ARENERAS -nota21- EN CUESTIONES AMBIENTALES LA CSJN BAILA COMO RICKY MARTIN: UN PASITO P’ADELANTE DOS PASITOS P’ATRAS

ARENERAS 21

UN PASITO PARA ADELANTE – DOS PASITOS PARA ATRÁS.

EN ESTE ESCRITO VOY A DAR MI OPINION SOBRE EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CSJ 916/2018/RH1 Minera San Jorge S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 28 de Octubre de 2021. –

A LOS QUE VENIMOS DENUCIANDO LA DEPREDACIÓN MINERA, ESTE FALLO NOS DEJA UN SABOR AMARGO.

El mentado fallo fue en referencia al pedido de Inconstitucionalidad por parte de la Minera San Jorge S.A., de un párrafo (subrayado) del artículo N°1 de la ley Mendocina N°7722 que establece: “A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con el énfasis de la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxica similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de  minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo”.

La controversia se centra en que la Minera San Jorge S.A., sostiene que  se deben  tomar a los productos químicos ahí indicados taxativamente en ella, y dejar sin efecto por su “Ambigüedad” del párrafo: “otras sustancias tóxica similares en los procesos mineros metalíferos.”

Rechazada su pretensión por la Suprema Corte de Mendoza, Minera San Jorge S.A., interpuso un recurso extraordinario federal.

Llegado a nuestro Máximo Tribunal tenemos:

En fallo CSJ 916/2018/RH1 Minera San Jorge S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 28 de Octubre de 2021.

Referenciare algunos de los considerandos del fallo:

A favor de la Minera: «otras sustancias tóxicas similares», se aparta del principio de legalidad que surge de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, toda vez que en este aspecto la ley adolece de una gran indeterminación. La Corte ha expresado que el art. 19 de la Ley Fundamental exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de previsión y previsibilidad posible (Fallos: 341: 1017) a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es exigible para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas. 

En contra la Minera:El ambiente -ha dicho el Tribunal- «no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario (Fallos: 340:1695, cons. SO) Fr. Respecto del acceso al agua potable, también en el caso «Barrick» citado, la Corte aclaró que es un derecho cuya tutela implica modificar una visión según la cual «la regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado … El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la ley general del ambiente (Fallos: 337:1361 y 340:1695)» (v. Fallos: 342:917, cons. 17).

A su vez en el precedente de Fallo: 342:1203 («Majul»), la Corte indicó que en los procesos donde se debate este tipo de conflictos debe tomarse en cuenta el principio in dubio pro natura que establece que «en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios… derivados de los mismos (Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN- , Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016)».

##//.- Para no hacer muy extenso el informe digo que:

La Corte suprema de Justicia de La Nación, como en otras oportunidades a cambiado su opinión / postura / decretado nueva jurisprudencia sobre diversos temas, en éste caso podría haber interpretado el “Principio de Legalidad” en favor del In dubio pro agua – In dubio pro natura –  nuevos Paradigmas Ambientales que la misma Corte en sus últimos fallos dejó sentado como “Principios Rectores sobre temas Ambientales”, pero no, resolvió dejar sin efecto la parte del artículo N°1, ley N°7722 que dice: “Y otras sustancias tóxicas similares en los procesos metalíferos”, y por consiguiente habilita a la Minera a utilizar sustancias tóxicas similares a las prohibidas, ergo PERMISO PARA CONTAMINAR. “Similar es aquel o aquello que tiene semejanza o analogía con alguien o algo”, es claro que van a utilizar los mismos productos prohibidos con distinto nombre.

Nuevos paradigmas quedan en el camino con éste fallo:

En ARENERAS 20 DESTAQUE Con respecto a los derechos: Tenemos Una primera generación de derechos, constituida por los clásicos derechos civiles y políticos, la segunda por los derechos sociales y económicos y la tercera generación por una serie innominada como el derecho a la paz, al desarrollo, a la no contaminación del ambiente”, (BIDART CAMPOS, Germán, Principios constitucionales del derecho ambiental, en la obra Constitución y derechos humanos, edit. Ediar, 1991, p. 279)”.

