EL FICAL VIANA POR LA DEFENSA DEL DERECHO AL AGUA

 Escrito presentado el 3 de abril de 2013. Diligencias preparatorias. Le correspondió al Juzgado Letrado en lo Civil de 6º Turno, ficha 2-10047/2013.

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M.P. pide diligencia preparatoria.-

JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO.-

El Ministerio Público – Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, constituyendo domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy-y con despacho en la calle Sarandí Nº 662, planta baja, DICE:

Que viene a impetrar el diligenciamiento de una medida preparatoria, previa a deducir una eventual pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el ESTADO – PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE –M.V.O.T.M.A.-, con domicilio en la calle Zabala Nº 1432, en razón de las siguientes consideraciones.

1. Los habitantes de la República están perdiendo la posibilidad de acceso al agua potable suministrada por el Estado, y, pese a estar obligado por la Constitución de la República, desde el Estado no se estarían adoptando todas aquellas medidas preventivas y precautorias para que tal catastrófico daño no acontezca.

Sucede que, a partir de los significativos impactos ambientales ocasionados por el llamado “cambio de la matriz productiva del país”, -tal cual ha sido reconocido por las  propias autoridades del Servicio Descentralizado Obras Sanitarias del Estado OSE-, la calidad de los recursos hídricos del país se encuentra seriamente afectada, y, con ello, queda cuestionado el suministro de agua potable a las poblaciones. Se le llama “cambio de la matriz productiva de país” al manifiesto impulso que, desde hace algunos años, el mismo Estado viene dando a la instalación en el territorio nacional de diversas inversiones extranjeras como son la forestación, la industria de la celulosa, la agricultura de transgénicos, la mega-minería de hierro y oro a cielo abierto, el fracking, etc.. Todas estas actividades tienen un denominador común: ocasionan significativos impactos negativos sobre el agua, es decir, consuman un pesado pasivo ambiental respecto de un recurso natural esencial para la vida.

Y así lo vienen demostrando repetidos episodios vinculados a la contaminación por la presencia de bacterias tóxicas (cianobacterias) en las aguas del Río Santa Lucía. No son los únicos casos. Lo mismo está ocurriendo con relación a las aguas de los Ríos Uruguay y Negro y de otros tantos recursos hídricos. Se reiteran cada vez con mayor frecuencia e intensidad.

En el territorio nacional los recursos hídricos están siendo rodeados por diversas “agroindustrias” (cultivo de soja transgénica preponderantemente), que determinan el uso y abuso de importantes cantidades de fertilizantes y agroquímicos, paquete tecnológico, cuya aplicación, a su vez, ocasiona, concurriendo con otros fenómenos, la aparición de las referidas bacterias tóxicas. Este tipo de bacterias pueden llegar a producir diferentes tipos de toxinas con distintos efectos negativos en la salud humana. “Nitrógeno + fósforo + calor = algas”, es la ecuación a la que refieren los Profesores de la Facultad de Ciencias DANIEL PANARIO, LUIS AUBRIOT y SYLVIA BONILLA, que confirman los Sres. Directores de OSE MILTON MACHADO y DAOIZ URIARTE, y de los que ya ha venido alertando el Sr. Ministro de Defensa Nacional ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO.

Eso ya está pasando en la cuenca del Río Santa Lucía (río y arroyos afluentes), desde donde OSE se abastece para proporcionar agua potable al 60 % de la población del país.

Su degradación ambiental es grave y obedece a múltiples causas e impactos. A los derivados del “cambio de la matriz productiva del país”, hay que adunar el aporte de residuos cloacales, domiciliarios e industriales, y que dicho río ha ido perdiendo su cauce natural, desbordándose hacia sus lados, en razón de la pérdida del monte nativo ribereño, por el aumento de sedimentos en su lecho, etc.. El río nunca fue dragado.

Desde la Laguna del Cisne, ubicada entre las Rutas Nros. 8, 11, 87 y 34, a través de la Usina de Salinas, OSE se aprovisiona para suministrar agua potable a la población de gran parte de la Costa de la Costa en el Departamento de Canelones. Esa Laguna también se encuentra rodeada por cultivos transgénicos, y es otro ejemplo, uno más, del peligro ambiental en que se encuentran los cursos de agua que son empleados para la extracción de agua potable.

