BAYER (M) ACCIONA «LEGALMENTE» AQUÍ Y MILITARMENTE EN VENEZUELA

-VER AL FINAL DE ESTA NOTA: 1-PROYECTO DE ‘LEY DE SEMILLAS’ 2- DENUNCIA DEL COLECTIVO SOCIAL BASTA ES BASTA

El escenario es el planeta, el objetivo el control absoluto de la organización social y de la vida, el método es cualquiera que sirva a sus fines, no hay límites ni éticos ni morales. Aquí en Argentina cuentan con un gobierno completamente alineado con sus intereses.

Las organizaciones que agrupan a los que practican la agricultura industrial han sido completamente domadas y puestas al servicio del objetivo, la SRA -Sociedad Rural Argentina- siempre fue un alfíl de estos intereses, desde el tratado Roca Runciman hasta hoy y la FAA -Federación Agraria Argentina- que comenzó defendiendo los pequeños arrendatarios sometidos a un régiimen de cuasi servidumbre por los terratenientes que se habían repartido la Pampa Húmeda luego de la ‘Conquista del Desierto’, hoy día se ha mimetizado con los intereses de la vieja y agónica clase de los terratenientes cada vez más desplazados por el capital financiero especulativo que a través de los pool de siembre ha tomado el control de nuestra fertilidad y la está saqueando.

La herramienta que utilizan aquí en Argentina es un perverso sistema jurídico que ha sido degradado hasta niveles intolerables por la corrupción política y también, debemos decirlo, por la propia del Poder Judicial.

En los tribunales de EEUU lograron el absurdo suprema: Patentar la vida, esto es presentar semillas originales o producto de la hibridación como si hubieran sido hechas por estas aterradoras empresas y no por Dios (para los creyentes) o por la Naturaleza (para los agnósticos).

Todo comenzó en 1961

Todo comenzó con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, firmado en París el 2 de diciembre de 1961, sucesivamente modificado en 1972, en 1978 y en 1991. Este Convenio creó la Unión de París sobre obtenciones vegetales (UPOV) y obligó a los Estados signatarios a proteger las obtenciones vegetales. Así, sobre la base del Acta de 1991 de este Convenio, se aprobó el Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales; y en España, la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales2, otorgando un derecho de exclusiva (derecho de obtentor) a quien obtenga una variedad vegetal, siempre que ésta cumpla los requisitos de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad. . En el Convenio de la UPOV de 1961 se permitía a los Estados firmantes conceder la tutela al obtentor de una variedad vegetal por medio de un derecho de patente o por medio de un título espe- cífico. Y se facultaba incluso que las legislaciones nacionales permitiesen ambas posibilidades, aunque se introdujo la prohibición de que una misma variedad estuviese protegida por ambas vías de manera cumulativa (artículo 2.13).

Estos privilegios se fueron ampliando y extendiendo hasta el límite en que hoy le han expropiaado a los pequeños productores la facultad de generar y reproducir sus propias semillas, obligándolos a usar (y pagar derechos) sola y exclusivamente las que son propiedad de esstas multinacionales de la muerte.

Este conglomerado de empresas en la actualidad han adquirido una dimensión monstruosa, su facturación y los medios de que disponen son mayores que el volumen económico del 90 % de los países del planeta. De hecho nos hemos acostumbrado a pensar q Monsanto como una empresa ‘norteamericana’ y a Bayer como una empresa ‘alemana’ pero en realidad ambas dos son propiedad de Fondos de Inversion con domiclio legal en EEUU y domiclio real en el Planeta.

La magnitud y monstruosidad del conglomerado BAYER-MONSANTO no es tan fácil de dimensionar para el observador inadvertido, quizás lo mas eficaz a este objeto sea conocer que son propietarios de BLACKWATER, el ejército privado de mercenarios mas grande del planeta especializado en acciones ilegales a gran escala, que debutó en la guerra desatada en IRAK con la que EEUU arrebató a ese país el control de su petróleo y que ahora acaba de ofrecer sus servidios a EEUU para derrocar militarmente al gobierno venezolano para apropiarse de la mayor resserva de petroleo que queda y esta en territorio de nuestros hermanos latinoamericanos.

EN ARGENTINA (POR AHORA) ACCIONAN LEGALMENTE, PERO EN OTROS CONTEXTOS ESTAS EMPRESAS DE LA MUERTE ACCIONAN MILITARMENTE -VER NOTA-

De cualquier manera en nuestro país necesitan de una Ley específica que consagre sus aterradores privilegios y esa es la Ley de Semillas que se tratará en el Congreso en estos días.

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LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES

FITOGENETICAS

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente

Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted para proponerle la presente “Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas”, que sustituye la actual ley de semillas y creaciones fitogenéticas Nro. 20.247.

Este Proyecto surge como fruto del trabajo de la Cámara Argentina de Semilleros Multiplicadores (CASEM), luego de numerosos debates, consultas y jornadas realizadas al efecto con sus semilleros asociados.

CASEM, es una asociación civil sin fines de lucro, que cuenta con más de ciento veinte semilleros multiplicadores asociados, que están localizados en distintas provincias argentinas, los que  se encuentran abocados desde hace años, a la promoción de la semilla legal fiscalizada y al desarrollo y la expansión del comercio de semillas en la Argentina, con origen y calidad garantizados. El principal desafío de CASEM, es hacerse eco de las necesidades de sus asociados, acercando a los mismos la información relativa al mercado de semillas, la difusión de desarrollos tecnológicos, el conocimiento y la actualización constante de la normativa vigente en semillas.

De allí que nos interesa particularmente que se considere esta propuesta para modificar la ley de semillas y creaciones fitogenéticas.

La “semilla” es un bien estratégico nacional  y es el primer eslabón de la producción primaria y de la cadena agroalimentaria. A partir de ella nuestro país desarrolla un proceso de producción que tiene un alto impacto social, laboral, tecnológico, económico y político. La cadena agroindustrial argentina representa -por ejemplo- lo que el petróleo significa para un país como Arabia Saudita.

Miles de poblaciones del interior y muchas ciudades importantes dependen directamente de la producción agropecuaria y agroindustrial. A su vez cada producción en particular va generando un entramado de actores y procesos de agregación de valor que en forma eslabonada se van integrando en complejas cadenas agroindustriales, agroalimentarias, clústers o redes locales de desarrollo, etc.

A modo de ejemplo podemos decir que  gran parte  de lo que exporta el país, son derivados de productos primarios. El ingreso de divisas por las exportaciones agropecuarias constituye un factor clave para el crecimiento económico de la Argentina. En las últimas décadas se duplicó la producción de cereales y se triplicó la de oleaginosas. Lo mismo podemos decir de algunos cultivos industriales.

La notable expansión de la actividad agrícola en el país se debe al desarrollo de tecnologías de procesos y de productos: transformaciones en los sistemas de labranza a través de la siembra directa, mayor uso de fertilizantes, agroquímicos, acceso a la información a través del conocimiento técnico y de los mercados, alto desarrollo tecnológico de la maquinaria agrícola, etc.

En este proceso de mayores rendimientos y expansión de la frontera agraria, hay que destacar como factor fundamental en nuestro país, el avance y la calidad de la genética de la semilla. La combinación de los eventos biotecnológicos y el germoplasma producto del mejoramiento vegetal, tuvo y tienen un destacado rol en el crecimiento productivo nacional y han permitido aumentar el potencial de rendimiento de las semillas puestas en el mercado, combatir plagas y controlar enfermedades que acechaban a las cosechas.  También sigue siendo indispensable el aporte y la capacidad de adaptación de los agricultores y de los semilleros multiplicadores, en el desarrollo y en el avance genético nacional, como asimismo la tecnología desarrollada por empresas de biotecnología que han permitido incorporar procesos de mejoramiento en las semillas, como la resistencia a herbicidas y/o la tolerancia a insectos

Tanto en el mercado de semillas nacional, como en el internacional, la biotecnología adquiere cada vez más relevancia. Una muestra de esta situación es que un puñado de empresas biotecnológicas multinacionales, se disputan un mercado mundial de semillas con ingresos multimillonarios, buscando controlar la producción y la venta de las semillas a través de patentes. En este contexto, los países productores de bienes primarios reciben fuertes presiones de las empresas multinacionales biotecnológicas para modificar sus sistemas legales y así poder obtener mayores porciones de ganancias y controlar el mercado de semillas, a costa de los derechos de empresas nacionales, semilleros, productores, y al país en general.

