VIENEN POR EL TERRITORIO

COMO SE PIDE:

El actual gobierno de Argentina esta motorizando una escandalosa entrega del patrimonio nacional a los capitales extranjeros. A raiz del proyecto entreguista presentado por el Senador Pinedo un lector nos ofrece el texto original del mismo que va al pié de esta nota y previamente un minucioso análisis comparativo de lo que están por hacer:

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Les comento que el gobierno naciónal a traves del Senador Pinedo, acaba de presentar un proyecto de ley mediante el q pretenden modificar la ley q limita la extangerización de la tierra, es decir en manos extanjeras

Acá les mando un analisis realizado por un colega que trabaja con indigenas en el sur de nuestro país

 

Analisis comparativo entre la ley vigente y proyecto presentado por el gobierno de Cambiemos

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Realizado por Dario Duch

En primer término, la ley actual (26.737) involucra a “todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización” (art. 1), y el proyecto “cambiemos”, en cambio, lo reduce, al referirse solo a “todo predio ubicado fuera de los ejidos urbanos, en zonificación declarada como productiva o de servicios por las autoridades locales” (art. 2), refiriendo que cuando no se trate de una zona “productiva o de servicios”, dicha tierra no será abarcada por la ley.
     Si bien ambos instrumentos hacen mención al concepto de “sociedad controlada” previsto en el artículo 33 de la ley de sociedades (art. 3 y 4 de cada una), y prohíben y castigan la interposición de personas o de sociedades nacionales en fraude a la ley; la actual normativa obliga a que cualquier modificación del paquete accionario de una empresa que adquiera tierras rurales en la Argentina debe ser comunicada en menos de 30 días al Registro Nacional de Tierras Rurales (art. 6), y el proyecto “cambiemos”, extrañamente, no exige dicho requisito.
     Al mismo tiempo, cuando una operación de compra incumpla con los requisitos legales la ley vigente dispone la nulidad total, absoluta e insanable de la misma, sin derecho a percibir indemnización alguna (art. 7). El proyecto “cambiemos”, en cambio, torna a la operación simplemente en “anulable”, por lo que se la puede convalidar abonando una multa de entre el 10 y el 20% del monto de la operación, contando asimismo con un plazo de 3 meses para “desinvertir” (art. 7).
     Por otra parte, la ley actual establece un límite del 15% para que los extranjeros adquieran tierras rurales, tanto a nivel nacional como en cada provincia, exigiendo que cuando se trate de ciudadanos de una misma nacionalidad dicho porcentaje no podrá superar del 30 % (art. 8). El proyecto “cambiemos”, al contrario, elimina dicho requisito y se limita a explicar que no pueden ser titulares de tierras rurales “los estados o las personas de derecho públicas extranjeras” (art. 9).
    Mayor preocupación aún deriva del hecho de que la ley actual sólo autoriza la compra de hasta mil hectáreas por cada persona extranjera, previendo excepciones según sea la localización de las tierras y su proporción respecto del municipio o provincia, o según la capacidad y calidad de las tierras para su uso y explotación (art. 10). El proyecto “cambiemos”, sin embargo, habilita a que un extranjero sea propietario de mucho más de 1.000 hectáreas cuando el interesado “posea antecedentes relevantes en esa actividad, no perciba subsidios por parte de un estado extranjero, la inversión prevista mejore la productividad, genere directa o indirectamente empleos; o cuando el proyecto colabore en la “protección del medio ambiente y la biodiversidad” (art. 12), es decir que habilita indirectamente excepciones en la cantidad máxima de hectáreas cuando los que compran sean empresarios tales como Joseph Lewis o el Emir de  Qatar.
     La ley actual prohíbe también a los extranjeros ser dueños de inmuebles “que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes” (art. 10, inc. 1), y el proyecto “Cambiemos” lo permite expresamente: “previa autorización de la Autoridad de Aplicación y del Comité Hídrico Federal (COHIFE) (art. 13)”, con lo altamente preocupante que podrían ser las “autorizaciones” en manos de determinados funcionarios.
     Más grave aún resulta el hecho de que la ley vigente prohíbe expresamente que los extranjeros adquieran inmuebles ubicados en “zonas de seguridad de frontera”, con las excepciones y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44 (art. 10, inc 2); en cambio, el proyecto “cambiemos” lo permite abiertamente cuando “sea previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación en base a los criterios del artículo 12”, es decir, en los mismos casos en los que habilita a los extranjeros la posibilidad de adquirir más de 1.000 has (alta productividad, generación de empleos, protección de biodiversidad, etc), por lo que el concepto de “Zona de seguridad de fronteras” dejará de serlo en favor de los argentinos en virtud de un criterio meramente utilitario.

