ARENERAS: SE VA REVELANDO LA TRAMA DE CORRUPCIÓN ENTRE EL GOBIERNO Y LOS CONTAMINADORES -Inf. 14-

ARENERAS 14

LEYES LAXAS – FUNCIONARIOS DISTRAÍDOS Y RESPONSABLES–  EMPRESAS SIN CONTROL – CONTAMINACIÓN LIBRE.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO

##// SIGUIENDO CON LOS INFORMES DE LOS INCUMPLIMIENTOS A LAS LEYES VIGENTES, ME REFERIRÉ A:

PLANTA EL MANGRULLO DE YPF S.A. EXPEDIENTE SECRETARÍA DE AMBIENTE N°2.230.890, Y SU COMPLEMENTARIO.

En este informe detallaré según lo que el informe complementario puntualiza, innumerables contradicciones, que es una constante en todos los expedientes de la mentada Secretaría, muestra la mala información que exponen atento a los requerimientos realizados.

##// EN FOLIO N°157/158 del Expediente complementario, la Secretaría de Ambiente describe la vulnerabilidad del área de acción de Estas areneras / canteras a saber:

Informe Técnico N°5/19 Gestión Ambiental – 05/04/2019.

REQUISITORIA (Secretaría de Ambiente): Atendiendo Carta de Presentación:

3.- “El proponente debería (debería = potencial, tendría que ser imperativo) completar la información indispensable correspondiente a la carta de presentación en lo referente producción a la diaria, mensual, anual”.

4.- “El proponente debería (sigue el potencial) completar la información indispensable correspondiente a la carta de presentación en lo referente a toda la información requerida en relación a Efluente liquido (como lo informé en Areneras N°6, denuncian que utilizan 100 kg diarios de floculante, sin informar que harán con los efluentes)”.

5.- (…) “No obstante lo anteriormente requerido y habiendo procedido a la revisión del marco aplicable a la actividad propuesta, se informa que ésta Área de Gestión considera que el sitio declarado para implantar el proyecto de “Explotación minera a cielo abierto-extracción de arena silícia”, presenta vulnerabilidad ambiental alta, dado que se ubica en el interior del Delta Entrerriano”. (Pese a ése reconocimiento por parte dela Secretaría de Ambiente, hoy la planta está trabajando).

“En ese sentido, la ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques nativos N°26.331, ordena a las provincias la realización de su ordenamiento ambiental, la provincia de Entre Ríos dispone de la ley de creación del Sistema de Áreas Protegidas N°9718 de “Áreas Naturales Protegidas” de la región sur de los humedales. Las mismas han sido clasificadas dentro de la modalidad de manejo “Reserva de usos múltiples” Ley Provincial N°8967 de “Áreas naturales Protegidas de la provincia de Entre Ríos”.

“Se suma al marco normativo vigente de La ley provincial N°10.479/17 – Sistema de Áreas Naturales Protegidas del territorio de la Provincia el cual se regirá por las normas de la presente ley. De acuerdo a los principios e instrumentos de política ambiental  contemplados en los artículos 83°, 84° y 85° de la Constitución Provincial”.

Desde un enfoque eco sistémico es necesario considerar que las reservas naturales se encuentran vinculadas por corredores biológicos evitando que se produzca la fragmentación entre cada uno de ellos (algo que las areneras / canteras no respetan, destruyendo todo a su paso), favoreciendo la dinámica del flujo de la biodiversidad entre un ambiente y otro. Por ésta razón se considera relevante atender a la preservación del uso sostenible y el manejo de la Áreas Protegidas (Protegidas? y habilitan estas depredadoras y nocivas areneras / canteras) en relación a las actividades que allí pretendan desarrollarse. Es importante que las características naturales de éste sistema mantengan un máximo nivel de inalterabilidad posible”

Marco normativo: Ley Provincial 10479/17CAPITULO VII DE LAS RESERVAS DE USO MÚLTIPLE Art. 22°.- Se consideran Reservas de Usos Múltiples, las zonas que determinadas por estudios preliminares, sean apropiadas para la producción maderera, hídrica, agrícola y ganadera sustentables, a las que posean flora y fauna silvestre, autóctona y que constituyan formas de esparcimiento al aire libre. Estas formas de producción o esparcimiento se realizarán con metodología social y ambiental no destructivas ni degradativas de los ecosistemas o recursos escénicos, garantizándose el mantenimiento de la diversidad genética, con el fin de alcanzar el desarrollo económico social de modo sostenido y sostenible, para satisfacer las necesidades de la población presente y futura, y para desarrollar esquemas demostrativos de producciones sustentables con fines educativos y de promoción del desarrollo ambiental responsable”.