Por ello, consideramos que la ley de semillas, debe constituirse en el marco esencial para que se ordenen el uso de los eventos biotecnológicos,  la genética  y otras tecnologías aplicadas a la producción de semillas, que le  asegure a sus titulares  el cobro de los derechos de propiedad intelectual,  patentes y otros derechos que tengan sobre los mismos. De allí que también resulta de gran importancia,  que se difunda  y se le de un marco normativo a la producción agámica de vitroplantas que tienden a la formación de industrias de producción de plantas denominadas biofábricas, Para ello, se propone en el texto de este anteproyecto de ley, la creación dentro del ámbito del INASE, de un Registro Nacional de  Eventos Biotecnológicos y de Empresas ligadas a la Producción de Eventos Biotecnológicos, como así también de un  Registro de Empresas que utilizan el Sistema de Propagación Agámica.

En las últimas décadas, toda la cadena de semillas en sus distintos eslabones, ha venido sufriendo continuos vaivenes políticos en el país: falta de continuidad en las políticas públicas, falta de consensos, presupuestos, cambios bruscos de reglas, pérdida de técnicos destacados, etc.

A su vez, la iniciativa privada impulsó tecnologías, investigaciones, adaptaciones que –como decimos más arriba- provocaron un avance considerable en la genética nacional y la incorporación de desarrollos  biotecnológicos,  que se tradujeron en una mejora en  la producción y  rentabilidad del sector.

Pero este desarrollo privado fue contradictorio, porque por un lado produjo una modernización y crecimiento muy importante en la industria y el comercio de semillas, pero por otro lado, éste proceso se dio  en una  forma desordenada y no como parte de una política estratégica y planificada, donde el Estado debió  ser quien dicte las políticas y objetivos de mediano y largo plazo al sector privado, buscando el equilibrio entre todos los sectores y la armonía y razonabilidad de los intereses que cada uno representa. La ausencia de  reglas claras por parte del Estado,  llevó a que en medio de una profunda modernización tecnológica en el sector de las semillas y de un crecimiento sin precedentes de la producción agraria nacional, desaparecieran productores, semilleros multiplicadores, cooperativas, y criaderos nacionales. En ese contexto,  se sumó el crecimiento de la semilla no fiscalizada (bolsa blanca) , lo que  terminó distorsionando el mercado de la semilla legal.

Tal vez el único hilo conductor que encontramos en la dinámica modernizadora de la iniciativa privada, es una visión economicista-financiera por sobre una visión del desarrollo más integral, que incluyera las dimensiones sociales y territoriales. A modo de ejemplo podemos citar que uno de los sectores más perjudicados por el crecimiento de la semilla ilegal han sido los multiplicadores, sin tener en cuenta de parte del Estado, el positivo e integrador impacto social que estos sujetos generan  en cada ciudad o pueblo del interior.  Los semilleros multiplicadores, son un fiel reflejo de lo dicho anteriormente, porque en muchas poblaciones del interior de nuestro país donde se radican estas empresas, si se aumentara  la fiscalización de la semilla, también aumentaría la producción, se daría más trabajo y por ende también se generaría una mayor recaudación de impuestos (tanto comunales, provinciales como nacionales). Por el  contrario, al venir en franco aumento  la “bolsa blanca” dicha comercialización  entra en el circuito legal y se deja de recaudar mucho dinero, no solo para los privados, sino también para el propio Estado

Desde el punto de vista jurídico todo este proceso que venimos describiendo, generó un gran desorden, no sólo  por la cantidad de resoluciones que se dictaron, sino fundamentalmente por el desapego e incumplimiento de la ley vigente por parte de algunos sectores privados (siendo esto un ejemplo más del desquicio institucional del sector) que en muchos casos a través de convenios privados con los usuarios, pretendieron modificar o reemplazar la normativa actual en materia de semillas y creaciones fitogenéticas, y por ende la regulación y control estatal.

Creemos que la Argentina no tiene un problema de deficiencia, retraso, o insuficiencia de leyes en el sector de las variedades y de la innovación de vegetales. Por el contrario estamos convencidos que el sistema legal argentino, que adopta en su ordenamiento legal vigente, el denominado “Sistema del Derecho del Obtentor Vegetal (DOV)”, constituye uno de los sistema más sólidos, completos y equilibrados de protección de las innovaciones vegetales, compuesto básicamente por la ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y sus decretos reglamentarios, la ley Nº 24.376 aprobatoria del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, UPOV´ 78, la ley Nº 24.425 aprobatoria del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (conocido como ADPIC o TRIP’S) firmado en la Ronda Uruguay del GATT en 1994 y Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481(T.O.1996 con  las correcciones de la ley nº 24.572) y art. 6 reglamento Anexo II,  art. 4 y 8 inc. b. Disposición ANP Nº 633/ 01 art. 4.

El problema -por lo expuesto anteriormente- es de “falta de observancia de las leyes” (falta de cumplimiento), pero tampoco se ha logrado el consenso entre todos los actores de la cadena de producción y comercialización de semillas, que permitan que el  Estado dicte  políticas públicas de largo plazo que respeten los intereses de toda la cadena en forma armónica y odenada.

Una ley se hace para que se mantenga por un tiempo, no puede ser dictada por el Congreso solo para la coyuntura. Es por todo esto, que el trabajo que estamos presentando, toma lo mejor de la legislación vigente, pero la supera en cuanto a que se ha intentado actualizar su contenido a la realidad agronómica de estos tiempos, incorporando asimismo conceptos que responden a las exigencias y problemáticas de la actividad semillera. En este sentido, el  punto de partida de esta ley, es la actual normativa de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nro. 20.247, sus decretos reglamentarios y demás resoluciones y normas vigentes, entre las que cabe destacar  la resolución de la SAGPyA Nº 824/99 por la que se recepta legislación vigente del MERCOSUR en materia de semillas y creaciones fitogenéticas.

Con esta ley, damos respuesta a la problemática del sector semillero que precedentemente desarrollamos, por lo que en  términos propositivos la presente norma se basa en las siguientes directrices:

  1. Democratizar el funcionamiento del sector semillero nacional y para ello se propone a través de esta ley, darle una mayor participación y representación a los distintos eslabones de la cadena semillera, en las ámbitos de decisión. En este sentido, es que con el presente proyecto se modifica la representación de los organismos de la ley (INASE – CONASE), actualizando la composición de los mismos en función de los principales actores de la cadena semillera, con la finalidad de buscar una mayor participación y consenso. Especialmente podemos mencionar, la incorporación que proponemos a los organismos de ley antes citados,  de importantes protagonistas y actores del sector que han sido olvidados en la normativa vigente, como lo son ente otros: los Semilleros Multiplicadores y la Federación Argentina de Ingenieros Agrónomos (FADIA) por el sector privado, y  la Comisión Nacional de Biotecnología Aplicada (CONABIA) por el sector público
  2. Integrar en forma dinámica y equilibrada los representantes y actores públicos y privados en las políticas para el sector semillero y reforzar principios y derechos de las distintas partes de la cadena de semillas. Entendemos que es la única manera que se puedan establecer compromisos sólidos que permitan un ordenamiento, equilibrio y desarrollo del sector semillero, a partir del cumplimiento de las reglas de juego establecidas en esta ley. En tal sentido, reelaboramos y ampliamos la cantidad de artículos referidos a la propiedad intelectual dentro del capítulo VI, denominado “Registro Nacional de Propiedad de Cultivares”, con la finalidad de reforzar el sistema del Derecho del Obtentor Vegetal (DOV), y no dejar flanco alguno para que mediante contratos privados (por ejemplo el aludido sistema de regalías extendidas), se desconozca el sistema del DOV. Por eso cuando decimos que este sistema es el más completo y equilibrado de protección, lo decimos porque el Derecho del Obtentor Vegetal (DOV) es el resultado de la búsqueda de un sistema especialmente adaptado para las innovaciones vegetales, el que originariamente surgió como reclamo por parte de los fitomejoradores, para lograr una protección de sus creaciones, teniendo en cuenta las particularidades que hacen al carácter incremental de la innovación.
  3. En una misma semilla, pueden coexistir diferentes inventos y también diferentes derechos de propiedad intelectual. Los inventos provenientes de la industria biotecnológica se rigen por la ley de patentes (Ley 24.481) y los desarrollos genéticos por derechos de propiedad intelectual protegidos por tratados internacionales, la Constitución Nacional y leyes internas, por las cuales el Estado le concede a sus titulares, derechos exclusivos y temporales,  Por ello, se propone en el texto de este anteproyecto de ley, la creación dentro del ámbito del INASE, de un Registro Nacional de  Eventos biotecnológicos y de empresas ligadas a la producción de eventos biotecnológicos, como así también de un  registro de empresas que utilizan el sistema de  propagación agámica, a fin de evitar que surjan monopolios y desequilibrios, especialmente de parte de corporaciones que persiguen intereses económicos dominantes.
  4. El reconocimiento de la propiedad intelectual (el mejoramiento consecuente de la producción), debe hacerse en general, a través del precio de la semilla. El precio que paga el productor por la semilla debe ser el único pago por la supuesta tecnología que se compra. Por ello, para darle una mayor seguridad a los usuarios de las semillas, la regalía que se cobre por cada bolsa puesta en el mercado, debe ser única e integral, es decir debe ser comprensiva del “valor tecnológico” aportado por los criaderos obtentores, como asimismo del “gen” aportado por el creador del “evento” y su cobro siempre debe ser sobre la bolsa y no sobre la producción. Esto evitará mayores costos al productor y que se siga haciendo semilla ilegal. Para ello, se debe promover  y apoyar, el desarrollo de empresas argentinas productoras de semilla, y propender a que todos los semilleros puedan multiplicar semillas de cualquier obtentor , es decir  permitir a los semilleros multiplicadores “tener la novedad” sobre las nuevas variedades que se ofrecerán al mercado, antes que los usuarios y que se autorice  no sólo la primera multiplicación de cualesquiera de las variedades inscriptas, sino que dicha multiplicación sea “libre”, hasta donde lo permite la ley. Esto evitará el “comercio ilegal entre productores.Se procura restringir el denominado “privilegio del agricultor o derecho al uso propio” pero dejando en claro que ese derecho no debe desaparecer, sino que debe limitarse. Justamente, el constante  aporte de los agricultores a la conservación y al mejoramiento de las semillas no puede desconocerse. Tampoco puede dejarse de lado, la exclusividad del obtentor, tanto en lo referido a la producción del material genético, como en cuanto a su comercialización. Pero aquí es donde debemos poner énfasis en que por este derecho se intenta  reconocer al agricultor que solo una parte de la cosecha  “reservada” del mismo, pueda utilizarse como material de reproducción para su nueva siembra,  siempre que esté fuera de la exclusividad del titular. Y es por ello que para limitar este derecho sólo para los pequeños productores, es que hemos establecido que el uso propio gratuito solo podrá ser invocado para aquellos agricultores que no tengan una facturación mayor a la que se establezca para categoría de Micropymes  (conforme resolución Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa  (SEPYME) Nro 24/01 y modificatorias, y RESOLUCIÓN 6428 del Banco Central de la Repùblica Argentina (BCRA) y asimismo que dicho productor debe estar previamente inscripto y reconocido como tal, en el Registro de agricultores autorizados para hacer el uso propio gratuito que llevará el INASE Esta modalidad sugerida pretende evitar abusos en el derecho al uso propio de semillas por parte de las grandes explotaciones agropecuarias, que teniendo la estructura y logística adecuada, realizan multiplicaciones de semillas que exceden largamente el nivel de facturación aquí propuesto, distorsionando de esa forma el principio consagrado en la actual legislación “al derecho al uso propio del agricultor”, y perjudicando la venta de semillas fiscalizadas y el recupero de la inversión tecnológica por parte de los Obtentores. Por ello, teniendo en cuenta los cambios que se han desarrollado en los últimos años en el tejido agrario nacional, debe establecerse expresamente en la ley, la eliminación del  derecho al uso propio de los nuevos actores de la producción que trabajan grandes extensiones de  campos propios o arrendados (como lo son los “consorcios de producción” “fideicomisos financieros” o “ pooles de siembra”), que se han constituido en  megas empresas agropecuarias que explotan  las mayores superficies agrícolas del país y donde también  la semilla utilizada, es mayoritariamente la que proviene de su propia producción, desnaturalizando dicho derecho que fue creado para otro tipo de usuarios.. Esto contrasta claramente  con  el agricultor tradicional, quien en esta coyuntura, se ha convertido en un productor multifuncional: pequeño propietario o arrendatario y en algunos casos sólo prestador de servicios. Ahora bien, los nuevos sujetos agrarios antes señalados, ejercen el derecho al uso propio gratuito de semillas de la misma manera que un agricultor tradicional. Esta situación claramente aparece como algo injusto, que algunos aprovechan para justificar la derogación en general del uso propio gratuito de semillas y eliminar este importante principio denominado “derecho o privilegio del agricultor” que debe restringirse solo para algunos agricultores, pero no desconocido o eliminado de la ley. Por ello proponemos un Registro de agricultores autorizados para hacer el uso propio gratuito que llevará el INASE, que permitirá a su vez controlar si dichos productores encuadran año tras año con los requisitos para poder gozar de ese privilegio.
  5. Posibilidad que las entidades representativas de la cadena de semillas a través de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE), puedan sugerir y/o participar junto al Estado, en  la declaración del título de propiedad de un cultivar como de “uso público restringido” (sobre la base de una compensación equitativa para el propietario), cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables.
  6. Respecto del mejoramiento vegetal, siempre debe prevalecer el interés público, como ordenador y factor de equilibrio entre los distintos actores del sistema y la de los intereses particulares que estos representan. Por ello para garantizar el acceso a la tecnología: una característica relevante del sistema DOV, -que también lo aleja del derecho de patentes y que consideramos es fundamental para el desarrollo del sector-, es la posibilidad de utilizar la variedad protegida, sin necesidad de autorización de su titular, para la creación de una nueva variedad, principio conocido como “excepción del fitomejorador”. Esta excepción, amplia en consecuencia la posibilidad del mejoramiento vegetal por parte de terceros, y es a partir de este concepto que hemos propuesto en el presente proyecto de ley,  que todo cultivar o híbrido que el Obtentor halla discontinuado en su producción o comercialización, podrá ser nuevamente explotado o continuado, por parte de los Semilleros Multiplicadores. que constituyen un eslabón indispensable e importante en el desarrollo integral (social y agronómico) de la cadena de semillas, además de contribuir al “acceso de tecnologías”.
  7. Actualización e incorporación de nuevos conceptos para una clara comprensión del alcance de la presente ley: siguiendo la doctrina y las legislaciones vigentes del MERCOSUR que adoptamos con la resolución de la SAGPyA Nº 824/99, incorporamos en la ley, en el Capítulo I, “Generalidades” , nuevos conceptos tanto de los principales actores de la cadena de semillas, como por ejemplo: el “procesador” y “el semillero multiplicador”, y otros conceptos fundamentales que nos sirven para entender, precisar y aclarar esta ley, como lo son las definiciones de “regalía”, “innovación vegetal”, “material genético”, etc.

Por todos estos motivos solicitamos su tratamiento.