Sabido es que en el Uruguay el acceso al agua potable es un derecho humano.

También es sabido que la pérdida o el menoscabo del acceso al agua potable perjudica principalmente a la población más humilde, cuya vida y salud dependen de “beber el agua de la canilla” que es suministrada con exclusividad desde el propio Estado.

Se desconocen qué actuaciones administrativas y qué medidas tuitivas, preventivas y precautorias ha venido adoptando el Ministerio de Estado, encargado directamente de la protección ambiental, de la protección del agua y de los recursos hídricos y del ordenamiento ambiental del territorio: el MVOTMA. Se ignora, por ejemplo, si, para enfrentar los diversos impactos mencionados, entre ellos, el avance de la agricultura de transgénicos y su inevitable paquete tecnológico con la aplicación de plaguicidas y fertilizantes, dicho Ministerio de Estado está ejerciendo sus cometidos funcionales. A saber: ante la situación denunciada el Ministerio del Medio Ambiente está obligado jurídicamente a disponer los respectivos estudios y evaluaciones de impactos ambientales, ordenamientos ambientales del territorio, planificaciones y deberes territoriales, áreas de protección de las cuencas hidrográficas, restricciones, prohibiciones, suspensiones, inhibiciones o prioridades de uso del agua por regiones, medidas cautelares, etc., todo para el correspondiente cuidado de las fuentes hídricas desde las cuales el propio Estado se aprovisiona para el suministro de agua potable a los habitantes de la República.

Justamente, con el propósito de saber si el Estado está obrando conforme al Derecho establecido, se viene impetrar que se requiera judicialmente la información pública correspondiente, como diligencia preparatoria previa a la promoción de un eventual accionamiento preventivo o anticipatorio de daños ambientales.

2. Se adjuntan a este escrito los documentos que se pasan a mencionar.

Se agregan las siguientes publicaciones: “Agrotóxicos contaminan Laguna del Cisne”, de RAP-AL URUGUAY, de febrero de 2013, “Agua seguirá con mal olor y sabor hasta este sábado”, en Diario El Observador, de 8 de marzo de 2013; “Algas en el agua: algunas pueden producir toxinas”, en Diario El País, de 12 de marzo de 2013; “Milton Machado (OSE): <<Estamos estudiando alternativas>> a la cuenca del Santa Lucía para abastecer de agua potable a Montevideo”, en Especador.com, de 13 de marzo de 2013; “Agua: bacterias tóxicos pueden afectar como <<la marea roja>>. Algas en Santa Lucía. Experto advierte de un <<crecimiento abrupto>>”, en  El País, de 14 de marzo de 2013; “OSE: agua potable en zona de Canelones amenazada por soja”, en Espectador.com, de 15 de marzo de 2013; “Agua: OSE admite problemas de calidad”, en El País, de 15 de marzo de 2013; “Expertos advierten que la presencia de algas en el agua se repetirá”, en El Observador, de 15 de marzo de 2013; “¿Y qué pasa si Montevideo se queda sin agua?”, en El Observador, de 15 de marzo de 2013; “Huidobro advierte de la peor catástrofe que puede sufrir Uruguay”, en Subrayado.com.uy, de 15 de marzo de 2013; “Advierte riesgo de potabilidad del agua para los próximos años”, en El Observador, de 20 de marzo de 2013; “Hace 30 años que detectan algas pero no hay plan de contingencia”, en El Observador, de 21 de marzo de 2013; “Contaminación del agua en cuenca de Santa Lucía y laguna del Cisne”, de RAP-AL –URUGUAY, de 22 de marzo de 2013; “Hoy el filtrado de OSE es insuficiente para microcistinas y plaguicidas”, en El Observador, de 27 de marzo de 2013; “Un recurso agotable”, en El Observador, de 31 de marzo de 2013; “Vertidos al arroyo Canelón Chico aportan contaminación a OSE”, en El Observador, de 2 de abril de 2013.

Asimismo se agrega carta dirigida a la Fiscalía Nacional en lo Civil de 3er. Turno por un conjunto de vecinos de Salinas, Costa de Oro y aledaños, con más información adjunta.

3. CAPPELLETTI comentaba al citar al mentor de CESARE BECCARIA, PIETRO BERRI: «Los últimos que ven claros los intereses de la sociedad son por lo regular los que son pagados para verlos» (CAPPELLETTI, MAURO – LA PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS (Metamorfosis del procedimiento civil), en GREIF, JAIME – EL PROCESO- VISION Y DESAFIOS, FCU, 1999, pág. 329).

