ARENERAS -nota 17- UNA SENTENCIA CON GUSTO A POCO

ARENERAS 17

SENTENCIA CON GUSTO A POCO.-

imagen crédito Eduardo Bodiño

#.- Antes de referirme al fallo de 3 de septiembre del 2021, que infra detallaré, como pequeña introducción digo:

El Derecho Ambiental, si bien no es nuevo, recién en los últimos años debido a la concientización y presión ejercida por los llamados Ambientalistas a nuestras autoridades, y que ahora está sumando a gran parte de la sociedad en especial a los jóvenes, el cambio climático cada día más evidente, gracias a ello en lo legal cada día va tomando más fuerza la defensa del medio ambiente, tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado postura en su defensa, consagrando los principios de “In Dubio Pro Natura” (Principio in dubio pro natura: en caso de duda, las controversias deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente).

Y de “Indubio pro agua” Principio in dubio pro agua: en caso de duda, las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos.

En reciente y transcendente fallo que nos toca de muy cerca a los Gualeguaychuenses, nuestro máximo tribunal dejo sentado:

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que había rechazado la acción de amparo interpuesta por un vecino de la Ciudad de Gualeguaychú con el objeto de que cesen las obras y se reparen los perjuicios ambientales producidos por la construcción de un proyecto inmobiliario en la ribera del Río Gualeguaychú.

La Corte destaca que en el caso, resulta de aplicación no sólo los principios de política ambiental referidos, sino también en especial el principio precautorio – art. 4 ley 25675, que tiene jerarquía constitucional en Entre Ríos-, y dos principios novedosos de la especialidad: el principio “in dubio pro natura” (Declaración de UIC, Congreso Mundial de Derecho Ambiental, Río de Janeiro, 2016) y el principio “in dubio pro agua” (8° Foro Mundial del Agua, Brasilia, Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, 2018, Naciones Unidas/ UICN).”

##// Ahora analizare sintéticamente el último fallo relacionado a un tema que me preocupa y vengo evidenciando para su toma de conciencia.

El día 3 de septiembre de 2021, en los autos caratulados:

«FUNDACIÓN CAUCE: CULTURA AMBIENTAL – CAUSA ECOLOGISTA – Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO (AMBIENTAL)», Nº 10480, La Sra. Presidente, Cámara Segunda Civil y Comercial, Dra. Ramírez Amable, María Valentina Gabriela, dictó sentencia. Ahora en revisión por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

###/// Un fallo tiene en una parte los considerandos, que es una valoración de el o los sentenciantes en cuanto a: lo que la parte actora alega, y lo que el o los demandados /  as, al contestar demanda alegan en su defensa, todos invocando lo que creen es su derecho para hacerlo valer, y que, en su caso, se les haga lugar, luego está la valoración del Juez/a, Tribunal, apoyado en la ley, jurisprudencia, íntima convicción, etc. resolverán en consecuencia.

#.- Una vez dictada una sentencia, los perdidosos en un todo o en parte, si creen conveniente, y tienen instancias superiores pueden apelar, igualmente los gananciosos que no estén satisfechos por el resultado obtenido.

También es cierto que una sentencia aunque uno no sea parte se puede analizar, opinar, y con más razón cuando se trata de un tema de peligro contra el ambiente, como es éste caso donde hay un cambio de paradigma y algunos jueces no lo entienden así.

##//.- En sus considerandos la Sra. Jueza establece las pretensiones de la actora Cauce /AGMER, a saber:

CONSIDERANDO: 1.- Fundación Cauce: Cultura Ambiental – Causa Ecologista (en adelante “Fundación Cauce” y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER) interponen Amparo ambiental contra el Superior Gobierno de Entre Ríos, el Municipio de Ibicuy y la empresa YPF S.A..

#.-  En concreto solicitaron: a) La declaración de nulidad del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante EIA), por los motivos que luego expresa, tramitada ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, y de la Certificación de Aptitud Ambiental (CAA) expedida por el Intendente municipal de Ibicuy, en virtud de la cual se autorizó la explotación de cantera – minería a cielo abierto y de planta de lavado de arenas silíceas, que lleva adelante YPF S.A. en el predio “El Mangrullo” sito en el departamento Ibicuy de esta Provincia. b) Solicitaron asimismo se condene a YPF S.A., por haber comenzado la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de lavado de arenas silíceas, de manera previa a la finalización del proceso de evaluación de impacto ambiental en un área natural protegida por ley provincial ordenándose retirar todo lo construido en el predio El Mangrullo y la recomposición del ambiente y ecosistema afectados al estado anterior a su intervención.