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS

CAPITULO I

Generalidades

Art. 1°: La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas y ordenar el sistema de cobro tanto del valor tecnológico por los innovaciones vegetales realizadas por los obtentores, como de los derechos de patentes provenientes de desarrollos biotecnológicos incorporados a las semillas.-

Art. 2°: Declarase recurso de interés nacional a la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas, creaciones fitogenéticas y biotecnológicas. (Base alimentaria)

Art. 3°: Mediante la presente ley se declara de interés público la biodiversidad de especies, la conservación de los recursos genéticos, la variabilidad genética, el libre acceso al material genético para su investigación y mejoramiento, el reconocimiento a los agricultores por la contribución pasada, presente y futura a la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos y la protección de los derechos de los obtentores a la exclusividad temporal de producir y vender el material de reproducción o multiplicación de la variedad vegetal, teniendo la propiedad de un cultivar.

Art. 4°: A los efectos de esta ley se entiende por:

  1. “SEMILLAS” o “SIMIENTE”: toda estructura u órgano vegetal utilizado en la propagación o multiplicación de una especie destinada a la siembra o plantación, tales como semilla botánica (toda estructura vegetal obtenida de una reproducción sexual destinada a la siembra), frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas, y otras (Res. 824/99);
  2. CREACIÓN FITOGENETICA”: toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por creación, descubrimiento y aplicación de conocimientos científicos de mejoramientos de las plantas (Res. 824/99);
  3. RECURSO GENETICO”: el material genético de valor real o potencial;
  4. “MATERIAL GENETICO”: todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia;
  5. “ALMACENAMIENTO”: proceso de conservación de semilla bajo condiciones adecuadas que no modifiquen sus características y/o cualidades (Res. 824/99);
  6. COMERCIANTE”: persona física o jurídica de derecho público o privado que ejerce el comercio de semillas (Res. 824/99);
  7. “OBTENTOR” o “CREADOR”: es la persona física o jurídica que haya creado o descubierto y desarrollado un cultivar/variedad (Res. 824/99);
  8. “PRODUCCION”: proceso de multiplicación o propagación de semillas según procedimientos y normas técnicas establecidas (Res. 824/99);
  9. “PROCESADOR”: es aquella persona física o jurídica que posee la estructura necesaria que le permita acondicionar semillas. Dicha actividad podrá ser realizada en instalaciones propias o de terceros.
  10. “SEMILLERO MULTIPLICADOR”: toda persona física o jurídica que se dedica a la multiplicación de semillas en sus diversas categorías (Res. 824/99) actuando como nexo entre el criadero obtentor y el comercio o usuario.
  11. “RESPONSABLE TECNICO”: es el profesional Ing. Agrónomo habilitado para asumir la responsabilidad técnica por la obtención, producción, registro de cultivares/variedades, comercio, procesamiento, embalaje y análisis, en los casos que corresponda (Res. 824/99);
  12. “ROTULO/ETIQUETA”: es todo impreso de origen oficial, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas o individualmente en materiales de propagación (Res. 824/99);
  13. “USUARIO”: es toda persona física o jurídica que utilice semillas en cualquiera de sus categorías para la obtención de un cultivo.
  14. “REGALIAS”: Canon que tienen derecho a percibir: 1) el Obtentor por el mejoramiento o innovación que este incorpore a una variedad vegetal, cultivar o hibrido preexistente que se encuentre inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares; 2) el Semillero Multiplicador por cada una de las multiplicaciones que realice de dicha variedad vegetal, cultivar o hibrido, que cuenten con la previa autorización del Obtentor o Creador. 3) Derecho de patente a la empresa que origine eventos o genes modificados.
  15. INNOVACIÓN VEGETAL”: mejoramiento vegetal efectuado a  una variedad vegetal, cultivar o hibrido preexistente por parte de un Creador u Obtentor, que le confiere cambios que introducen alguna novedad, en determinadas actitudes y comportamientos agronómicos, que la hacen diferente, sea por medio de desarrollo de variedades o por transgénesis.
  16. “VARIEDAD”. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de esos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
  17. q) “OBTENTOR”: ) La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad; ii.) El empleador de la persona antes mencionada, o quien le haya encargado ese trabajo; o iii.) El derecho habiente o causa habiente de las personas mencionadas, según el caso.
  18. r) “DERECHO DEL OBTENTOR”: El derecho de propiedad intelectual previsto en la presente ley.
  19. s) “TITULO DEL OBTENTOR”: El documento otorgado por la Autoridad de Aplicación, que acredita el derecho del obtentor sobre una variedad vegetal nueva.
  20. t) “MUESTRA VIVA DE LA VARIEDAD PROTEGIDA”. Se entenderá por tal al material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma, que presente iguales características a las declaradas por el obtentor en la solicitud de protección de la variedad.
  21. u) “AGRICULTOR”: Se entiende por agricultor para esta ley, a la persona que cumplimente todas las condiciones que se establecen a continuación: 1) que trabaje personal y principalmente una única explotación agraria; 2) que una parte importante de su ingreso neto total anual provenga de la explotación agropecuaria; 3) que ejerza la dirección y administración en el uso y destino de los recursos y productos que se originen en la explotación agropecuaria. A los efectos de aplicar el principio del derecho al uso propio gratuito de semillas que contiene la presente ley, sólo serán alcanzados y tendrán derecho al mismo, aquellos agricultores que detenten la categoría de Micropymes (conforme resolución Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa  (SEPYME) Nro 24/01 y modificatorias, y RESOLUCIÓN 6428 del Banco Central de la Repùblica Argentina (BCRA).
  22. v) BIOTECNOLOGIA consiste en el uso de técnicas, procesos y métodos que utilizan y modifican organismos vivos o sus partes para producir una amplia variedad de productos.
  23. w) REPRODUCCION AGÁMICA ( ASEXUAL O VEGETATIVA ): Es la creación de nuevos individuos, cuyos genes provienen de un solo progenitor. Es decir, toda la descendencia tiene la misma información genética que el progenitor. .

             Art. 5°: El Ministerio de Agroindustria de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, sus reglamentaciones  y demás normas técnicas que en el futuro dicte dicho organismo, competencia que ejercerá por conducto del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7 de la presente ley.

CAPITULO II

Instituto Nacional de Semillas (INASE)

Art. 6°: Créase en el ámbito del Ministerio de Agroindustria de la Nación, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que actuará como órgano descentralizado de la administración pública nacional, con autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación y con personería para actuar en el ámbito del derecho público y privado.

Art. 7°: El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. Entender en la certificación nacional e internacional, observando los acuerdos celebrados o a celebrar en tal materia, de la calidad fisiológica, física y genética de todo órgano vegetal destinado o utilizado para siembra, plantación o propagación;
  2. b) Ejercer el poder de policía conferido por la presente ley;
  3. c) Expedir los títulos de propiedad a las nuevas variedades de plantas conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales firmados o a firmarse en la materia;
  4. d) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras, tendiendo, entre otros objetivos, a la desregulación y descentralización para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;
  5. e) Elaborar y proponer al Ministerio de Agroindustria de la Nación las normas técnicas de calidad de las semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas.

Art. 8°: La administración y representación del INASE, estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y nueve (9) Directores. El Poder Ejecutivo Nacional, designará al Presidente del Directorio a propuesta del Ministerio de Agroindustria de la Nación. El cargo será rentado y su remuneración será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros restantes ejercerán sus funciones “ad-honorem”, debiendo reconocérseles únicamente una suma fija en concepto de gastos de representación o viáticos, que a tal efecto también fijará el Poder Ejecutivo Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional, designará también a los restantes miembros del Directorio. DOS (2) lo serán a propuesta del Ministerio de Agroindustria de la Nación; quienes representarán, UNO (1) al Ministerio de Agroindustria de la Nación y será el que ejerza la Vicepresidencia y reemplace al Presidente, en casos de ausencia temporaria o impedimentos; el otro será elegido de una terna presentada por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA). Los SIETE (7) restantes representarán: UNO (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); UNO (1) por el Consejo Federal Agropecuario (CFA); UNO (1) por los obtentores; UNO (1) por los semilleros multiplicadores; UNO (1) a los viveristas y DOS (2) a los usuarios.  Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones por TRES (3) años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 9°: Para ser Presidente del Directorio se requiere título universitario afín y tener experiencia acreditada en el área de competencia del Instituto.

