ARENERAS 13
INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO PARTE DOS
DEVASTACIÓN CONSENTIDA DE FLORA – FAUNA – HUMEDALES – ACUIFERO GUARANÍ – AUTORIDADES RESPONSABLES Y CÓMPLICES.
TODO POR EFECTO DE LAS EXPLOTACIONES DE LAS ARENERAS / CANTERAS QUE ACTÚAN SIN NINGUN CONTROL EN LUGARES PROTEGIDOS POR LEY.
Siguiendo con la temática del informe Areneras 12, referido a los Incumplimientos de Funcionario Público, agregaré en el presente más normativas que los mismos incumplen, bien vale reiterar lo siguiente:
“Los políticos que asumen en cargos públicos tienen responsabilidades con consecuencias civiles y penales ante cualquier incumplimiento, como así también los funcionarios de planta permanente.
El funcionario o empleado público, viene a desempeñar una tarea de servidor; por lo cual está obligado a obrar conforme al marco de competencias que el ordenamiento jurídico le ha instituido; y en caso de que su obrar sea irregular, surge así la teoría de la responsabilidad como garantía jurídica y como mecanismo de control; garantía respecto de los administrados y control en el ejercicio de las potestades públicas.
##/// Artículo N°77 Código Penal (…) “Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”(..) El funcionario o empleado público entonces, viene a desempeñar una tarea de servidor; por lo cual está obligado a obrar conforme al marco de competencias que el ordenamiento jurídico le ha instituido; y en caso de que su obrar sea irregular, surge así la teoría de la responsabilidad como garantía jurídica y como mecanismo de control; garantía respecto de los administrados y control en el ejercicio de las potestades públicas. La configuración del delito previsto y sancionado por el artículo 248 del Código Penal como Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público, involucra el incumplimiento de obligaciones, fundamentalmente de naturaleza administrativa, que no implican clara y categóricamente un acto de autoridad que sí puede ser. /// El incumplimiento de deberes es el delito por el que se omite de forma dolosa el cumplimiento de una obligación legalmente establecida emergente de la función pública. http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/rdata/tesis/e_binlar262.pdf – –
##// A todas las normas del informe anterior (Areneras 12) agrego las que a mí entender incumplen:
LEY N°9172 – Artículo N°1 “La presente ley tiene por objeto la regulación del uso, aprovechamiento del recurso natural constituido por las aguas subterráneas y superficiales con fines económicos productivos en todo el territorio de la Provincia, tendiente a lograr su mejor empleo bajo los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apuntando a su conservación y defensa con el fin de mejorar la producción en armonía con el medio ambiente. Quedan comprendidas las obras hidráulicas construidas con idénticos fines y bajo los mismos principios enunciados procedentemente. A los fines de la presente Ley se entiende por explotación racional la que conserve riqueza y evite daños y pérdidas injustificadas. Por aprovechamiento racional debe entenderse la utilización de elementos naturales en forma que resulte EFICIENTE, SOCIALMENTE ÚTIL Y PROCURE SU PRESRVACIÓN Y LA DEL AMBIENTE (lo en mayúscula me pertenece). N°2 “Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. N°3 “El incumplimiento de las obligaciones dispuestas, en los términos que la ley fije hará posible al infractor de las sanciones administrativas que ésta determina, las que podrán ser aplicadas conjuntamente o alternativamente, así como la obligación de reparar el daño causado y restablecer la situación anterior si es el caso, sin perjuicio de la demás penalidades que pudieran corresponder”.
CAPITULO II – AGUAS PÚBLICAS: Art. 4: El uso por cualquier título de aguas de dominio público, cauce u obras construidas por utilidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del estado, de conformidad con las disposiciones del Código Civil: ARTICULO 235.– Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: (…)c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; (# Por aguas subterráneas se entiende que habla de los acuíferos y napas freáticas)
Art. 5 Ley 9172: La provincia de Entre Ríos reafirma su dominio o jurisdicción sobre las aguas interestatales, en el tramo y sobre la porción que corresponde al territorio de la Provincia, reconociendo similar derecho a otros Estados partícipes de una cuenca o sistema común, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. (…) Atendiendo a las normas consuetudinarias que el derecho de gentes asegura: a) No causar perjuicio sensible; b) Notificar y consultar previamente; c) Usar el agua razonable, proporcional u equitativamente.
