en determinadas superficies / cuotas partes de esos bienes compartidos; o cuando existen conflictos entre provincias, o entre ellas y el estado nacional, actúa directamente la Corte Suprema de Justicia de la nación.
COMPETENCIA LEGISLATIVA: Dentro de las competencias está la del dictado de las normas – leyes-, esa función legislativa es la que se encarga de sancionar los diversos niveles de reglas de conductas generales, indeterminadas, que van creando los derechos y obligaciones según la evolución que los cambios de la vida cotidiana exige, que incorporado al sistema jurídico, procuran dar un orden a la sociedad, y, esa competencia legislativa ordena las cuestiones territoriales leyes provinciales / leyes federales, ergo el juez/a es competente según sea determinado por la ley.
“La función legislativa es aquella que se aboca a sancionar los diversos niveles de reglas de conductas generales, abstractas, impersonales, que crean derecho nuevo y que, integrando al sistema jurídico, procuran un orden de convivencia para la sociedad”. CARRE DE MALBERG, R.- Teoría General del Estado, México 1948, Pág. 630-738.
Esta función (legislativa) en el art. 41 de nuestra Constitución aparece desdoblada en dos sub funciones: Al estado federal le corresponde dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias dictar las normas necesarias para complementarlas, también es preciso pensar en un complemento de segundo orden para los gobiernos municipales – art. 123 Constitución Nacional. La reforma constitucional de 1.994, se ha orientado al “progreso humano” entendido no ya sólo como una simple cuestión de crecimiento económico que sólo procura disponer de las mejores tecnologías aunque sean necesarias a sus fines, máxime en los países subdesarrollados como el nuestro. El progreso deberá tener una nueva dimensión cualitativa basada en el hombre y no representar una mera expresión cuantitativa de la cantidad de riqueza”. JOSÉ ALBERTO ESAIN.- Derecho Ambiental I – Rubinzal Culzoni – Pág. 30-31, 2009.-
CONCLUSION: El derecho ambiental es “nuevo”, y en constante evolución, el bien jurídico protegido es esencial para la vida “El Medioambiente”, sus normas protectorias tienen basamento constitucional, son precisas, y abarcativas, no dan lugar a una doble interpretación, los Jueces/as tienen facultades extraordinarias de acción art. Nº76 Ley provincial Nº10.704 modificatoria de la ley Nº8.369 de Procedimientos Constitucionales; art. 1713 Código Civil y Comercial; art.32 Ley General de Ambiente Nº25675.
Además, la sociedad exige que se actúe “YA”, sin vanas excusas, que, en definitiva, demuestran la falta de compromiso ante la vida de quienes tienen el poder de aplicarlas – Funcionarios Políticos – , pruebas de lo expuesto me sobran para exponer ante quien se sienta aludido, sino lo hacen es porque tienen compromiso con las empresas, si es así les cabe el Art. 29 de la Constitución Nacional “Infames traidores a la patria”.