Art. 10°: Las resoluciones del Directorio se tomarán por simple mayoría de miembros presentes en la sesión, con un quórum de por lo menos seis (6) miembros incluido el Presidente. En caso de empate en las votaciones el Presidente tendrá doble voto. El Directorio se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes y en sesiones extraordinarias toda vez que fueren convocadas por el Presidente o a pedido de por lo menos TRES (3) Directores. Sus miembros serán responsables solidaria e ilimitadamente de las decisiones que se adopten. Quedará exento de responsabilidad el Director que habiendo participado en una deliberación o resolución, dejare expresa constancia de su disidencia y notificare de ello inmediatamente al Ministerio de Agroindustria de la Nación.

Art. 11°: El Directorio será la máxima autoridad del organismo y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. a) Ejercer la facultad especificada en el Artículo 7, inciso b) del presente decreto.
  2. b) Dictar el Reglamento Interno del Directorio.
  3. c) Establecer las normas internas para el mejor funcionamiento del Instituto.
  4. d) Proponer el presupuesto anual de erogaciones y cálculo de recursos y sus modificaciones.
  5. e) Resolver los sumarios administrativos instruidos en la esfera del Instituto.
  6. f) Asesorar al Ministerio de Agroindustria de la Nación en todas las materias de su competencia.
  7. g) Proponer para su fijación por el Ministerio de Agroindustria de la Nación los aranceles y tasas retributivas de los servicios que a solicitud de parte interesada prestare efectivamente el Instituto.
  8. h) Resolver la compra y venta de bienes muebles e inmuebles de su patrimonio, permutas, locaciones o usos y constituir derechos reales sobre los mismos y, en general, celebrar los contratos y actos jurídicos y dictar los actos administrativos necesarios para el funcionamiento del Instituto.
  9. i) Proponer modificaciones en la estructura orgánica del Instituto.
  10. j) Designar, trasladar, promover y remover a su personal conforme a las normas vigentes en la materia.
  11. k) Declarar el estado de emergencia en la producción de semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas, pudiendo contratar locaciones de obras, personal y servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar todo otro gasto necesario para hacer frente al mismo.
  12. l) Otorgar títulos de propiedad a las nuevas variedades de plantas.
  13. m) Otorgar becas para estudio y especialización en temas inherentes a las actividades específicas que tiene asignadas el Instituto.
  14. n) Elaborar y proponer al Ministerio de Agroindustria de la Nación el texto ordenado de las normas cuya aplicación corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y mantenerlo permanentemente actualizado.

ñ) El Directorio podrá delegar, contando con el voto mayoritario de las tres cuartas partes del mismo, en el Presidente las facultades que tiene asignadas, para obtener mayor agilidad en los trámites.

Art. 12°: El Presidente del Directorio tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. a) Representar legalmente al Instituto.
  2. b) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en las materias de competencia del Instituto y ejecutar las decisiones del Directorio.
  3. c) Ejercer las facultades expresadas en el artículo 7 incisos a), c), d) y e) de la  presente ley.
  4. d) Suscribir las resoluciones relativas a las decisiones adoptadas por el Directorio.
  5. e) Dictar las resoluciones definitivas en la aplicación de las sanciones que correspondan por infracción a las normas de las que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) es organismo de aplicación.
  6. f) Conducir la administración interna del Instituto.
  7. g) Administrar los bienes del Instituto.
  8. h) Ordenar la instrucción de informaciones sumarias y de sumarios administrativos pudiendo delegar dicha atribución en funcionarios de su dependencia.
  9. i) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio.
  10. j) Ejercer las funciones del Directorio en los casos de urgencia que no permitan reunirlo en tiempo, debiendo convocar a una sesión extraordinaria en un plazo no mayor de CINCO (5) días corridos para que ratifique lo actuado en ejercicio de tal atribución.

Art. 13º: El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dictará su reglamento interno de funcionamiento.

Art. 14º: Por vía del decreto reglamentario de la presente ley, se establecerá  la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), los recursos que dispondrá dicho organismo, los programas, subprogramas, y actividades a realizar en cada ejercicio en base a las políticas que dicte el Ministerio de Agroindustria de la Nación como asimismo las sanciones por  infracción a las normas de la presente ley.

CAPITULO III

Comisión Nacional de Semillas (CONASE)

Art. 15°: Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agroindustria de la Nación, la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.

Art. 16°: La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agroindustria de la Nación Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, uno  (1) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); Uno (1)la Comisión Nacional de Biotecnología Aplicada (CONABIA) y  Uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los OBTENTORES, uno (1) representará a LOS SEMILLEROS MULTIPLICADORES y uno (1) por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE INGENIEROS AGRÓNOMOS (FADIA) ,uno (1) AL COMERCIO DE SEMILLAS y uno (1) representará a los USUARIOS. El Ministerio de Agroindustria de la Nación determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma. Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agroindustria de la Nación, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste. Los representantes de la actividad privada, titulares y sujorgelinajplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará  dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agroindustria de la Nación..-

Art. 17°: Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), quien juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.

Art. 18°: Serán funciones y atribuciones de la Comisión:

  1. Tratar todos los asuntos que se le encomienden por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE);
  2. Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley;
  3. Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de “semilla fiscalizada”, “identificada” y todo otro régimen;
  4. Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agroindustria de la Nación a través del Instituto Nacional de Semillas;
  5. Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente ley, así como también de aquellos provenientes de organismos oficiales vinculados a la producción y comercialización agrícola que se sometan a su consideración;
  6. Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el CAPITULO IX;
  7. Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del Ministerio de Agroindustria de la Nación, el Instituto Nacional de Semillas y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación;
  8. Proponer al Ministerio de Agroindustria de la Nación los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de los mismos;
  9. Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la Comisión podrá proponer al Directorio del Instituto Nacional de Semillas, las normativas necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.

Art. 19°: La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente. Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos tales como el registro de la propiedad de nuevos cultivares, híbridos, forestales,  industriales y/o frutales, los cuales podrán tener carácter permanente o transitorios. Dichos Comités, deberán integrarse como mínimo con tres miembros del Instituto Nacional de Semillas (INASE), pudiendo los restantes miembros ser designados entre aquellos representantes que integran la Comisión Nacional de Semillas (CONASE), con el único requisito que dicho representante, sea persona idónea o reconocida en la materia o tema específico a dictaminar. Los Comités no podrán funcionar, si no se encuentran presentes por lo menos dos (2) representantes del Instituto Nacional de Semillas (INASE) y cuatro (4) de los demás sectores involucrados. La duración de los representantes designados para los Comités, será de dos años, en concordancia con la duración que tenga la entidad o sector que lo designe en el Instituto Nacional de Semillas (INASE).

CAPITULO IV

De la Semilla

Art. 20°: La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las siguientes indicaciones:

  1. Nombre y dirección del fiscalizador o identificador de la semilla y su número de registro;
  2. Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador;
  3. Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar mezcla y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, supere el porcentaje total que establecerá la reglamentación;
  4. Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; En caso contrario deberá indicarse la mención “común”;
  5. Porcentaje de pureza físico botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan;
  6. Porcentaje de germinación, en número y fecha (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan;
  7. Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente;
  8. Contenido neto;
  9. Año de cosecha;
  10. Procedencia para la simiente importada;
  11. “Categoría” de la semilla, si la tuviere;
  12. “Semilla curada‑veneno”, con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica;
  13. Se prohíbe expresamente toda incorporación de leyendas y/o inscripciones y/o en otro tipo de etiquetas que no sean las mencionadas en el presente artículo.

Art. 21°:Establecer las siguientes “clases” de semillas:

  1. a) “Identificada”. Es aquella que cumple con los requisitos del art.20;
  2. b) “Fiscalizada”. Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente “identificada” y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen la “Categorías”: “Original” (Básica o Fundación) y “Certificada” en distintos grados, (primera o segunda multiplicación). En ningún caso los requisitos de estas categorías podrán ser menor para la semilla identificada;

La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.