(…) 4.- Relatan cómo hechos relevantes los siguientes: Refieren que YPF S.A. ha desembarcado en nuestro territorio con el objeto de extraer recursos naturales provinciales -particularmente arenas silíceas- mediante un proceso de explotación minera a cielo abierto en la Ciudad de Ibicuy. De esta forma, obtiene una materia prima que es trasladada al sur del territorio nacional, donde se encuentra una de las reservas más importantes del mundo de hidrocarburo no convencional, conocido como Vaca Muerta, principal formación geológica de Argentina de shale oil o petróleo de esquisto -o shale gas o gas de lutita-.

(…) La extracción de estos valiosos recursos se logra con la metodología de fractura hidráulica o fracking, para lo cual las arenas silíceas son un insumo esencial en una de las etapas de esa actividad extractiva.

(…) Denuncian que la nueva utilidad de la arena silícea -para fracking- y el intento de controlar la disponibilidad y el costo de su insumo ha generado que aquellas empresas que llevan a cabo aquella actividad contaminante se hayan volcado también hacia la extracción de arenas, lo que viene aconteciendo desde hace algo menos de diez años.

(…) Observan que no se consideró la localización industrial y rural que se asigna en dicho estudio a la explotación y actividad de cantera, siendo que existe una Escuela -Escuela Ejército Argentino Nº 30- y un barrio –Paraje Argentino- aledaños al emprendimiento-, contrariamente a lo que indica la empresa -a fs. 51 del expediente- cuando reconoce que la cantera se ubica en el territorio del Municipio de Ibicuy que es la ciudad más poblada del Departamento Islas, distante a 12 km del emprendimiento.

(…) Argumentan que a pesar de que Entre Ríos fue la primera provincia que prohibió el fracking o fractura hidráulica para la extracción de hidrocarburos, es actualmente la mayor proveedora de arenas silíceas que se utilizan para dicha actividad altamente nociva para el ambiente y la salud humana; ello, ocultando información a la población afectada en una clara connivencia con empresas privadas y Estados en sus distintos niveles.

(…) Manifiestan que la población de Ibicuy no cuenta con la información completa y certera sobre los procedimientos de extracción, lavado y clasificación de las arenas que se llevan a cabo en su territorio ya que, bajo el señuelo de la creación de trabajo y reactivación económica para la zona, se oculta la información y se impide una real participación en las decisiones de las actividades que ocurren en su propio territorio.

(….) Denuncian que la actividad es dañosa para la salud de los pobladores aledaños pues el polvo de sílice es una causa conocida de cáncer del pulmón y silicosis; que aún se desconoce la exposición de las comunidades situadas en la dirección del viento y los riesgos para la salud que derivan de vivir cerca de la cantera y de las instalaciones que la procesan.

(…) Cuestionan las conclusiones del proponente, referidas a la sensibilidad del medio biótico, cuando enfatiza que el proyecto no se encuentra dentro del Sistema de Áreas Protegidas o Reservas Naturales.

##// Ahora expondré la parte resolutiva de fallo:

SE RESUELVE: 1°) Admitir la demanda de amparo ambiental deducida por las actoras Fundación Cauce: Cultura Ambiental, Causa Ecologista, y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (Agmer), contra YPF S.A., Estado de Entre Ríos y Municipalidad de Ibicuy respecto de la explotación de extracción de arenas silíceas y planta de lavado ubicadas en El Mangrullo, Dto Ibicuy-Entre Ríos y en consecuencia:

a) Ordenar que, en el plazo de 120 días corridos desde esta sentencia, YPF S.A. deberá sustituir el uso del floculante “SANUROIL 8040” por un producto que posea características para lo cual deberá proponer a la autoridad de aplicación, uno de las características compatibles con las pautas que refirió la SAER en su presentación del 17/08/2021. Durante el plazo concedido para el cambio, se realizarán muestreos de calidad de agua en la modalidad sugerida por el perito interviniente -pozo de agua, dique de lodos, barrio aledaño y escuela- en la frecuencia que indiquen los órganos técnicos de la SAER. En el supuesto de que los muestreos dieran como resultado presencia de acrilamida (AMD) en lodos o aguas analizadas, se suspenderá de inmediato la actividad, debiendo la autoridad de aplicación diseñar al efecto el plan de contingencia que corresponda.

b) Establecer que la SAER en concurrencia con el Municipio de Ibicuy realicen una campaña de divulgación periódica de los resultados de los monitoreos de calidad de aire y agua obtenidos, publicando los resultados y conclusiones en lenguaje llano y accesible y fácilmente disponible para la población en general del Municipio de Ibicuy y en especial del barrio aledaño a la planta y escuela (art. 6 Acuerdo de Escazú).

2°) Exhortar al Estado Provincial y al Municipio de Ibicuy a que arbitren los medios y canales conducentes a fin de ejecutar -prontamente- un estudio de impacto acumulativo en la zona afectada por los procesos extractivos de arenas silíceas, conforme a los presupuestos mínimos en la materia y en el que se dé amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada.