…….

TEXTO DEL «PROYECTO PINEDO»

 

 (S-2407/18) PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

 

REGIMEN DETITULARIDAD Y USO EXTRANJERO DE TIERRAS RURALES

 

CAPITULO I

 

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

 

ARTICULO 1º.-La presente ley tiene por objeto reglamentar el artículo

20 de la Constitución Nacional, de modo de preservar intereses nacionales   en   materia   de   toma   de   decisión   sobre   recursos estratégicos, seguridad, cuidado del patrimonio natural y supervisión y control de titularidad, posesión, tenencia o explotación de tierras rurales.

 

ARTICULO 2°.-Esta ley es de orden público y se aplicará a todos los titulares de dominio y/o titulares de cualquier derecho real y/o derecho personal y/o  quienes por  cualquier título  hacen uso,  por  sí  o  por interpósita  persona,    de  tierras  rurales,  cualquiera  fuere  el  uso  o destino que se diere a las mismas.

 

A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera de los ejidos urbanos, en zonificación declarada como productiva o de servicios por las autoridades locales, independientemente de su destino.

 

CAPITULO II Titularidad Extranjera

ARTICULO 3º.- La titularidad extranjera de personas humanas y jurídicas sobre la propiedad o posesión de tierras rurales, se regirá por los principios y normas establecidos en la presente ley.

 

A los efectos de esta ley, se entenderá por titularidad extranjera al dominio o posesión de tierras rurales cuando sea producto de adquisición, transferencia o  cesión de  derechos, cualquiera sea la forma o denominación que le impongan las partes, a favor de una persona  humana  no  argentina  o  de  una  persona  jurídica  cuyos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

beneficiarios finales sean extranjeros en las proporciones previstas en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 4º.- No se considerarán extranjeras a los efectos de la presente   ley,   las   personas   jurídicas   nacionales   cuando   sus beneficiarios finales, siendo extranjeros, no tengan una participación suficiente para formar la  voluntad social en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades.

 

ARTICULO 5º.- En todos los casos en los que el adquirente extranjero de derechos en relación a un predio catalogado como tierra rural fuera una persona jurídica, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de beneficiario final de sus accionistas o socios en el acto de adquisición de los bienes inmuebles o de los derechos sobre esos bienes inmuebles.

 

ARTICULO 6º.- La interposición de personas humanas o jurídicas de nacionalidad argentina o constituidas en la República Argentina que sea instrumento para la simulación en fraude a las previsiones de esta ley, estará penada por el artículo 172 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 7º.- Quienes incurran en violación de la presente ley deberán abonar una multa de entre el 10 y el 20% del monto de la operación, si se tratara de una operación   instantánea, e  idéntico porcentaje calculado sobre los ingresos de los últimos tres años, si se tratare de una explotación continua.

 

Si  la  operación  se  efectuare  por  interpósita  persona,  una  multa idéntica  a  la  que  se  imponga  al  infractor se  impondrá también  a aquella.

 

En todos los casos el infractor deberá subsanar o desinvertir dentro del plazo de tres meses desde que quede firme la sanción.

 

Si   el   acto  fuera  instrumentado  por  escritura  pública,  se   dará intervención al Colegio de Escribanos de la jurisdicción del escribano actuante,      a    los    efectos    que    imponga    las    sanciones    que correspondieren

 

CAPITULO III

 

De los Límites al Dominio o Posesión

 

ARTICULO 8°.- Sólo podrán ser titulares extranjeros de derechos de dominio pleno o desmembrado o posesión sobre tierras rurales, las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

personas humanas extranjeras por sí o a través de su participación en personas jurídicas constituidas o inscriptas en la República Argentina.

 

ARTICULO 9º.- No podrán ser titulares de derechos reales o personales sobre tierras rurales los estados extranjeros o las personas de derecho público extranjeras, ni directa ni indirectamente por medio de cualquier institución, organización o persona jurídica, en ninguna proporción.