“Se reglamentarán a este fin, las normas de producción, de urbanización, de flujo poblacional, de fuentes de energías alternativas y otros aspectos pertinentes, de modo tal que, protegiendo los procesos naturales, se alcancen niveles de rendimiento de los recursos compatibles con su sobrevivencia y utilidad a perpetuidad”.-

##// En FOLIO 158: En informe presentado por la Lic. Valeria González  Wetzel, Coordinadora de Control y Fiscalización, Secretaría de Ambiente, Gobierno de la Provincia de Entre Ríos:

Intenta establecer lo que dice la ley en realidad no es lo que dice, justifica la DEPREDACIÓN por sobre la PRESERVACIÓN del Medio Ambiente:

##// “En el año 2006 se promulga la Ley 9718, en donde declara área Natural Protegida a los humedales e islas de los departamentos Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy. (…) El carácter declarativo (Ergo una ley para cumplir con la gilada, no así por las empresas) de la Ley 9.718/06 no resulta prohibitivo de las actividades que puedan llevarse a cabo en los 3 departamentos mencionados, por no haber cumplido con los requisitos de designación planteados en los 4° y 14° de la ley marco 8967 previstos para predios de propiedad privada, igualmente, debe considerarse que la caracterización genérica es la de usos múltiples que contempla la convivencia con otras actividades, que existen hoy día todo tipo de explotaciones, industrias y urbanizaciones en esos 3 departamentos que resultarían inviables de mantenerse un criterio extremo de proteccionismo como el expuesto y que la ley menciona en el informe técnico.

##// Como conclusión de lo expuesto por la Lic. Wetzel, podemos decir aquí no pasa nada, sigan haciendo lo que quieran, los privados pueden depredar, contaminar a su gusto. El proteccionismo ambiental, en definitiva es un obstáculo para el desarrollo de cualquier actividad industrial / comercial, que no debe (El Estado) poner ningún impedimento / trabas, para que hagan lo que quieran, – El zorro cuidando las gallinas-.

##// Con respecto a lo que exponen que van a producir en éste informe complementario YPF S.A., informan en FOLIO N°165: Punto 3) Se informa que la producción estimada mensual es de 40.000 toneladas.

EN FOLIO N°195: Memoria descriptiva de la actividad o proyecto. 4° Párrafo: Las plantas tienen una capacidad teórica de 120 tn/h. Se instalarán en el campo “El Mangrullo” dos plantas, por lo que la capacidad instalada óptima se estima se estima en 240 tn/h (con las dos plantas operando). Si sacamos la siguiente cuenta 8 horas de trabajo por 240 tn/h = 1.290 tn/día, por 22 días mensuales = 42.240 toneladas mensuales, casi igual a lo que informa en el FOLIO N°165.

PERO!!!  EN FOLIO N°200: Informan que: Productos elaborados: Arena silícea seca y seleccionada. Se comenzará trabajando por turnos, por lo que la producción se estima en 2000 tn/día, o el equivalente de 45.000 tn/mes. En plena producción se estima llegar a las 90.000 tn/mes.

##// Cual de todas las cifras de producción tomamos 40.000 tn?, 45.000 tn?, o 90.000 tn?, esto está íntimamente relacionas a la contaminación, por el floculante usado, 100 kg para 40.000 informan, si son 90.000 tn. estaríamos hablando de 225 kg día, en mi informe ARENERAS VI, describo lo contaminante que es el Floculante, no sólo para la salud humana, sino también para el ecosistema, y que no informan cómo va a ser tratado ése desecho contaminante.

##// Además un detalle no menor está relacionado al pago del impuesto provincial, que se cobra por tonelada extraída, en base a las declaraciones juradas que ellos mismos redactan y presentan, ley 9557, artículos 26 y 27, sin ningún tipo de control Estatal, ergo ponen lo que se les ocurre, es evidente que no es lo mismo pagar sobre 40.000, 45.000 o 90.000 toneladas.

Estos datos, contradictorios, más que informar, desinforman lo que van a realizar en la arenera / cantera “El Mangrullo de YPF S.A.”, datos que fueron presentados por Alfredo Matías Desimone, Apoderado de YPF S.A.

##// Como conclusión puedo decir, que como todos los Expedientes Administrativos, de la Secretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de La Producción y Desarrollo Económico, la información que brindan, o que no brindan, en el mejor de los casos se contradicen, y en otros ni siquiera están, no solo contaminan tierra, agua con el uso de Floculantes, sino también el aire por el polvo en suspensión de la arena sílica, destruyen el ecosistema con las fosas que van dejando a su paso, depredan el Acuífero Guaraní extrayendo cifras siderales de agua como informé en ARENERAS 10 Y 11, además provocan un perjuicio al erario provincial debido a que nadie controla in situ lo que extraen, para así corroborar lo que denuncian es ésas Declaraciones Juradas.

LEYES LAXAS – FUNCIONARIOS DISTRAÍDOS Y RESPONSABLES–

EMPRESAS SIN CONTROL – CONTAMINACIÓN LIBRE.-

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO

Ricardo José Luciano

D.N.I. N°13.815.662

Abogado.

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