Los de tercera generación, son consecuencia del desarrollo desmedido e ilimitado de la sociedad industrial, que provocan un devastación ambiental, y que muchos gobiernos miran para otro lado hasta hoy día pese a todas las normativas protectorias del ambiente, entre otras en nuestro país se plasmaron en la reforma constitucional de 1994 y los tratados con jerarquía constitucional que se incorporen (75.22 CN). En síntesis, a partir de la redacción dada al art. 41 de la CN, nos encontramos con el deber de garantizar un medio ambiente sano, saludable o adecuado como derecho humano de tercera generación. Ese deber se funda en considerar al ambiente patrimonio común de las generaciones presentes y futuras, a las que no se puede, de ningún modo, conculcarles su derecho a gozar de un ambiente sano, y una posibilidad de vida sana.                            

Un breve ejemplo del daño que vengo denunciando es:

Por las areneras en Ibicuy, los humedales están en serio riesgo de desaparición: Los humedales de Ibicuy, ecosistemas con un papel clave en la mitigación del cambio climático, que frenan los gases de efecto invernadero y contribuyen a prevenir inundaciones, están en serio riesgo de desaparición, producto del accionar de las areneras. “La situación está a punto de convertirse en irreversible”, afirmó a AIM el ingeniero Agrónomo Carlos Cadoppi. Según actas labradas por la secretaría de Medio Ambiente, descartan sedimentos sólidos e, inclusive, residuos peligrosos. (…)Areneras, irresponsables: Párrafo aparte dedicó el ingeniero a las areneras, que extraen el mineral para sacarlo por la ruta 45 hacia Vaca Muerta. «Son las grandes responsables de la destrucción del humedal y la inundación de los campos donde descartan el agua del lavado de la arena», agregó ofuscado. (…)Cadoppi agregó que “en cinco años, han colmado varios arroyos que eran vía de salida del agua hacia el océano. Según actas labradas por la secretaría de Medio Ambiente, nos anoticiamos que descartan sedimentos sólidos e inclusive residuos peligrosos”. (…)Llamado a la acción
Para dar una acabada dimensión del aporte de los humedales, basta recordar que abastece las necesidades de más de 18 millones de personas. No revertir esta situación, condenará a muchos argentinos a consumir agua contaminada, mientras un selecto grupo consumirá agua mineral.
https://aimdigital.com.ar/provinciales/por-las-areneras-en-ibicuy-los-humedales-estn-en-serio-riesgo-de-desaparicin.htm

 

##//.- CONCLUSIÓN:

Los que entendemos que hay que ponerle un freno a la depredación de la Mineras de todo tipo, Oro, Plata, Arena, Fracking, éste fallo nos deja un sabor amargo, hoy el mundo está debatiendo en todos los foros internacionales sobre el calentamiento global, el mentado calentamiento Global, se debe a la desbocada contaminación de todo tipo.

En el reciente realizado G20 se trató el tema, En la 26° (COPS26) Cumbre Climática en Glasgow 120 líderes mundiales participan hoy día de la conferencia sobre el calentamiento global.

##//.- Esta lucha desigual entre los que peleamos con tinta y los “Poderosos con recursos económicos ilimitados”, no debe interferir en sigamos visualizando estos temas hasta que las autoridades Política, Legislativa y Judicial “TOMEN CONCIENCIA AMBIENTAL”, la sociedad ya la tomó, sólo falta que nuestras autoridades entiendan que esto no es el capricho de algunos “Molestos Ambientalistas”, es una realidad que nos está matando y comprometiendo a las generaciones futuras, o si lo quieren ver de ésta manera están comprometiendo la vida de sus hijos y nietos.

UN PASITO PARA ADELANTE – DOS PASITOS PARA ATRÁS.

Ricardo José Luciano

D.N.I. 13.815.662

Abogado

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