El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraron en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla “Fiscalizada” la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general. El Instituto Nacional de Semillas (INASE), toda vez que existan en el país condiciones climáticas adversas y o extremas de tal magnitud que produzcan una merma o faltante importante de semillas disponibles en el mercado, podrá autorizar en forma excepcional y por resolución, la identificación de semillas, a través de los “Semilleros Multiplicadores” definidos en el art 4 de la presente ley..

Art. 22.-  Las inscripciones en bolsa, serán consideradas como un rótulo y junto con el rótulo adherido a la misma, deberán pertenecer a la misma firma que realice la multiplicación y tenga la responsabilidad de responder por su origen, calidad e identidad de la semilla producida.- La bolsa en menor relieve podrá llevar el logo del criadero de origen del cultivar y/o hibrido.-

Art. 23°: La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional en defensa y promoción de la producción agrícola del país.

Art. 24°: En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.

Art. 25°:Créase, en jurisdicción del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), el “Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas” en el cual deberá inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda persona física o jurídica que importe, exporte, produzca semilla fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.

Art. 26°: La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.

Art. 27°: El Ministerio de Agroindustria de la Nación con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general. Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de Agroindustria de la Nación deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.

CAPITULO V

Registro Nacional de Variedades Vegetales

Art. 28°:Créase, en al ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)., el Registro Nacional  de Variedades Vegetales donde deberá ser inscripta toda variedad vegetal que sea identificada por primera vez en cumplimiento del art. 20° de esta ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado. Las variedades vegetales de conocimiento público a la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS  (INASE).

Art. 29°: La solicitud de inscripción de toda variedad vegetal, especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con el asesoramiento  de  la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptas variedades vegetales  de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el registro creado por el art. 28 no da derecho de propiedad.

Art. 30°: En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción de la variedad vegetal en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Variedades Vegetales. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.

CAPITULO VI

Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales

Art. 31°: Créase en jurisdicción del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, con el objeto de proteger ante el otorgamiento de un título de obtentor sobre la variedad vegetal nueva. El Sistema de Protección de Variedades Vegetales previsto en esta ley, constituye la única y exclusiva protección de la propiedad intelectual de las variedades vegetales en la República Argentina.

Art. 32°: Podrán ser inscriptas en el registro creado por el art. 31 y serán consideradas “bienes” respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocimientos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del art. 28.

Art. 33º: Procedimiento de Inscripción: La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. Las normas a dictarse garantizarán el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes, el acceso a la información y la publicidad de los actos administrativos que se dicten. .

Art. 34º: Solicitud de inscripción: Para obtener un título de obtentor será preciso presentar una solicitud escrita ante la Autoridad de Aplicación, con las características, requisitos y demás datos que indique esta ley, su reglamento y las disposiciones que  dicte la autoridad de aplicación. La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales tendrá carácter de Declaración Jurada.

 Art. 35°: Exámen técnico de la nueva variedad: La solicitud de propiedad de la nueva variedad vegetal, detallará las características exigidas en el art.32 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si así lo requiriese el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). La Autoridad de aplicación realizará el exámen técnico de la variedad a inscribir en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo de esta ley, siguiendo las guías técnicas comúnmente utilizadas para estos fines. En este sentido, la autoridad podrá cultivar o hacer cultivar la variedad, efectuar o hacer efectuar otros ensayos necesarios o, asimismo, tener en cuenta los resultados de ensayos en cultivo u otros ensayos ya efectuados, sean a campo o bajo condiciones controladas, inclusive los efectuados por el obtentor. Con vistas a este examen, la autoridad de aplicación podrá exigir del obtentor toda información, documentación y/o materiales necesarios a dichos fines. Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, la nueva variedad vegetal, no podrá ser vendida ni ofrecida en venta. El propietario mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de Agroindustria de la Nación mientras tenga vigencia el respectivo título.

Art. 36°: Mantenimiento de la variedad: Asi mismo y, una vez concedido el derecho del obtentor, la autoridad de aplicación podrá efectuar los exámenes de campo, laboratorio y/o cualquier otro ensayo que considere necesario, debiendo el propietario de la variedad protegida, inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, mantener una muestra viva de la misma mientras tenga vigencia el correspondiente título de obtentor.

Art. 37°: La duración del derecho del obtentor se extenderá no menos de quince (15) y no más de veinte (20) años o, en caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus porta injertos, la duración de protección no podrá ser inferior a 18 años ni superior a 25 años, a contar desde la fecha de concesión de los derechos del obtentor. En el título de propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad.

Art. 38°:  El título de propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.

Art. 39°: El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo y es independiente de las disposiciones que reglamentan la producción,  la comercialización, la certificación, la importación y la exportación de la semilla de las variedades vegetales. Salvo autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la explotación del mismo a título particular.

Art. 40°: La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a  nombre de su creador, sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo. Cuando la variedad haya sido creada o descubierta y puesta a punto en común por varias personas, el citado derecho corresponderá conjuntamente a dichas personas. Lo mismo ocurrirá en caso de que una o más personas hayan creado o descubierto la variedad y otra u otras la hayan puesto a punto.

Art. 41°:  La sola incorporación de genes genéticamente modificados a un cultivar o línea pura, no podrá definirla como nueva. Lo que define una variedad es su pool genético propio. Los genes modificados son un plus a incorporar a un cultivar o línea definida.

Art. 42°: El título de propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y será concedido siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. La exigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen. La concesión  del derecho de obtentor reconocido por esta ley es independiente de cualquier otra protección concedida para la misma variedad vegetal en otros países.

Art. 43°: Reciprocidad: El derecho de obtentor solicitado por una persona que sea un nacional o tenga su domicilio o residencia  en un Estado que no sea parte de un tratado internacional con la República Argentina  pero que conceda un similar derecho a las variedades vegetales nuevas argentinas de la misma especie será otorgado  con los mismos alcances previstos en la legislación del país de origen o en el cual tenga su domicilio o residencia y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la presente ley. La vigencia del Derecho de Obtentor en tales casos tendrá como plazo máximo el que reste para la extinción de ese derecho en dicho país.

Art. 44°: La protección de propiedad intelectual que adopta la presente ley para las innovaciones en variedades vegetales es el sistema del “Derecho del Obtentor”, que otorga al titular de una creación fitogenética, un derecho temporal de exclusividad de producir y comercializar la variedad vegetal, en cuanto material de reproducción o de multiplicación vegetativa en su calidad de tal.

Art. 45°: No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.

Art. 46°: El derecho a la reserva y siembra de semilla para uso propio del agricultor,  no entra en la exclusividad del obtentor, de conformidad a lo estipulado en el artículo siguiente.

Art. 47°: El derecho a la reserva y siembra de Semilla para uso propio gratuito será para aquellos  usuarios que cumplan con la definición de agricultor expuesta en el articulo 4 inciso u. de esta ley, No tendrán derecho al mismo quienes no estén mencionados  en dicha definición y quienes  tengan una facturación mayor a la que se establezca para categoría de Micropymes  (conforme resolución Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa  (SEPYME) Nro 24/01 y modificatorias, y RESOLUCIÓN 6428 del Banco Central de la Repùblica Argentina (BCRA). Asimismo quien quiera gozar de este privilegio, debe estar previamente inscripto y reconocido como tal en el Registro de agricultores  autorizados para hacer el uso propio gratuito de semillas que llevará el INASE

Art. 48°: Establézcase como único medio de retribución en carácter de regalías de las semillas, la comprensiva del mejoramiento vegetal aportado por los obtentores y la de los creadores de  genética y eventos biotecnológicos, incorporados a cada bolsa de semilla que adquiera  el usuario.