 

ARTÍCULO  10º.-Los  extranjeros  no  podrán  ser  titulares  o  poseer tierras rurales en la Zona de Seguridad de Frontera o en Zonas de Interés Estratégico Nacional así declaradas por el Poder Ejecutivo Nacional,  a  menos  que  ello  sea  previamente  autorizado  por  la Autoridad de Aplicación en base a los criterios del artículo 12.

 

La reglamentación establecerá los límites de las Zonas de Seguridad de Frontera y de Interés Estratégico Nacional. Toda transmisión de dominio o de derechos posesorios o de uso de tierras rurales situadas en Zonas de Seguridad de Frontera o de Interés Estratégico Nacional deberá ser informada a la Autoridad de Aplicación y otros organismos competentes, en su caso, de acuerdo a lo que establezca a reglamentación.

 

ARTICULO 11º.- El derecho de una persona humana o jurídica extranjera   a obtener la propiedad, posesión o tenencia de tierras rurales, a menos que cuente con la aprobación prevista en la presente ley, estará limitado a una superficie máxima de mil hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o superficie equivalente, según la ubicación territorial y de acuerdo con lo que, sobre el particular, resuelva la reglamentación.

 

Esa  superficie  equivalente  será  determinada  por  la  Autoridad  de

Aplicación teniendo en consideración:

 

  1. a) La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del municipio, departamento y provincia que integren;

 

  1. b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.

 

La autoridad de aplicación, a propuesta de las autoridades locales, determinará las superficies máximas permitidas a los efectos de este artículo, teniendo en  consideración la  superficie total  apta  para  la explotación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO12º.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar –de acuerdo con la reglamentación- la adquisición de dominio o posesión extranjera sobre tierras rurales de superficie mayor a la establecida en el artículo anterior o en los casos del artículo 10º, cuando dicha excepción se justifique por verificarse las siguientes condiciones:

 

  1. a) Que el acto no sea contrario a los objetivos  tenidos en mira en establecer  las   Zonas  de   Seguridad  de   Frontera  o   de   Interés Estratégico Nacional fijados por la reglamentación.

 

  1. b) Que el interesado posea antecedentes relevantes y haya desarrollado la misma actividad previamente con resultados posi

 

  1. c) Que no perciba subsidios, incentivos o beneficios fiscales o monetarios por parte de un estado extranjero con incidencia sobre las actividades a desarrollar en el predio; y

 

  1. d) Que  la  inversión  prevista  implique  una  mejoría  relevante  en materia de producción, productividad y generación directa o indirecta de empleos; o

 

  1. e) Que  el  proyecto  que  se  presente  resulte  favorable  para  la protección del medio ambiente y la bi

 

En el caso del inciso c) si esa condición dejara de existir y el titular solicitara la precepción de beneficios o subsidios, deberá notificarlo a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de 30 días de iniciada la solicitud. En tal caso, la Autoridad de Aplicación podrá exigir al titular que desinvierta en forma total o parcial dentro del plazo de tres meses.

 

ARTÍCULO 13º.- Las transmisiones de dominio o la adquisición de derechos que impliquen el uso y/o goce sobre inmuebles que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras, deberán  contar  con  la  previa  autorización  de  la  Autoridad  de Aplicación y del Comité Hídrico Federal (COHIFE).

 

Todo adquirente, nacional o extranjero, de inmueble que contenga o sea  ribereño  de  cuerpos  de  agua  de  envergadura  y  permanente deberá  presentar  al  COHIFE  un  plan  de  uso  y  explotación  del inmueble.

 

Idéntica obligación se deberá cumplir respecto a inmuebles con costa a cursos de agua navegables y los utilizados para provisión de agua a poblaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 14º.- La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder  Ejecutivo Nacional y  tomará  sus  decisiones tomando  como parámetros la reglamentación y las decisiones del Consejo Federal de Tierras Rurales, integrado por la nación y las provincias. Serán sus funciones:

 

  1. a) Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley;

 

  1. b) Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales;

 

  1. c) Recabar la colaboración de organismos de la administración centralizada y descentralizada del Estado nacional y las provincias;

 

  1. d) Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales competentes.

 

  1. e) Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley, con legitimación activa para impedir en sede administrativa los actos prohibidos por esta ley o solicitar su anulación en sede judicial si correspondiere.