###/// Ahora mi opinión, de éste resumen del mentado fallo, que, en lo sustancial es lo que interesa, lo que es el Objeto (Petitorio) de la demanda, y lo Resuelto por S.S..

En realidad a mi entender se hace lugar a muy poco de lo solicitado por la actora, sólo se resuelve con algunas medidas indicativas, alternativas, sin atender el petitorio de la demanda: “Exhortar al Estado Provincial y al Municipio de Ibicuy…….”.

(Significado de Exhortar: Incitar [una persona con autoridad o derecho] a otra a hacer una cosa o a actuar de cierta forma, mediante razones o ruegos. SINÓNIMOS de Exhortar: invitar, rogar, suplicar, aconsejar, amonestar, incitar, animar, excitar, incitar.)

Ergo, lo harán si quieren, como quedó evidenciado en autos: Expte 1214/20 “Cooperativa de Agua Potable y otros servicios públicos de Ibicuy LTDA c. Gobierno de la Provincia de Entre Ríos -Secretaría de Ambiente- s. AMPARO”, y como lo vengo denunciando en mis informes, el Estado por intermedio de la Secretaría de Ambiente, son actores AUSENTES en la fiscalización del accionar de las areneras / canteras.

Y con respecto a lo que corresponde al Municipio de Ibicuy, entiendo que poco sentido tiene, no tiene ningún tipo de infraestructura acorde a lo ordenado por la Sra. Vocal, ni medios humanos y materiales como para realizar control alguno, además de medios económicos, significaría destinar esfuerzos que le corresponden al Gobierno de la Provincia, en detrimento de la atención básica que realiza en un pueblo casi olvidado por el Gobierno Provincial.

###//.- En cuanto a: a) Ordenar que, en el plazo de 120 días corridos desde esta sentencia, YPF S.A. deberá sustituir el uso del floculante “SANUROIL 8040” por un producto que posea características para lo cual deberá proponer a la autoridad de aplicación, uno de las características compatibles con las pautas que refirió la SAER en su presentación del 17/08/2021.

El problema del floculante no es la marca, es el floculante en sí, es peligroso para la vida, y con más razón por las gigantescas cantidades 100 kg. diarios, que “dice” utilizar YPY y nadie controla, es un producto químico altamente contaminante per se, como lo describí en:

##// ARENERAS  6: FLOCULANTE: En el estudio de Impacto Ambiental, Expediente N°2.230.890, la planta “El Mangrullo” de YPF S.A., informa en página N°60: INSUMOS NECESARIOS: Floculantes 100 kg diarios, en página N°74 informan que el Espesador (Floculante) que utilizaran  es en su nombre comercial “SANURIOL 8040.

QUE ES Y PARA QUE SE USA EL FLOCULANTE:

El floculante se utiliza para separar la arena ultra fina Sílica o de Sílice, (que es la utilizada en Vaca Muerta para el fracking), con los demás componentes que acompañan su extracción en crudo, tierra, arenas de mayor granulometría, etc., etc..

También es usado en la potabilización del agua para consumo humano, y en las piletas familiares o deportivas, son de diferentes tipos y formulación.

TIPOS DE FLOCULANTES: Sulfato de Aluminio / Aluminato de Sodio / Cloruro de Aluminio / Cloruro Férrico / Sulfato Férrico / Sulfato Ferroso / Polielectrolitos (Como ayudantes de floculación).

Floculantes /// Familia química Poliacrilamida: Los geles de poliacrilamida se utilizan en la electroforesis en gel de poliacrilamida (PAGE). Tienen la ventaja de ser transparentes, insolubles en agua, fáciles de preparar y de poder controlar el tamaño de los poros mediante la concentración. Uno de los usos industriales más importantes para la poliacrilamida es la de flocular sólidos en un líquido. Este proceso se aplica para el tratamiento del agua, y procesos tales como la fabricación de papel, y para separar la arena sílica de impurezas.  Fórmula molecular C3H5NO. 2.-

Según el SGA que es el: Sistema de clasificación de productos químicos internacionalmente armonizado para: 1.- Definir peligros físicos, para la salud y para el ambiente de los productos químicos. 2.- Clasificar con criterios de peligro. 3.- Comunicar la información productos químicos. 4.- Utilizar los mismos criterios para definir una sustancia o mezcla como peligrosa. 5.- Facilitar la comunicación de peligros a nivel mundial mediante un sistema común.

El floculante es un producto químico que según el SGA es:  1.- Es H302 – – NOCIVO EN CASO DE INGESTION. 2.- H312 – – NOCIVO EN CONTACTO CON LA PIEL. 3.- H332 – – NOCIVO SI SE INHALA.