Pues bien, respecto de las graves circunstancias recién descriptas, rige una impresionante cantidad de normas constitucionales y legales. No obstante, no están siendo cumplidas ni haciéndose cumplir por parte del Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA.

3.1. El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente,

Desde el 2004 además estableceque el agua es un recurso esencial para la vida y que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental.

También impone que la política nacional de Aguas estará basada:                       en el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza,

         en la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general,

         en el establecimiento de prioridades de uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones

         en que los usuarios y la sociedad civil participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos: estableciéndose cuencas hidrográficas como unidades básicas,

         y en el principio de que en la prestación del servicio de agua potable deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.

Enseguida dispone que toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere estas disposiciones, deberá ser dejada sin efecto.

Y señala que las aguas superficiales integradas al ciclo hidrológico constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

3.2. Por su parte, la Ley además declara de interés general la protección del agua, la reducción y el adecuado manejo de substancias tóxicas o peligrosas y la prevención de los impactos ambientales negativos, considerando por impactos ambientales negativos o nocivos, -entre otros posibles-, a toda alteración física causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que, directa o indirectamente, perjudiquen o dañen la salud, la seguridad y la calidad de vida de la población, las condiciones estéticas del medio, y la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales (§ 1º, § 20 y § 23 Ley de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000, § 1º y § 2º – Ley de Impactos Ambientales, 16.466, de 19/I/1994).

La Ley establece que los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos de un ambiente sano y equilibrado (§ 2º L. 17.283 cit.).

Consigna asimismo que es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, proteger el ambiente, y si este fuera deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado (§ 4º, § 6º, § 8 y § 14 L. 17.283 cit., § 3º, § 4º, § 5º y § 68 Ley de Ordenamiento Territorial, 18.308, de 18/VI/2008). Y específicamente le impone además la gestión ambientalmente sustentable de los recursos hídricos (§ 6º, § 11 y § 12 Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, 18.610, de 2/X/ 2009).

Como principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente, la Ley estipula: que la República se distinguirá en el contexto de las naciones como País Natural, y que la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental (§ 6º L. de Protección del Medio Ambiente  17.283 cit.).

Más específicamente, la Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, estipula -entre otros axiomas-, que toda persona deberá abstenerse de provocar impactos negativos o nocivos en los recursos hídricos, adoptando las medidas de prevención y precaución necesarias, que la falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse como eximente ante el riesgo de daño grave de los recursos hídricos, para la no adopción de medidas de prevención y mitigación, que el abastecimiento de agua potable a la población es la principal prioridad de uso de los recursos hídricos, y que la gestión de los recursos hídricos tendrá por objetivo el uso de los mismos de manera ambientalmente sustentable y orientado a satisfacer las necesidades de la sociedad en materia de agua (§ 7º, § 8º, §11 y § 12 L. 18.610, de 2/X/ 2009).

A esto deben agregarse las obligaciones previstas en el Código de Aguas (§ 4º, § 6º, § 144, § 145 y § 145 L. 14.859, de 12/XII/1978).

In dubio, pro País Natural e in dubio, pro Defensa del Agua y de los Recursos Hídricos.

Por su parte, la Ley de Áreas Protegidas preceptúa que es objetivo específico de protección del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas de modo de asegurar la calidad y cantidad de aguas (§ 2º L. 17.234, de 22/II/2000).

Y a lo que se viene diciendo hay que adunar todavía que la Ley de Ordenamiento Territorial también ha dispuesto que el ordenamiento territorial es de interés general, es función pública y cometido esencial del Estado, y sus disposiciones e instrumentos son de orden público (§ 2º y § 3 L. 18.308 cit.). Y agrega que toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general (§ 6º).

Junto a ello, preceptúa, -entre otros-, los siguientes principios rectores del ordenamiento del territorio: de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial, y de la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades; de la creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando el acceso equitativo a un hábitat adecuada; y de la prevención de los conflictos de incidencia territorial (§ 5º L. de Ordenamiento Ambiental, 18.308, de 18/VI/2008). Impone como objetivo prioritario de la protección ambiental la conservación del ambiente, y, en especial, la protección de las zonas costeras, incluidas expresamente, las de los Ríos de la Plata, Uruguay, Negro y Santa Lucía (§ 47, § 50 y § 51).