Art 49°: El precio que pague el usuario por la semilla debe ser el único pago por la  tecnología que se compra. La regalía que se cobre por cada bolsa puesta en el mercado, debe ser única e integral, es decir debe ser comprensiva del “valor tecnológico” aportado por los  obtentores, como asimismo del derecho por la patente del “gen” aportado por el creador del “evento” y  su cobro siempre debe ser sobre la bolsa y no sobre la producción. El Semillero multiplicador será el responsable del cobro del canon unificado (Valor Tecnológico y  Derechos de Patente) de conformidad al valor que le informe a tal efecto el Criadero Obtentor-

Art. 50: El usuario de semilla para uso productivo tendrá solo acceso a semilla certificada en sus diversas categorías y/o identificada. A la semilla de categoría original solo podrán acceder los multiplicadores inscriptos en el RNCYFS.-

Art. 51: Los Semilleros Multiplicadores tendrán libre acceso a todo cultivar inscripto, siguiendo las condiciones comerciales que establezca el criadero obtentor. Los obtentores deberán  permitir a los semilleros multiplicadores “tener la novedad” sobre las nuevas variedades que se ofrecerán al mercado, antes que los usuarios.

Art. 52: Los Obtentores deberán  autorizar a los semilleros multiplicadores no sólo la primera multiplicación de cualesquiera de las variedades inscriptas, sino que dicha multiplicación sea “libre”, hasta donde lo permite la ley.

Art. 53°: El título de propiedad de un cultivar podrá ser declarado de “uso público restringido” por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Agroindustria de la Nación y con el asesoramiento previo del INSTUTUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y de la CONASE, sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del Producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante, el período por el cual el cultivar fue declarado de “uso público restringido” el Ministerio de Agroindustria de la Nación podrá otorgar su explotación a personas interesadas las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo Nacional podrá o no indicar cuál será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará el Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la justicia federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo nacional; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.

Art. 54°: La declaración de “uso público restringido” de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de dos (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 55°: Caducará el título de propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:

  1. a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público;
  2. b) Cuando se Demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario, si pudiese ser determinado; en caso contrario pasará a ser de uso público;
  3. c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público;
  4. d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agroindustria de la Nación.
  5. e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, mediando un período de 6 meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso público.

Art. 56°: Todo cultivar o híbrido que el OBTENTOR halla discontinuado en su producción o comercialización,  podrá ser nuevamente explotado o continuado, por parte de los “SEMILLEROS MULTIPLICADORES. En este supuesto, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) como representante del Estado podrá establecer el importe de las regalías  a cobrar por categoría de multiplicación y especie, previa resolución de la Comisión Nacional de Semillas.

Art. 57°: Géneros y especies protegidos: Podrán ser objeto de la protección establecida en la presente ley las variedades vegetales de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies.

Art. 58°: Trato Nacional: Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley.

  1. Los nacionales y todas las personas que tengan su domicilio o residencia en la República Argentina.
  2. Los nacionales y todas las personas que tengan su domicilio o residencia en el territorio de un Estado que sea parte de un tratado internacional sobre la materia con la República Argentina y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la presente ley. El alcance del Derecho de Obtentor concedido bajo este supuesto podrá limitarse a las variedades vegetales nuevas de los géneros y/o especies que son protegidas en ese Estado Miembro del tratado.

Art. 59°: Requisitos para la concesión del Derecho de Obtentor: Se concederá el derecho del obtentor cuando la variedad vegetal sea:

  1. a) Nueva; b) Distinta; c) Homogénea; d) Estable; y haya recibido una denominación conforme a la reglamentación de la presente Ley.

La concesión del derecho del obtentor no podrá depender de requisitos o condiciones suplementarios o diferentes de los anteriormente mencionados, con excepción del pago de los aranceles correspondientes y de que el obtentor haya satisfecho las formalidades y requerimientos exigidos por la presente ley.

Art. 60°: Novedad: La variedad será considerada nueva si en la fecha de presentación de la solicitud de protección, la variedad:

  1. No ha sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio nacional desde hace más de un año de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, y
  2. No ha sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período superior a seis años en el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión en cada caso de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el resto de las especies.

Art. 61°:  Distinción :Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, esta debe poder distinguirse claramente de otra variedad o hibrido o clon. Esta notoriedad podrá establecerse por referencias diversas, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir deberán poder ser reconocidos y descriptos con precisión.

Art. 62°: Homogeneidad : Una variedad se considerará homogénea si, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantiene sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.

Art. 63°: Estabilidad: Una variedad se considerará estable si sus características hereditarias más relevantes permanecen conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de ciclos especiales de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.

Art. 64°: Denominación: La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica la cual debe ser diferente de las preexistentes. La denominación no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.

Art. 65°: Concedido el derecho sobre la base de una denominación determinada, ni el obtentor ni un tercero podrán alegar derecho alguno que obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor a menos que se opongan derechos anteriores de terceros .

Art. 66°: Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación con que ya se encuentra inscripta en otros Estados a menos que se compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de la República Argentina. En tal caso se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

Art. 67°: Quien use o difunda de cualquier forma, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.

Art. 68°:. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esa forma, la denominación deberá ser, no obstante, claramente reconocible.

Art. 69°: Derecho de prioridad:  El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección en uno de los Estados con los cuales Argentina haya celebrado un tratado internacional sobre la materia, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

Art. 70°: Reconocida la prioridad de una solicitud anterior, se considerará la fecha de esta solicitud como fecha de presentación de la solicitud  del derecho del obtentor en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.

Art. 71°: El solicitante que desee beneficiarse de la prioridad de un depósito anterior deberá proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo mínimo de tres (3) meses contados y un máximo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.

Art. 72°: El obtentor dispondrá de un plazo máximo de cuatro (4) años tras la expiración del plazo de prioridad para suministrar a la autoridad de aplicación los documentos complementarios y el material requerido por la presente ley  y sus normas complementarias, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación pueda exigir en un plazo menor al anterior, los documentos y materiales citados cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido rechazada o retirada.

Art. 73°: Protección provisional: El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del derecho del obtentor . La acción de daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el derecho de obtentor y la acción sólo podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

CAPITULO VII

Registro Nacional de Eventos Biotecnológicos y Empresas ligadas a la producción de Eventos Biotecnológicos y de Reproducción Agámica

Art. 74°: Créase en el ámbito del INASE el Registro de Empresas ligadas a la producción de Eventos Biotecnológicos aplicadas a las simientes vegetales; sean estas productoras de organismos modificados genéticamente (OMG); ingeniería Genética o sistemas de Vitroplantas.-

Art. 75°: Créase en el ámbito del INASE el Registro de Eventos Biotecnológicos aplicados  a los vegetales, que hayan sido aprobados por los organismos nacionales creados para tal fin (CONABIA). Solo los que se encuentren registrados podrán ser aplicados a especies vegetales.-Para tener derecho al uso masivo de estos eventos,  el INASE autorizará su uso indicando a que especie pueden ser aplicados, en concordancia a indicaciones de la CONASE y políticas a aplicar en cada especie vegetal.

Art. 76°: Solo los eventos inscriptos  en este Registro  y que estén previamente  autorizados por el INASE tendrá derecho al  uso y cobro de patentes. Aquellos que registren los eventos, deberán informar periódicamente  al INASE , el valor de comercialización de los mismos en forma actualizada, como asimismo si han acordado el uso del  evento reconocido por dicha patente conjuntamente con el gen del que sea titular un  Obtentor . A tal efecto, será competencia de este Registro controlar el lanzamiento simultáneo del gen y variedad que utilizará el primero a fin de asegurarse: a)  el refugio para preservar la tecnología. b) libertad Técnologica al usuario, dando la posibilidad de elección de la alternativa más conveniente.

Art. 77°: A los fines de su comercialización, será obligación de los titulares de los eventos inscriptos, su licenciamiento a los Obtentores que así lo soliciten.

Art. 78°: Créase en el ámbito del INASE el registro de empresas ligadas a la producción a través del sistema de  propagación agámica tendientes a  la formación de industrias de producción de plantas , llamadas biofábricas, con el objeto de regular el funcionamiento y la  difusión de las empresas o biofábricas que utilicen dicho método de reproducción.