Art. 9: Si el propietario, condómino, arrendatario o tenedor legítimo de un fundo vecino a una línea de ribera de río, arroyo, lago, laguna o embalse realiza excavaciones, otras obras o instalaciones que puedan alterar las cotas de dichas líneas, deberá volver en forma inmediata de actuaciones de oficio por Autoridad de Aplicación. Art. 10: Los usos especiales de las aguas de dominio público se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades de interés público, bajo los principio de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
##// Con respecto a la Ley 10477 – Prohibición de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos (FRACKING) –
EN LOS FUNDAMENTOS DE ÉSTA LEY ESTABLECEN E INVOCAN IRONICAMENTE QUE:
##/// El artículo 41 de la Constitución Nacional asegura a todos los habitantes de la Nación, el derecho a convivir en un ambiente sano, equilibrado, en el que las actividades que decidan realizar los gobiernos satisfagan necesidades públicas sin comprometer la salud, el hábitat y la vida de hoy y la de las futuras generaciones. art 41 Constitución Argentina: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales (…)”.
##// También remiten al art 22 “Que considera un derecho humano básico vivir en un ambiente sano y equilibrado, consumir agua saludable, potable, y a que se asegure a cada habitante de Entre Ríos la continua disponibilidad del recurso (art. 85) para lo cual la Provincia, en tanto persona de derecho público, es principal responsable de su gestión y del permanente control de su uso sustentable (art. 85) con el objetivo de evitar la degradación no sólo del agua sino también de los ecosistemas asociados (art. 85)”.
Por otra parte, la Constitución Provincial exige al Estado fomentar la incorporación de fuentes de energía renovable y limpias (art.83 último párrafo) y establece, también, como exigencia de cumplimiento insoslayable, la obligatoriedad de adoptar medidas preventivas y precautorias del daño ambiental sea cual sea la intervención sobre la naturaleza, cualquiera fuere la finalidad o la necesidad que la justifique, sin excepción (art. 83 in fine). Estas mandas constitucionales parámetros orientadores, bases y límites para las acciones de gobierno y para la gestión de los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial”, con respecto al Fracking que no difiere en mucho con lo que han hecho con las areneras / canteras sobre zonas protegidas “Este proceso de entrega se ha visto facilitado a la debilidad moral de gran parte del funcionariado facilitador y beneficiario, ubicado en lugares claves del Estado, que a través de los años ha ido constituyendo una nueva oligarquía”. “A confesión de parte, relevo de prueba”.
Más adelante continúan fundando: “El Acuífero Guaraní: Prioridad uno en el rechazo a la introducción del “fracking” (pero no así en el uso indiscriminado por parte de las areneras / canteras) “Nuestro país en particular Entre Ríos cumplen un rol fundamental en la preservación, cuidado y uso sustentable del sistema del Acuífero Guaraní, reconocido como un “Recurso hídrico transfronterizo que integra el dominio territorial soberano de la República Argentina” “Es considerado un bien estratégico a nivel mundial. La conservación y salud del Acuífero es más importante para el planeta y para nuestro país que la sumatoria de todo el gas no convencional que podría producirse en el mundo y en Argentina”.
“Cómo cotitular de ese bien común, nuestro país y las provincias beneficiarias Entre Ríos / Corrientes / Misiones, Chaco, Formosa, Santa Fe, deben ejercer en sus respectivos territorios el monitoreo y aprovechamiento sustentable del Acuífero sobre la base del criterio de uso adecuado a la obligación de no causarle perjuicio.
Les falto poner con excepción de las areneras / canteras, ya que las mismas hacen uso y derroche del mismo sin ningún control del Gobierno Provincial.
“Estas mandas constitucionales parámetros orientadores, bases y límites para las acciones de gobierno y para la gestión de los funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial”, con respecto al Fracking que no difiere en mucho con lo que han hecho con las areneras / canteras sobre zonas protegidas “Este proceso de entrega se ha visto facilitado a la debilidad moral de gran parte del funcionariado facilitador y beneficiario, ubicado en lugares claves del Estado, que a través de los años ha ido constituyendo una nueva oligarquía”. “A confesión de parte, relevo de prueba”.
HIPOCRESÍA DE NUESTROS FUNCIONARIOS: Podemos definirla como “Fingimiento de cualidades o sentimientos contrarios a los que verdaderamente se tienen o experimentan”.
##// No quedan dudas con la hipocresía de como dictan leyes, o las fundamentan, siguiendo con los fundamentos de la ley10.477. ”El Congreso de la Nación aprobó la ley 26.780 sobre el Acuífero Guaraní celebrado el 12/08/2010 por las naciones dignatarias en el marco de la 39° reunión del Mercosur realizada en san Juan. Este acuerdo motivó el “Proyecto para la protección Ambiental y Desarrollo Sostenible del Sistema Acuífero Guaraní, que se consensuó entre marzo del 2003 y enero del año 2009, entre las 4 naciones titulares del dominio. Sin embargo la introducción de prácticas depredatorias ha generado grandes amenazas sobre la posibilidad de salud del Acuífero, que lo colocan en serio riesgo de contaminación.”
Si no fuera tan grave movería a risa lo hipócritas que son, ya que con el tema areneras / canteras miran para otro lado, pese a que están DEPREDANDO el Acuífero Guaraní.