3.3. De lo que se trata en la presente causa es de velar por el mantenimiento de aquel orden público reconocido en la Constitución y en la Ley.

Con la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283 cit. , § 1º L. 16.466 cit., y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308, de 18/VI/2008 cit.].

Atiéndase al respecto, que la Ley de Ordenamiento Territorial ha preceptuado que toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).

FERNANDEZ SBARBARO enseña acerca de la significación de la noción de orden público. «La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (…) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (…). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (…) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (…) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (…) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (…) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (…) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden  (…)» (FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA – ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO – AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho – Orden Público – Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76).

El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista ANTONIO HERMAN BENJAMIN. «El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad» (A IMPLEMENTAÇAO DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental: «El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público» (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE – DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español BENTANCOR RODRIGUEZ, «la finalidad protectora del Derecho Ambiental» conduce a «la función pública de la protección ambiental» (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES – INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien las palabras del gran HECTOR BIBILONI: «Por ser un derecho de incidencia colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones indelegables del Estado (…) Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción» (BIBILONI, HECTOR JORGE – EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005, págs. 40 y 52). La existencia de un orden público ambiental ha sido reconocida a nivel nacional en la reciente y excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de LIGRONE FERNANDEZ «SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE» (GOROSITO ZULUAGA, RICARDO – LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009, pág. 52).

El Estado debe ­ve­lar por el ­cumpli­mien­to de ese «orden público ambiental«. El Estado ha ­si­do ­­en­co­mendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del ­me­dio ambiente (§ 47 + § 168 Nº 1º Const., + § 4 + § 14 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado ­me­dio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al ­cui­da­do, a la custodia del Estado. En esos términos, éste es responsable, garante de la indemnidad del ­mis­mo. La protección ambiental integra el más amplio concepto de la seguridad y la tranquilidad públicas. Para velar por ellas, el Estado está obligado a ejercer sus poderes-deberes de Policía Ambiental.

Por tanto, la ­responsa­bi­lidad por el ­da­ño ambiental no se ­li­mita a quienes directamente producen el ­he­cho conta­minador. Abarca ­tam­bién a quienes ­tie­nen que ver con el «poder ordenador o de ­po­licía ambiental«, y entonces, es ­ne­cesario atender a las denominadas «faltas de servicio>>» (MOSSET ­ITU­RRASPE, JORGE – ­HUT­CHINSON, TOMAS – DONNA, EDGARDO ALBERTO – DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs. 65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86). La responsabilidad ambiental comprende a aquellas «faltas de servicio«, «por el ­funciona­miento deficiente, irregular o el no ­funciona­miento del ­ser­vicio ­pú­bli­co«, debido a que estas «omisiones o ­déficits» por la falta de ­fis­calización o la ­fis­ca­lización ­de­fi­ciente de una actividad o por la ­au­sencia de ­pre­visión en el ­im­pac­to ambiental o por el no dictado de los actos ­ad­minis­tra­ti­vos o por la no realización de las ­ope­raciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y ­co­rregir la ­de­predación, ­des­trucción, contaminación o el riesgo de ­afec­ta­ción del ­ambiente (§ 14 L. 17.283), en ­de­finitiva, también ­ter­minan ­po­sibilitando el daño ­amb­iental.

El derecho a la preservación de los bienes ­ambien­tales entraña obligaciones para los poderes públicos que son encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho, ­de­rivada no tanto del derecho al goce, que requiere la ­abs­ten­ción de los particulares y de poderes públicos, sino del ­de­recho a que el medio ambiente se proteja (CANOSA USERA, RAUL – CONSTITU­CION Y MEDIO AMBIENTE, Ciudad Argentina – Dykinson S.A., 2000, Madrid-Bs.As., pág. 101). El ­Es­tado, a quien por disposición constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de ­pro­tección del medio y de control de las fuentes de peligro, ha resultado ­empla­za­do, sin evasión posible, en una posición de ­ga­rante de la integridad del bien jurídico medio ambiente: responsabilidad objetiva.

Y no olvidar: no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo, -sentencia, magistralmente, el artículo 3º del Código Penal.