Art. 79°: La reglamentación de la presente ley, establecerá  el funcionamiento del presente Registro, como asimismo los requisitos, derecho y obligaciones de quienes  soliciten registrar  eventos biotecnológicos aplicados  a los vegetales y  las empresas ligadas a la producción de eventos Biotecnológicos aplicadas a las simientes vegetales.

CAPITULO VIII

Aranceles y Subsidios

Art. 80°: El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Agroindustria de la Nación, con el asesoramiento  de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:

  1. a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el registro nacional de la propiedad de cultivares;
  2. b) Inscripción y anualidad en el registro nacional del comercio y fiscalización de semillas;
  3. c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla fiscalizada e identificada;
  4. d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares;
  5. e) Servicios requeridos;
  6. f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.

Art. 81°: Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio de Agroindustria de la Nación, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender esas erogaciones se imputarán a la cuenta especial “ley de semillas” que se crea por el art. 83.

Art. 82°: El Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Agroindustria de la Nación, con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), a través de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la cuenta especial “ley de semillas”.

Art. 83°: Créase una cuenta especial, denominada “ley de semillas”, que será administrada por el Ministerio de Agroindustria de la Nación, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.

CAPITULO IX

Sanciones

Art. 84°: El que expusiere o entregare a cualquier título semilla no identificada en la forma establecida por el art. 20° y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple y de no ser así, si ésta no pudiere ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla con una multa cuyo monto será establecido por delegación de esta ley por parte del Directorio del INASE, con el control de la CONASE y además el decomiso de la mercadería. En este caso el Ministerio de Agroindustria de la Nación a través del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) podrá autorizar al propietario la venta de lo decomisado para consumo o destrucción, según lo establezca la reglamentación.

Art. 85°: Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos en el registro nacional de cultivares, será penado con el decomiso de la mercadería y una multa cuyo monto será establecido por delegación de esta ley por parte del Directorio del INASE con el control de la CONASE. La multa será graduada teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la importancia económica de la semilla.

Art. 86°: Será penado con multa cuyo monto será establecido por delegación de esta ley por parte del Directorio del INASE con el control de la CONASE, quien identificare o vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar.

Art. 87°: Será penado con multa cuyo monto será establecido por delegación de esta ley por parte del Directorio del INASE con el control de la CONASE y el decomiso de la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del art. 30.

Art. 88°: Quien proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiese inducir en error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no proporcione o falsee una información que por esta ley esté obligado, será sancionado con apercibimiento o multa, cuyo monto será establecido por delegación de esta ley por parte del Directorio del INASE con el control de la CONASE.

Art. 89°: Además de las sanciones contempladas entre los arts. 84° al 88°, a las personas indicadas en el art. 25, podrá aplicarse como accesoria la suspensión temporaria o definitiva de su inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido de actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley, y sus normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador, exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.

Art. 90°: La falta de inscripción en el registro nacional del comercio y fiscalización de semillas de las personas o entidades obligadas a ello en virtud del art. 25, dará motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación dentro de los 15 días de recibida la notificación, aplicándose ‑en caso de incumplimiento‑ una multa, cuyo monto será establecido por delegación de esta ley por parte del Directorio del INASE, con el control de la CONASE. En caso de reincidencia, el monto de esta multa por delegación de esta ley,  también  será establecido por parte del Directorio del INASE, con el control de la CONASE.

Art. 91°: La no justificación del destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para semillas ‘fiscalizada”, dentro de los lapsos que fijará la reglamentación, será penada con multa del doble del valor establecido para cada rótulo en virtud de lo establecido por el art. 80, inc. d).

Art. 92°: El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en infracción, más el flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que depare esta acción a cargo del vendedor.

Art. 93°: El Ministerio de Agroindustria de la Nación, a través del  INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) podrá publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, (1) de los cuales ‑por lo menos‑ será de la localidad donde se domicilie el infractor.

Art. 94°: Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de Agroindustria de la Nación previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración ante dicha Secretaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de la sanción.

Art. 95°: Contra la resolución denegatoria del Ministerio de Agroindustria de la Nación el infractor podrá acudir en apelación ante la justicia federal que tenga jurisdicción y competencia en  el domicilio del infractor, previo pago de la multa aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado de la negativa.

Art. 96°:La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente capítulo, no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.

Poder de Policía

Art. 97°: Los funcionarios actuantes, en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis y pruebas de semillas depositadas, transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar. Tendrán acceso a cualquier local donde existan semillas y podrán requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y movilización de cualquier partida de semilla en presunta infracción, por un período no mayor de treinta (30) días. A estos efectos el Ministerio de Agroindustria de la Nación podrá requerir la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública, en todos los casos que lo considere conveniente.

CAPÍTULO X

Disposiciones Generales

Art. 98°: La presente Ley es de orden público.

Art. 99°: Derógase la ley nº 20247 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Art. 100°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

PUBLICACIÓN DE BASTA ES BASTA http://bastaesbasta.blogspot.com/2019/05/un-pequeno-ejemplo-de-lo-que-puede.html

May 6

Privatizar las semillas. La batalla final de Monsanto contra los productores

Un pequeño ejemplo de lo que puede suceder si Bayer-Monsanto logra la aprobación de la ley de semillas. 

Monsanto Argentina intimó a un productor de Gualeguaychú, activo integrante de la Federación Agraria Argentina en Entre Ríos, para exigirle el pago de más de 54 mil dólares en concepto de canon por el uso de semillas de soja con “Tecnología Intacta”. Hasta ahora, Monsanto nunca logró conseguir los votos en el Congreso de la Nación para reformar la ley vigente de semillas que impide ese cobro ni pudo impedir el uso propio (que el productor conserve semillas para replantar), ni consiguió incorporar lo que se conoce como “regalías extendidas” en semillas. Ese lobby histórico de Monsanto hoy está a cargo del Diputado Nacional por Entre Ríos, Atilio Benedetti (quien pretende ser nuestro futuro gobernador).

Hoy las leyes vigentes que regulan semillas son la 20.247 que resguarda el uso propio y la 24.481 de patentes que en su artículo 7 establece categóricamente la prohibición de patentar material vivo.
Art.7 – No son patentables: b)  la totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica , en lo procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza;
Sin ley, Monsanto utilizó contratos directos (productor-empresa) que hoy resultan en que un productor deba pagar una suma exhorbitante a la multinacional, aunque haya recibido esa semilla en parte de pago. ¿Qué estaba haciendo Federación Agraria mientras se firmaban esos contratos leoninos? ¿Qué hará la organización que se jacta de representar a los pequeños y medianos productores? ¿Recomienda pagar lo que no corresponde? ¿Por qué insisten con terquedad suicida en un modelo agrícola que los fundió y está acabado? ¿O acaso representan otros intereses distintos a los de los pequeños y medianos productores que dicen defender? Suelo degradado, insumos en dólares, pérdida del uso propio de las semillas, enfermedades y conflicto social en áreas rurales, concentración de capital, con la soja que no llega a 300 dólares la tonelada. ¿Quiénes son los ganadores de este modelo? Claramente los productores, NO.  ¿Qué dicen al respecto los que sostienen este modelo de muerte en nuestra provincia? El Senador Alfredo De Angeli, Elbio Guía, Matías Martiarena, Walter Feldkamp, Atilio Benedetti, Juan Miguel Etchevehere y la liste sigue. Claramente, NO representan al campo.  Las semillas nacieron junto con la agricultura hace más de diez mil años seleccionadas por los pueblos originarios y por campesinas y campesinos que las pasaron de mano en mano hasta hoy cuando Monsanto pretende privatizar lo que nunca le perteneció.  Las semillas son de la humanidad y el primer eslabón de la cadena alimentaria. El alimento no es una mercancía. Sin semillas, no hay agroecología ni soberanía.

Carta documento de Monsanto Argentina contra un productor de Gualeguaychú


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