EFECTOS ADVERSOS:

1.- Sobre su ingestión: Irritación a quemaduras severas de mucosas y tracto gastrointestinal, vómito diarrea.

2.- Contacto con la piel: El contacto repetido o prolongado con el producto, puede causar la eliminación de la grasa de la piel, dando lugar a una dermatitis de contacto no alérgica y a que se absorba el producto a través de la piel.

3.- Sobre su Inhalación: Produce desde irritación a quemaduras severas de mucosas y tracto respiratorio. Edema pulmonar.

Corrosivo para los metales, Categoría 1. // Lesiones oculares graves, Categoría 1. // Mantener fuera del alcance de los niños. // Conservar únicamente en el recipiente original. Llevar guantes / prendas / gafas /Máscaras.”

2.- ###// Otra de las desatenciones al petitorio de la mentada demanda, que no se traduce en el fallo, está dada en lo referido a la arena sílica, que fue invocado por las actoras, según consta en los considerandos de S.S.:

 f) Denuncian que la actividad es dañosa para la salud de los pobladores aledaños pues el polvo de sílice es una causa conocida de cáncer del pulmón y silicosis; que aún se desconoce la exposición de las comunidades situadas en la dirección del viento y los riesgos para la salud que derivan de vivir cerca de la cantera y de las instalaciones que la procesan.

No se hace lugar en nada a éste tema, no se tiene en cuenta la contaminación de la arena sílica, y con el agravante de que como le denuncie en ARENERAS 6, y bien lo expone la actora en ésta demanda hay una escuela a 500 metros de la planta arenera de YPF, la N°30, “Soldado Argentino”

##// Con respecto a lo que es de contaminante el polvo de sílice, que vuela al libre albedrío del viento en las areneras, envenenando todo a su paso.

Cómo lo informé en ARENERAS 5: La arena extraída Silícea es Cancerígena, estudios lo tienen probado, y muchos trabajadores en la zona de Ibicuy han muerto por cáncer de pulmón luego de trabajar con éstas arenas, casualidad o causalidad?.

 “La exposición de los trabajadores a la sílice cristalina respirable está relacionada con índices elevados de cáncer de pulmón. El vínculo más fuerte entre el cáncer de pulmón en seres humanos y la exposición a la sílice cristalina respirable se ha determinado en estudios con trabajadores de canteras entre otras de extracción de arena Silícea”        

Algunas de las enfermedades que produce el Sílice son: ///.- Alergias; Congestión; Bronquitis; Asma; Enfisemas pulmonares; Infecciones respiratorias. Silicosis crónica, la cual resulta de la exposición prolongada a bajas cantidades de polvo de sílice. Este polvo causa inflamación en los pulmones y ganglios linfáticos del tórax. Esta enfermedad puede hacer que las personas tengan dificultad para respirar y es la forma más común de silicosis.

La silicosis es la enfermedad pulmonar relacionada con el medio ambiente más antigua que se conoce.

Es causada por la inhalación de pequeñas partículas de sílice (cuarzo por lo general). La silicosis es la neumoconiosis producida por inhalación de moléculas de sílice, entendiendo por neumoconiosis la enfermedad ocasionada por un depósito de polvo en los pulmones con una reacción patológica frente al mismo, especialmente de tipo fibroso.

La silicosis es causada por la inhalación de polvo de sílice cristalino, no unido (libre), y se caracteriza como fibrosis pulmonar nodular. La silicosis en principio no provoca síntomas o sólo una disnea leve, pero con el paso de los años avanza para afectar la mayor parte de los pulmones y causar disnea, hipoxemia, hipertensión pulmonar y deficiencia respiratoria.

No existe un tratamiento eficaz, salvo las medidas sintomáticas y, en casos graves, el trasplante de pulmón. Provocando lo que se denomina “Fibrosis pulmonar”. La fibrosis pulmonar es una afección en donde el tejido profundo de los pulmones se va cicatrizando. Esto hace que el tejido se vuelva grueso y duro.

Esto dificulta recuperar el aliento y es posible que la sangre no reciba suficiente oxígeno.”

Al ser estas explotaciones a cielo abierto, dejan en el aire, en suspenso partículas de sílice al libre albedrío del viento, más cuando son transportadas en camiones no siempre bien acondicionados, van dejando a su paso la estela del polvo venenoso, contaminado sin distinción la vida humana, vegetal, animal, como así también el suelo y los cursos de agua que encuentran a su paso

###//// Como la sentencia fue apelda hoy está en manos de nuestro Superior Tribunal de Justicia continuar con los nuevos principios de «in dubio pro-natura» e «in dubio proagua, sin olvidar el in dubio pro-vida.

En días tendremos la Sentencia del Superior, esperemos que no nos defrauden.

Ricardo José Luciano.

D.N.I. N°13.815.662

Abogado

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