3.4. Todas las consideraciones jurídicas, que hasta aquí se vienen refiriendo, se frustran cuando el Estado se convierte en Socio Gestor de las industrias sucias, -como las denominara el ex Director del Banco Mundial LAWRENCE SUMMERS.

Los impactos y los daños ambientales -entre otros- la pérdida del acceso al agua potable suministrada por el Estado, como consecuencias de tal asociación del Estado con aquellos intereses privados lucrativos que administran tales industrias, de alguna manera, ya fueron anticipados, en su momento, por quien fuera Directora Nacional de Medio Ambiente, Ing. Agr. ALICIA TORRES:

«(…) Primero, el país tiene bajas ­emi­sio­nes, ­porque comparativamente sufrió un ­desdesa­rro­llo, una desindustrialización, en la que pasamos a los mínimos, mínimos. Nos tenemos que dar un ­ni­vel de tolerancia. Si va a haber desarrollo ­in­dus­trial, vamos a tener que aceptar un determinado ­ni­vel de emisión de COP (…)» (En Semanario «Brecha«, de 29 de julio de 2005).

Para llegar al desarrollo es necesario aumentar la degradación ambiental – esa viene siendo la consigna. Con ese fin, se anteponen intereses privados lucrativos a los generales y públicos.

Forestación, industria de la celulosa, cultivo de transgénicos, mega-minería de hierro y de oro a cielo abierto, fracking, etc., forman parte del mentado “cambio de la matriz productiva del país”. Todas estas actividades, en el mundo cuestionadas ambientalmente y que precisamente causan grave degradación sobre los recursos hídricos, devienen amparadas en el territorio nacional mediante Tratados y Contratos de Inversión. Por los mismos, el Estado pacta la cesión de la Soberanía Nacional y de la República, los tres Poderes del Estado incluidos, asegurándoles a las Corporaciones Anacionales Privadas, que regentean tales actividades, un estatuto feudal, una isla normativa singular, un conjunto de prebendas y privilegios con los que consiguen lo que denominan su seguridad jurídica, y que no significa otra cosa que poseer un Juez y un Derecho anacionales propios. Esa es la conditio sine qua non para que se instalen en el país. Vale decir: impunidad para unos pocos, indefensión para el resto de los habitantes de la República; ergo, se violenta también el principio de igualdad ante la ley.

El Estado abdica de su objetividad. Se vuelve un Estado subjetivo por ser co-interesado en el desarrollo de esas actividades en el territorio nacional. Auto-anula así sus deberes públicos en la protección ambiental.

De esta manera, el orden público ambiental establecido en la Constitución de la República y en la Ley, antes descripto, es disuelto mediando el consentimiento antijurídico, precisamente, de quien tiene que cumplirlo y hacerlo cumplir.

3.4. Una Fiscalía Letrada de la República en ejercicio del Ministerio Público se halla legitimada para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación (§ 168 Nº 13º Const., § 2, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P., § 6º -apart c)- L. 18.308), como son los referidos a la protección del medio ambiente, al ordenamiento ambiental del territorio y a la protección del agua como recurso esencial para la vida.

3.5. Para el cumplimiento de los preceptos sustantivos reseñados, la Ley ha conferido al Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA específicas competencias para ejercer la protección ambiental y el ordenamiento ambiental del territorio (§ 1º y ss. – L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 – L. 16.170, de 28/XII/90, § 4º, § 7º, § 8º, § 14, § 15, § 22 y § 23 L. 17.283 cit.,  § 1º y ss. – L. 16.466 cit., § 6º L. 18.610 cit., § 10 y ss. L. 17.234 cit., § 2º, § 3º, § 4º, § 5º, § 47, § 51 y § 68 – L. 18.308 cit.).

Incumbe al MVOTMA realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de la afectación del ambiente (§ 14 L. 17.283 cit.).

La tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se deben traducir en obligaciones concretas para el Estado, condicionando así, sus objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados. La omisión o la realización deficitaria de esos cometidos constituyen una conducta antijurídica.

4. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se pedirá la siguiente diligencia preparatoria, y de índole probatoria.

O sea, se solicita para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).

Se pide, entonces, que se INTIME al MINISTERIO de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE –MVOTMA-, a que INFORME, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito.

5. La autoridad pública referida está obligada a informar ante el requerimiento judicial.

En tal sentido, es necesario referir que en la materia rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].