 

  1. f) Expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en los supuestos comprendidos por esta le Los certificados de habilitación serán regulados por la reglamentación de la presente ley y serán tramitados por el escribano público o autoridad judicial interviniente;

 

  1. g) Aplicar el régimen sancionatorio de la presente ley, resguardando el derecho de defensa y el debido

 

ARTÍCULO 15º.-El Registro Nacional de Tierras Rurales deberá:

 

  1. a) Registrar los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente ley;

 

  1. b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 16º.-La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones  entrarán   en   vigencia   el   día   siguiente   al   de   su publicación.

 

ARTICULO 17º.- Deróguese la ley 26.737. ARTÍCULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Federico Pinedo.-

FUNDAMENTOS Señora Presidente:

Es muy importante que cuando una ley restringe derechos de raigambre constitucional se exprese el interés jurídico protegido que permita tal restricción, sin caer en una violación de nuestra norma fundamental (Art. 26 CN). El equilibro entre el interés jurídico protegido y  el derecho limitado, permite considerar la  norma apegada a  los preceptos fijados por la Constitución Nacional (CN). Sin embargo, si la limitación no cumple con el principio de razonabilidad, tal restricción es violatoria a los derecho consagrados por la CN.

 

La  ley  cuya  sanción  se  solicita  tiene  por  finalidad  reglamentar la tenencia, bajo cualquier título, de tierras fuera de los ejidos urbanos por  parte  de  extranjeros, sean  personas  humanas  o  jurídicas,  de manera tal que no colisione con la letra del Art. 20 de la CN.Cabe recordar que la citada norma en su parte pertinente dice: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles  del  ciudadano;  pueden  ejercer  su  industria,  comercio  y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos;…”. En ocasión de fallar en el caso “Repetto”, la Corte Suprema de Justicia de la  Nación  (CSJN)  se  pronunció en  torno  al  artículo  20  de  la  CN estableciendo que “Si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan, esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando en argentinos y extranjeros, pues entonces, no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con

otra norma de igual rango que la reglamentada”1.

 

 

 

 

 

 

 

 

1 CSJN, Repetto, Inés María c/ Bs. As. Prov. de s/ inconstitucionalidad de normas legales., 8‐11‐1988

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el fallo citado, tal como certeramente advierte autorizada doctrina en la materia, “La mayoría sentó el principio en virtud del cual en la Constitución argentina los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos en el ejercicio de los derechos civiles. Ello implica, a mi modo de ver, que no podría utilizarse la categoría de la nacionalidad como criterio de selección para reconocer o negar derechos”2.

 

Continuando con el análisis, es importante señalar que la CN contiene otras normas que fulminan la discriminación y el trato desigual de los extranjeros frente a los nacionales. Así, el artículo 14 establece que «todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…de usar y disponer de su propiedad…»; el artículo 16 dispone que «…todos sus habitantes son iguales ante la ley…» además del ya citado artículo 20. A ello debe agregarse el Preámbulo con su invitación a «todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino…».

 

Es cierto que no hay derechos absolutos y por eso la presente ley se propone reglamentar los derechos de los extranjeros para explotar tierras  rurales  en  la  República  Argentina,  considerando  que  tal derecho debe ser reglamentado de manera tal que guarde el debido equilibro constitucional entre el bien jurídico protegido y la restricción individual de derechos establecidos por la norma.

 

En el caso “Gottschau”, los ministros Highton de Nolasco y Maqueda sostienen que “una reglamentación que distingue entre nacionales y extranjeros no es, en principio, inconstitucional, por lo que el legislador se encuentra habilitado a emplearla, siempre que el criterio de ponderación entre el medio elegido y los fines específicos que se persiguen con la distinción, supere el test de constitucionalidad”3.

 

Esta ley reglamenta el derecho de los extranjeros a ser titulares de tierras rurales, estableciendo los requisitos que deben cumplir y por otra parte prohíbe a los Estados Extranjeros ser titulares de tierras rurales, en resguardo de la soberanía nacional y en el entendimiento que tales sujetos no están comprendidos dentro de las disposiciones constitucionales citadas precedentemente.

 

 

 

 

 

2 GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, 4º Ed., Tomo

1, pg.375

 

3 CSJN, Fallos 329:2986, “Gottschau, Evelyn P. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sobre la base de lo expuesto, es que presentamos este proyecto para modificar la ley 26.737, especificando claramente los principios legales tenidos en cuenta para reglamentar el artículo 20 CN.

 

Federico Pinedo.-

 

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