###/// EN MIS INFORMES DEJÉ EN EVIDENCIA CÓMO HACEN USO – GOCE Y DERROCHE SIN CONTROL DEL AGUA DEL ACUÍFERO GUARANÍ
Toda ésta normativa como la enumerada en mi informe número 12 deja en evidencia los Incumplimientos denunciados, a saber:
Areneras 8: Arenera / Cantera “La Milagrosa – Ibicuy – San Marcos Trading S.A.” Expediente N°2.122.419 – En pag. 116, punto “7.7.i. Provisión de agua: El agua necesaria será extraída del acuífero subterráneo (Guaraní), por intermedio de una bomba extractora, la que una vez utilizada será derivada a la Laguna de Decantación para disminuir y/o eliminar la totalidad de los sólidos suspendidos que pudiere contener.”
Después de pasar por la laguna de decantación, es expulsada a los campos vecinos inundándolos como ya está sucediendo “Denuncia Armando Cadoppi, propietario del establecimiento La Filiberta // https://r2820.com/notas/volvieron-a-denunciar-a-las-areneras-de-ibicuy-por-inundar-terrenos.htm”
En pag. 120 en Punto 8.2.c.1.e: “Es necesario la utilización de agua en grandes cantidades para el proceso de extracción, lo que implica un aumento en la utilización de agua subterránea por no tener en existencia de agua superficial en las inmediaciones del sitio de estudio, con aumento de los riesgos de contaminación de las mismas y/o agotamiento en algún caso”. Consumirá de agua por día = 2.362.500 litros, Total 51.975.000 de litros mensuales.
INFORME ARENERA 9: Expedientes N°1.842.604, Cantera La Vertiente; N°1.842.619, Planta de Lavado de arena silícea La Vertiente; N°2.163.178, de la Cantera y Planta de Lavado La República (antes La Vertiente), ubicadas todas en el Departamento Islas del Ibicuy, las tres son de Propiedad de CRISTAMINE S.A., ademáslas tres trabajan en conjunto: #.- Agua: Con respecto al consumo de agua informan en Pag. N°99, Punto 3.7 Efluentes líquidos: // El efluente líquido de la explotación es el agua de lavado de la planta. Volumen aprox. 210 m3 / h (210.000 litros hora), (….) El agua de lavado por un conducto se deriva hacia la cava, que sirve como pileta de decantación y clarificación, y desde el cual a través de un rebosadero (especie de filtro) alimenta a un canal de agua “limpia” que se bombea a la planta para reiniciar el ciclo. 210.000 x 8 horas X 22 días de trabajo= 36.960.00 litros de agua mensuales.
INFORME N°10: la Arenera “LA CHOLA II” – Expediente N°2.177.761, informan que van a usar de agua, o utilizan más, ahora veamos cuanto dicen que van a utilizar, 450 m3/hora por 8 horas estamos hablando de extracción diaria de 3.600 m3 / día, que es igual a 3.600.000 litros de agua potable, que extraen diariamente del acuífero Guaraní, y con 22 días de trabajo al mes son 79.200.000 litros de agua potable, y es expulsada al libre albedrío de los desniveles naturales que la llevarían vía Río Paraná, Río de La Plata, al Océano Atlántico, ergo tiramos agua dulce de una RESERVA MUNDIAL al mar.
##// ARENERAS 11: Expediente N°2.247.440, de la Secretaría de Ambiente de La Provincia dependiente del Ministerio de La Producción, Turismo y Desarrollo Económico, Cantera ubicada en Departamento Gualeguaychú, Localidad de Ceibas, de la Empresa San Pedro “YACIMIENTO DE ARENA SAN PEDRO”.
En Pag. 14 Punto 3.3, y Pag. 57 Punto 3.2: Informan: Consumo de agua (para lavado de arena) 800 –900 m3/hora = 800.000 – 900.000 litros hora (por 8 horas si tomamos los 800 m3 son 6.400.000 – y si tomamos los 900 m3 son 7.200.000 litros días).
Por derivado consume entre 6.400.000 – 7.200.000 litros diarios de AGUA POTABLE, o 140.800.000 / 158.400.000 litros mensuales.
De muestra sobra un botón, reza el dicho popular, las normas incumplidas o cumplidas deficientemente, Nacionales y Provinciales, son más que una, sólo hay un responsable Gobierno de La provincia de Entre Ríos, Secretaría de Ambiente, dependiente del ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico. ATER.
DEPREDACIÓN DEL ACUÍFERO GUARANÍ SIN CONTROL – FUTURO HIPOTECADO ///
FUNCIONARIOS AUSENTES – RESPONSABLES – COMPLICES – HIPÓCRITAS.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO.
RICARDO JOSÉ LUCIANO
D.N.I. 13.815.662
ABOGADO