Su sustento es aún más amplio.

Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.

También son de aplicación el principio rector del ordenamiento territorial del carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º – L. 18.308 cit.).

A ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de todo organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008). Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º). Inclusive, la misma Ley prevé que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).

Y, finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.). Enseguida, indica que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).

Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).

6. Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil de Montevideo.

Fundamentando el valor que tienen las diligencias preparatorias previas, para el ejercicio del Ministerio Público y cuando de la protección de intereses generales, colectivos o difusos se trata, PEREIRA CAMPOS y GARDERES dicen: «En términos generales, puede afirmarse que la relevancia de las diligencias instructorias preliminares resulta prioritaria en el ámbito del accionamiento promovido por el Ministerio Público en representación de los intereses difusos, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia al expresar que la implicancia tan solo formal del Ministerio Público en el objeto aunada a su deber de actuar la ley, marca la necesidad de que la actividad instructoria se anticipe a la alegatoria, de forma que cuando actúa en calidad de parte actora, el proceso -aún el de naturaleza civil- de regla se inicia con actividad preliminar de naturaleza probatoria (… T.A.C. 3º, sentencia Nº 78/2003 de fecha 25/O4/03)» [PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO, GARDERES, SANTIAGO – Representación de intereses difusos y defensa del medio ambiente, en RUDP 2 – 2003, Jurisprudencia Anotada, págs. 298 -299].

La medida que se solicita es preparatoria de un posible proceso contencioso-ordinario (§ 306 y § 314.1. C.G.P. y § 68 -Nº 1º- L.O.J.O.T., 15.750, de 24/VI/85); accionamiento por el cual, -de ser necesario-, se reclamará la efectiva obediencia, in natura, de los deberes fundamentales que se han asignado al Estado para la protección de los intereses generales conjugados (§ 332 Constitución de la República y § 11, § 14, § 25 y § 42 C.G.P.). De lo expresado, cabe tener presentes dos corolarios: [I] no se promueve una medida previa a un accionamiento de amparo contra el Estado (§ 1º L. 15.881, de 26/VIII/1987, en redacc. dada por § 320 L. 16.226, de 29/X/ 1991); y [II] tampoco se incoa una medida previa a un juicio contencioso de reparación contra el Estado (§ 1º L. 15.881). Por tales razones, queda descartada la competencia de la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, y, consecuentemente, opera la competencia residual, que la Ley confiere a la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Civil (§ 68 L.O.J.O.T., 15.750 cit).

La competencia territorial está determinada por la Ley de Protección del Medio Ambiente que establece que cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo (§ 28 L. 17.283 cit.).

Y, a priori, «la importancia o el valor de la cosa disputada» (§ 35, § 37 y § 49 L.O.J.O.T. cit.) queda circunscripta a la entidad ínsita que supone la eventual afectación respecto bienes de interés general, como son los referidos a la protección medio ambiente.

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Enseña LARENZ:

«(…)¡ nótese bien !, exigir a la Administración que dé cuenta de sus actos, que explique con claridad las razones que le mueven a elegir una solución en lugar de otra u otras y confrontar con la realidad la consistencia de esas razones es algo que no solo interesa al justiciable, sino que importa decisivamente a la comunidad entera. Juzgar a la Administración es, ciertamente, una garantía esencial en un Estado de Derecho, que sin ella no podría siquiera merecer tal nombre» (LARENZ, KARL – DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Civitas, 2ª edic., Madrid, 1997, pág. 132).

Y en aplicación del Derecho Ambiental en vigor, al Poder Judicial le cabe obrar como lo ha expresado recientemente por la Corte Suprema argentina: los hechos que se denuncian exigen el ejercicio del control encomendado a la Justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (Resolución de 24 de abril de 2012, en los autos Vargas, Ricardo Marcelo c/San Juan, Provincia y otros s/ daño ambiental, caso vinculado al proyecto minero conocido como Pascua- Lama).

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Por lo expuesto, PIDE:

1º) Que se le tenga por promovida la presente diligencia preparatoria, por constituido el domicilio electrónico y por agregada la documentación adjunta y sus respectivas copias.-

2º) Que se INTIME al MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, a que, en un plazo de VEINTE DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME acerca de los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-

Fiscalía Civil 3º, 3 de abril de 2013.-

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